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jueves, 11 de febrero de 2016

Nulidad absoluta de contrato. Reconocimiento de deuda. I. Legitimación procesal o legitimación en causa. Interés exigido para demandar la declaración de nulidad. Interés debe ser pecuniario y existir al momento de la celebración del acto o contrato. Excepción de falta de legitimación activa, rechazada. II. Nulidad absoluta, concepto y causales. Procedencia de la nulidad absoluta por falta de causa o por causa ilícita. Reconocimiento de deuda basado en una obligación inexistente carece de causa. III. Invalidación de los actos originados en el acto que adolece de nulidad absoluta

Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

     VISTOS:
     En estos autos Rol N° 9741-2010 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario caratulado “Sociedad Comercial Coronel Limitada con Raimundo Serrano Mc. Auliffe Corredores de Bolsa S.A.”, por sentencia de primer grado de trece de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 685 y siguientes, se acogió, en todas sus partes y con costas, la demanda de fojas 14 declarándose nulos absolutamente: a) el reconocimiento de deuda, b) las liquidaciones anticipadas de las operaciones simultáneas de acciones, c) la obligación de pagar la deuda por la liquidación anticipada de las operaciones simultáneas, d) la dación en pago efectuada por Serrano Consultores S.A. a Pan Atlantic Banck and Trust Limited y e) la subrogación del acreedor que asumió Serrano Consultores S.A.

     La demandada Pan Atlantic Bank and Trust Limited dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del fallo expresado, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 877 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal, denegó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y lo confirmó con mayores argumentos.
     En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la perdidosa ha formulado recurso de casación en el fondo.
     CONSIDERANDO:
     PRIMERO: Que respecto de este postulado de nulidad la demandada Pan Atlantic Bank and Trust Limited denuncia, en un primer acápite, la transgresión de lo preceptuado en el artículo 1681 en relación con los artículos 1682, 1467 y 1° del Código Civil; a continuación, la infracción de los artículos 1681 y 1682 en concordancia con los artículos 1467, 1470, 2296 y 2297 del código antes citado; en tercer lugar, la vulneración de los artículos 1467, 1698, 1700, 1702, 1706, 1712 del código sustantivo, 33 y 47 de la Ley N° 18.045, 426 y 429 del Código de Procedimiento Civil; y, en último lugar, la conculcación del artículo 1682 en relación con el artículo 1683, ambos del Código Civil.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia la impugnante, en el primer capítulo de su recurso, argumenta que las operaciones simultáneas que se invocan como título o causa del reconocimiento de deuda contenido en la escritura pública impugnada, de fecha 9 de enero de 2009, no están reguladas en la Ley N° 18.045, sino en manuales o reglamentos dictados por las bolsas de comercio, de manera que ellas constituyen normas que no tienen el rango de ley que exige el artículo 1681 del Código Civil, de acuerdo a la definición dada por el legislador en el artículo 1° del mismo cuerpo legal. En ese sentido afirma que, al contrario de lo que sostienen los jueces recurridos, el reconocimiento de deuda impugnado tiene causa y ella es lícita, la que tiene su origen en los pagos que constan en el proceso y que fueron efectuados por su representada a Raimundo Mc Auliffe Corredores de Bolsa S.A., ya sea a título de operaciones simultáneas, de una compraventa de acciones o incluso como una obligación natural. En consecuencia, reclama que al no citarse ninguna disposición con rango de ley que establezca algún requisito o formalidad para la validez de las referidas inversiones bursátiles y, siendo la nulidad una sanción de derecho estricto, la que no puede ser aplicada por analogía, los sentenciadores incurren en un error de derecho al estimar que el artículo 33 de la Ley N° 18.045 obliga por remisión a respetar los manuales de las bolsas de comercio.
Respecto del segundo grupo de normas que denuncia vulneradas, expresa que la jueza del tribunal a quo al sostener que  “todo lo obrado que sea una consecuencia directa del acto nulo sigue la misma suerte”, desconoció el carácter de sanción de derecho estricto de la institución en estudio. Reclama que siendo las causales de nulidad una creación legal, no pueden fundarse en un contrato o decisión judicial, por lo que la nulidad consecuencial o en cascada no existe en nuestro ordenamiento jurídico y, por lo mismo, aun en los casos en que se declare la nulidad de un acto o contrato, subsisten obligaciones naturales, tal como ocurre en la especie. Si bien según explica la corredora no realizó las operaciones simultáneas encargadas, era obligación de la misma pagar el precio que su representada entregó para dichos fines de inversión.
En tercer lugar manifiesta que los jueces vulneraron las normas reguladoras de la prueba al aplicar la sanción de nulidad respecto de un contrato, no obstante que en autos se demostró que su parte pagó a la corredora por el encargo efectuado a la misma como intermediaria en operaciones de inversión. De forma que, independientemente de que las operaciones simultáneas fuesen o no nulas, hubiesen o no existido, el reconocimiento de deuda tiene causa. Expone que el fallo impugnado no analizó ni valoró la abundante prueba aportada al juicio que daba cuenta de los pagos efectuados, cuestión que afirma ed esencial para comprobar que el reconocimiento de deuda tiene causa, cuyo fundamento es el deber de restituir el dinero de su cliente pagado como precio para las referidas operaciones de inversión encomendadas. 
Finaliza recalcando que el fallo recurrido trasgrede el artículo 1682 en relación con el artículo 1683 del mismo cuerpo legal, toda vez que a juicio del impugnante los demandantes en autos no acreditaron la titularidad para ejercer la acción sub lite, pues no demostraron ser acreedores directos ni indirectos de la sociedad Serrano Consultores S.A. En consecuencia, razona que al declararse la nulidad del pago efectuado por la Consultora a su representada, sin que el solicitante explicara cuál sería su interés pecuniario en tal afirmación, se incurre en el error de derecho denunciado. Adiciona que quienes podrían tenerlo serían son los acreedores de la quiebra de Serrano Consultores S.A.
     SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Que Luis Felipe Lanas Bunster, por sí y en representación de la Sociedad Coronel, dedujo demanda de nulidad absoluta en contra de Raimundo Serrano Mc Auliffe Corredores de Bolsa S.A., Serrano Consultores S.A. y Pan Atlantic Bank and Trust Limited. Señala que mediante escritura pública de fecha 9 de enero de 2009, otorgada ante el Notario de Santiago don Raúl Iván Perry Pefaur, repertorio N° 757, la demandada Raimundo Mc Auliffe Corredora de Bolsa S.A. reconoció una deuda por la suma de $ 537.348.463, la que tendría su origen en operaciones simultáneas de acciones de las que darían cuenta las facturas que se individualizan y que habrían sido liquidadas anticipadamente, operaciones que serían inexistentes por no cumplir con ninguno de los requisitos exigidos por la ley para su validez, de manera que mal podrían existir las deudas que la corredora reconoce al ser inexistente el título que le sirve de causa, resultando de esta forma un acto simulado y que adolece de un vicio de nulidad absoluta. En consecuencia, sostiene que siendo nula la operación antes referida, las nacidas del reconocimiento de la deuda, consistentes en la liquidación anticipada de las mismas, la obligación de pago por dicho concepto, la subrogación que asumió Serrano Consultores Limitada y la dación en pago que hace Serrano Consultores S.A. a Pan Atlantic Bank and Trust Limited, padecen del mismo vicio.
    b.- Que a los autos compareció Tomás Serrano Parot manifestando que los hechos señalados por los actores en la demanda son efectivos, es decir, que la pretendida operación simultánea de acciones no cumplió con los requisitos que la ley prescribe, por lo que adolece del vicio de nulidad absoluta. Indica que las facturas que enumera el actor en su libelo, que habrían servido de fundamento para el reconocimiento de deuda impugnado, no cumplen con los requisitos técnicos para que puedan ser consideradas como operaciones simultáneas, compartiendo los razonamientos expuestos por los actores en cuanto a que la escritura pública individualizada en la demanda padece de nulidad absoluta. Añade que en el año 2009, debido a la delicada situación financiera que afectaba al grupo Serrano, tomaron contacto con algunos de sus clientes, entre ellos las distintas empresas pertenecientes al Grupo Toronto, quienes a través de graves extorsiones lograron la suscripción de la escritura objeto del presente juicio.
c.- Que la demandada Pan Atlantic Bank and Trust Limited opuso la excepción de falta de acreditación de un interés legítimo, indicando que el actor no desarrolla en su libelo cuál sería el interés o beneficio económico que invoca para solicitar la nulidad absoluta que reclama. A continuación, en cuanto al fondo de la acción deducida, solicita el rechazo de la demanda señalando que las obligaciones que la corredora reconoce adeudar no nacen con la escritura pública impugnada, sino que de varios contratos celebrados con anterioridad entre las partes, en virtud de los cuales Raimundo Mc Auliffe Corredora de Bolsa S.A. quedó obligada a restituir el precio pagado por la compra de acciones. Es decir, sostiene que la fuente de la obligación reconocida es una consecuencia de varios actos o contratos que, en su conjunto, se denominan operaciones simultáneas o venta a plazo. Añade que la normativa contenida en los manuales de las bolsas de comercio que invoca el actor no son normas de carácter legal, de forma que ellas no obligan a los inversionistas que actúan en el mercado de valores, sino que sólo regulan aspectos internos de dicho mercado.
d.- Que la demandada Sociedad Serrano Consultores S.A., en primer término, opuso la excepción de falta de legitimación activa, argumentando que el demandante no expresa en parte alguna de su libelo el interés pecuniario que motiva su acción. En cuanto al fondo solicita el rechazo de la demanda, por cuanto expresa que el reconocimiento efectuado en la escritura pública de fecha 9 de enero de 2009 es real y lícito, explicando que la corredora informó a los representantes de las distintas empresas del Grupo Toronto que no podría cumplir con sus obligaciones, presentándose su representada, sociedad relacionada, quien asumió la deuda. Es decir, su parte extinguió una obligación de una relacionada y, en consecuencia, Pan Atlantic Bank and Trust Limited se pagó de una acreencia legítimamente contraída en una forma distinta a la original.
e.- Que en el fallo de primera instancia se acogió, en todas sus partes, la demanda interpuesta en los autos, y apelado este por la demandada Pan Atlantic Pank and Trust Limited, litigante que también formuló en su contra recurso de casación en la forma, la Corte de Apelaciones, luego de desestimar el recurso de casación formal, rechazó la excepción de falta de legitimación activa y lo confirmó con mayores argumentos.
CUARTO: Que, en el contexto de la controversia sub lite, resulta pertinente antes de entrar al fondo del asunto debatido analizar el cuarto y último reproche que efectúa el recurrente, relativo a la excepción de falta de legitimación activa, pues no obstante tratarse del último capítulo del arbitrio en estudio, dada la naturaleza propia de la misma, su análisis debe ser realizado en forma previa a la acción de fondo deducida en estos autos.
Cabe recordar que la legitimación procesal, o legitimación en causa es un presupuesto de fondo y de eficacia jurídica de la acción, básico y esencial para acceder a la tutela judicial. Se ha entendido que “la legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes del proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González, Madrid, 1961; pág. 193). 
En los apuntes sobre disposiciones Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento, el profesor Cristián Maturana Miquel indica que tal legitimación puede definirse como “la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz”. Añade además que: “Por otra parte, se nos ha señalado que la legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso” (Cristián Maturana Miquel, Acciones Judiciales, Notificaciones, Resoluciones Judiciales, El Juicio Ordinario, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, año 2009, pág. 89).
QUINTO: Que, como se ha venido analizando, la legitimidad de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Así, si de los antecedentes de la causa no resulta legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque haya sido mal deducida sino porque la acción no corresponde al actor o en contra del demandado.
En la especie, los jueces rechazaron tal defensa por estimar que la anulación de las actuaciones que se reclaman eventualmente podrían modificar la masa de acreedores de la quiebra de la fallida Raimundo Mc Auliffe Corredora de Bolsa S.A., pues de ocurrir, la demandada Serrano Consultores S.A. no podría seguir participando en la misma, debiendo las empresas del Grupo Toronto, entre las que se encuentra la demandada Pan Atlantic Bank and Trust Limited, verificar sus créditos en conformidad a la ley. De este modo concluyen que, en tanto la demanda persigue incrementar el patrimonio de la fallida y excluir de la masa a un supuesto acreedor, aparece evidente el interés de los actores, quienes además fueron los solicitantes de la quiebra y pusieron en conocimiento de la Superintendencia respectiva las irregularidades cometidas.
SEXTO: Que  en relación a las condiciones que se exigen para que una persona tenga interés en alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato, el artículo 1683 del Código Civil dispone que “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años”.
Sobre este punto, la doctrina ha entendido que hallándose establecida la nulidad absoluta en interés general de la sociedad, y no únicamente en interés de las personas que ejecutan el acto o celebran el contrato incurriendo en el vicio que lo anula, la nulidad absoluta puede ser invocada por todo el que tenga interés en ello.  El profesor Víctor Vial del Río sostiene que “tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que el interés requerido es un interés pecuniario, esto es, susceptible de ser apreciado en dinero y en que dicho interés debe existir al momento de solicitarse la declaración de nulidad”. “El interés consiste en obtener la invalidez del acto que perjudica en su patrimonio a quien alega la nulidad” (Víctor Vial del Río, Actos Jurídicos y Personas, Volumen Primero: Teoría General del Acto Jurídico, Ediciones Universidad Católica de Chile, Segunda Edición).
En el mismo sentido el profesor Arturo Alessandri Besa afirma que “tanto los autores como la jurisprudencia están de acuerdo en que el artículo 1683 del Código Civil se refiere a las personas que tienen un interés pecuniario o patrimonial en la declaración de nulidad, o sea, la nulidad puede ser alegada por cualquiera persona a quien aproveche su declaración”. El autor entiende que “el interés pecuniario consiste en el beneficio que la declaración de nulidad ha de producir para el interesado  
en alegarla, beneficio que se traduce en quedar liberado de las obligaciones que le imponía el contrato que se anula o en un incremento a su patrimonio” (Arturo Alessandri Besa, La Nulidad y La Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Tomo I, Capítulo III, Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición Actualizada).
SÉPTIMO: Que, en la especie, se ha solicitado la declaración de nulidad absoluta de un contrato celebrado por la fallida corredora de bolsa con uno de sus acreedores, compareciendo como requirente otro acreedor, distinto del beneficiado por el acto o contrato. De esta manera, habiéndose declarado la quiebra de la corredora, luego de que celebrara el contrato impugnado, la anulación de las actuaciones que se reclaman modificaría la masa de acreedores, entre los que se encuentran los demandantes de autos y la codemandada Serrano Consultores S.A., impidiendo que esta última pueda verificar el crédito fundado en el aludido contrato de fecha 9 de enero de 2009. Así, aparece evidente que los actores tienen un interés actual y pecuniario en los términos que exige el artículo 1683 del Código Civil, toda vez que a través de la acción sub lite persiguen obtener la eliminación de uno de los verificantes de la quiebra de la fallida lo que conllevaría a una mayor posibilidad de hacer efectivos sus créditos y con ello obtener el pago de su acreencia. En efecto, el acto impugnado aumenta el pasivo de la fallida y por lo mismo perjudica el patrimonio de los actores que han verificado sus créditos, de forma que han demostrado su interés patrimonial y económico para los efectos de acreditar la titularidad de la acción deducida.
  De este modo, en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, se observa que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, dado que como se ha venido razonando los demandantes detentan la legitimación activa necesaria par impetrar la acción de nulidad absoluta de los actos celebrados en la escritura pública ya referida, motivo por el cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que, en esta 
materia, se le atribuyen por el impugnante.
OCTAVO: Que, a continuación, es necesario precisar que son hechos establecidos en el fallo que se impugna los siguientes:
1.- Que con fecha 9 de enero de 2009, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Santiago don Raúl Iván Perry Pefaur, la demandada Raimundo Serrano Mc Auliffe Corredores de Bolsa S.A. reconoció adeudar a favor de Pan Atlantic Bank and Trust Limited los montos indicados en dicho instrumento por concepto de liquidación anticipada de operaciones simultáneas de acciones.
2.- Que las referidas operaciones no se transaron en rueda de bolsa, y no se ajustaron a la norma vigente que como operador del mercado de valores debía acatar la fallida corredora en la realización de las mismas.
3.- Que la suscripción de la escritura de reconocimiento de deuda, que contiene los demás acuerdos entre Raimundo Serrano Mc Auliffe Corredores de Bolsa, Serrano Consultores S.A. y Pan Atlantic Bank and Trust Limited, mientras a las relacionadas permitió contar con dineros, provocó que al asumir la segunda las obligaciones de pago de la primera, y no siendo ellas exigibles, se favoreciera a algunos acreedores, en este caso a Pan Atlantic Bank and Trust Limited, en perjuicio de otros, aumentándose artificialmente sus acreencias y perjudicando también a los legítimos acreedores de la fallida.
NOVENO: Que para un adecuado análisis de los restantes errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que entre la cita de las disposiciones legales denunciadas expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, el recurrente sustenta que algunas de estas infracciones se habrían cometido por los jueces al omitir el análisis de la prueba rendida por su parte, la que daba cuenta de la existencia de pagos 
efectuados a la corredora por concepto de precio de acciones para operaciones simultáneas o simplemente compraventa de acciones y que permitían acreditar la causa de la deuda reconocida en la escritura pública impugnada.
   DÉCIMO: Que en relación con la alteración de las normas reguladoras de la prueba invocadas en el recurso debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
  UNDÉCIMO: Que de acuerdo a lo señalado en el motivo anterior debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido. En la especie correspondía a los actores acreditar la existencia de los presupuestos de la acción de autos, esto es, la existencia del vicio en que fundaban la declaración de nulidad solicitada, en cuanto a la falta de causa y/o inexistencia de la deuda reconocida por la fallida corredora de bolsa a favor de Pan Atlantic Bank and Trust Limited, carga que conforme lo estimaron los jueces se cumplió, advirtiéndose que las argumentaciones del recurrente más que denunciar una alteración del onus probandi se orientan a discutir la valoración que a su juicio debió asignarse a los medios de prueba aportados por los litigantes.
  DUODÉCIMO: Que, del mismo modo, deberá ser desechada la denuncia de trasgresión a los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no desconocieron el valor de un instrumento público, ni negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse además que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
DÉCIMO TERCERO: Que mención aparte merece lo referente a la prueba de presunciones que la parte impugnante estima contrariada en los razonamientos de los jueces del mérito. En las sentencias N° 5643-08, N° 4039-08, N° 7116-08, N°4039-08, 6918-08, entre otras,  de esta Corte se deja expresado, en cuanto a la contravención alegada en el recurso en lo que respecta a los artículos 1712 del Código Civil, 426 y 429 del Código de Procedimiento Civil, que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquellas se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado que no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto. Se ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. 
“En primer término, la gravedad -se ha dicho- es la fuerza, entidad o persuasión que un determinado antecedente fáctico produce en el raciocinio del juez para hacerle sostener una consecuencia por deducción lógica, de manera que la gravedad está dada por la mayor o menor convicción que produce en el ánimo del juez. Si bien el artículo 1712 del Código Civil nada dice respecto de la gravedad, si lo hace el artículo 426 de la codificación procesal civil, en cuanto expresa que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión para formar su convencimiento, de modo que no queda dudas que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. La apreciación de la gravedad de las presunciones escapa absolutamente al control del Tribunal de Casación y así lo ha declarado la Corte Suprema” (Waldo Ortúzar Latapiat, Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal, páginas 427 y 428). 
Por su parte, la precisión está referida a lo unívoco de los resultados del razonamiento del juez, de modo que una misma presunción no conduzca sino a una consecuencia y no a múltiples conclusiones. Pero esta precisión de la presunción está condicionada por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que la asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de manera que resultará de la ponderación individual y comparativa de este medio con los demás, quedando de este modo relativizada la misma precisión, por lo que es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, a quien debe persuadir, quedando su revisión, por este mismo hecho, excluida del tribunal de  casación. 
Por último, la concordancia se refiere a la conexión que debe existir entre las presunciones y que todas las que se den por establecidas lleguen a una misma consecuencia, por lo que escapa al control de la Corte de Casación ya que importa una ponderación individual y comparativa de las presunciones entre sí y con los demás elementos de juicio reunidos en el proceso.
  DÉCIMO CUARTO: Que descartada la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, es menester entrar al análisis de las restantes infracciones que la parte demandante alega y que dicen relación con normas sustantivas que habrían sido vulneradas.
En relación con el primer capítulo que el recurrente desarrolla en el presente arbitrio, relativo a la transgresión al artículo 1681 del Código Civil en relación con los artículos 1682, 1467 y 1° del mismo cuerpo legal, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en haberse declarado la nulidad de un acto o contrato sin citar una disposición con rango de ley que haya establecido algún requisito o formalidad para la validez de las operaciones simultáneas de acciones, deuda reconocida en la escritura pública de fecha 12 de enero de 2009. Afirma que las operaciones invocadas como título o causa del reconocimiento de deuda no están reguladas en la Ley N° 18.045 u otro cuerpo de rango legal, sino en manuales o reglamentos de las bolsas de comercio, las que no tienen tal carácter de acuerdo a la definición dada por el legislador en el artículo 1° del Código Civil. En consecuencia, explica que la omisión de alguno de los requisitos contenidos en los respectivos manuales o reglamentos de las bolsas de comercio y/o valores sólo acarrea la responsabilidad de quien las infringe, pero no afecta la validez del acto o contrato en términos que permita la nulidad absoluta del mismo.
  DÉCIMO QUINTO: Que para orientar en debida forma los 
razonamientos que seguirán, debe dejarse consignado que de la lectura de las sentencias de los jueces de la instancia queda claro que ellos acogieron la demanda y declararon la nulidad absoluta de los diversos actos contenidos en la escritura pública impugnada basándose en los artículos 1°, 3°, 23, 33 de la Ley sobre Mercado de Valores, 1681 y 1683 del Código Civil, en cuanto a que conforme a la normativa analizada aparece que los procedimientos que deben ser realizados para efectos de transar acciones, sus solemnidades y formalidades dispuestas por el legislador, pretenden asegurar la transparencia y fidelidad de las transacciones de valores mobiliarios, por lo que son obligatorios no sólo para los corredores y operadores de bolsa como lo alega alguno de los demandados, sino que resultan aplicables a todos quienes participan de dichas inversiones independiente del rol que cumplan.  En este sentido indican que de todos los antecedentes del proceso se desprende que la suscripción de la escritura de reconocimiento de deuda y que contiene los demás acuerdos entre Raimundo Serrano Mc Auliffe Corredores de Bolsa, Serrano Consultores S.A. y las empresas pertenecientes al Grupo Toronto, permitió a las relacionadas contar con los recursos de sus clientes, provocando que al asumir la segunda las obligaciones de pago de la primera –como se ha reiterado, sociedades relacionadas- y no siendo esas obligaciones exigibles, se favoreciera a determinados acreedores, en este caso al Grupo Empresarial Toronto, en perjuicio de otros, aumentándose artificialmente sus acreencias y perjudicando también a los legítimos acreedores de la fallida. Concluyen que en la especie los demandados simularon la existencia de una deuda para luego reconocer una acreencia inexistente y pagarse la misma, de manera que tales actos carecen de causa.
  DÉCIMO SEXTO: Que a continuación se observa propicio repasar algunos conceptos básicos relativos a las materias concernientes al asunto debatido y los errores de derecho denunciados en el recurso.
En primer lugar es necesario recordar que la nulidad es una sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado de las partes, es un verdadero castigo civil establecido por el legislador que consiste en el desconocimiento de los efectos jurídicos del acto. Nuestro Código Civil trata la nulidad en su Título XX del Libro IV, específicamente el artículo 1681 que dispone que “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mimos acto o contrato” y, complementando lo anterior, el artículo 1682 amplía, en cierto modo, el campo de aplicación de la nulidad al establecer que es también causa de nulidad el hecho de tener un acto o contrato objeto o causa ilícita.
Sobre este tema el profesor Arturo Alessandri Besa señala que “la nulidad absoluta, como su nombre lo indica, es una sanción destinada a condenar todo lo que ha sido ejecutado con menosprecio del interés general. Es una sanción cuyo fin es castigar todo aquello que sea ilícito, todo lo que vaya contra la moral, contra las buenas costumbres, y sobre todo del orden público, de la misma ley: no le importa al legislador que el acto o contrato no perjudique a ninguno de los contratantes, que no los lesione en su patrimonio, porque basta que ese acto o contrato afecte de algún modo el orden público para que sea atacable por la vía de la nulidad”.
El mismo autor sostiene que “es un interés social que la ley tiene en mira al establecer la nulidad absoluta como sanción para los actos y contratos que afecten al  orden público, más que en un interés simplemente particular y patrimonial de las personas que ejecutan el acto o celebran el contrato, como es el caso de la nulidad relativa, que se concede a las personas con el objeto de que protejan su patrimonio que ha sido lesionado por un acto jurídico irregular” (Arturo Alessandri Besa, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Tomo I, Tercera Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a las causales de nulidad absoluta, si bien el artículo 1681 del código sustantivo señala que la constituyen la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, el artículo siguiente señala otras causas de nulidad absoluta: el objeto o causa ilícita; así las cosas, nuestro legislador sanciona todo lo ilícito, todo lo que es contrario a la ley.
A su vez, se ha considerado que no sólo la omisión de un requisito de validez acarrea la nulidad absoluta del acto o contrato, sino que también la falta de un requisito que mire a la existencia misma del acto, que sea esencial para que pueda considerarse al acto como nacido a la vida jurídica. Es decir, si faltan la causa y el objeto en un acto jurídico este será nulo de acuerdo con nuestra legislación positiva, a pesar de que de acuerdo a la doctrina deba considerársele inexistente, ya que nuestro Código Civil no reguló la inexistencia como sanción. 
En la especie los demandantes fundaron la presente acción de nulidad en la falta de causa del contrato suscrito e individualizado en autos, argumentando que el reconocimiento de deuda efectuado por Raimundo Serrano Mc Auliffe Corredores de Bolsa S.A. por concepto de liquidación anticipada de operaciones simultáneas de acciones, es inexistente. Y en este sentido, al no existir la deuda que se reconoce adeudar, el título que le sirve carece de causa.
Sobre este punto los sentenciadores del fondo, para formarse la convicción sobre la inexistencia de las operaciones simultáneas de acciones reconocidas en la escritura pública impugnada, tuvieron en consideración las diversas disposiciones contenidas en la Ley de Mercado de Valores, como también la Resolución de la Superintendencia de Valores y Seguros que calificó dichas actuaciones como ficticias por no haberse realizado por los sistemas bursátiles dispuestos al efecto, añadiendo que el mismo ente 
administrativo indicó que ellas no se ajustaron a la normativa vigente, que como corredora debía acatar la demandada en la realización de las operaciones que registró e hizo aparecer como simultáneas, sin serlo. En relación al informe de Deloitte, acompañado por la parte demandada, se expone que si bien éste concluye que las operaciones son válidas, tal tesis es desestimada por considerarla contradictoria con las emanadas de las instituciones fiscalizadoras y especializadas en la materia. Luego, los jueces exponen que la prueba rendida es suficiente para formarse la convicción de que sólo ha existido una transacción aparente de las acciones, sin que exista en autos un antecedente que dé cuenta de haberse efectuado las operaciones simultáneas de acciones que sirven de fundamento al reconocimiento de deuda, por lo que la suscripción de la escritura pública impugnada permitió que se favoreciera a ciertos acreedores en perjuicio de otros, lo que da cuenta de un acto simulado que carece de causa.
 DÉCIMO OCTAVO: Que sobre esta materia el inciso 1° del artículo 1467 del Código Civil declara que “no puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla”, de manera que el legislador exige que todo acto contenga una causa para que tenga existencia efectiva ante la ley y, de carecer de ella, el acto estará viciado. 
La doctrina tradicional considera que el acto jurídico, además de la voluntad y el objeto, requiere como supuesto esencial para su existencia que tenga una causa y, para que el acto sea válido, ella debe ser lícita. En este sentido que puede afirmar que la causa del acto o contrato es el motivo que induce a su celebración, constituido por los móviles psicológicos, individuales y subjetivos. Sobre esta materia el profesor Víctor Vial del Río explica que “la ley presume que el motivo que induce a la celebración del acto jurídico es lícito, en el sentido de que no se opone ni contraviene a la ley, al orden público o a las buenas costumbres”. Y, tratándose de la falta de causa en los actos simulados, menciona que “en la simulación existe un acto jurídico meramente aparente, que encubre u oculta lo que las partes quieren. Para esta apariencia, que es como una cáscara vacía, existe un motivo, cual es, el engaño de terceros. O sea, la concertación entre las partes que supone la simulación, tiene una clara motivación. Pero no existe un motivo real que induzca a la celebración del acto jurídico simulado u ostensible, o al que las partes aparecen celebrando en la forma que se expresa en el acto” (Víctor Vial del Río, Actos Jurídicos y Personas, Volumen Primero: Teoría General del Acto Jurídico, Ediciones Universidad Católica de Chile, Segunda Edición).
Sobre esta materia se constata que los jueces del fondo, luego de analizar los antecedentes de autos, concluyeron que el reconocimiento de deuda efectuado en la escritura pública impugnada carece de causa, al ser inexistente el título que justifica el reconocimiento de la obligación. No obstante ser este un hecho establecido y que escapa el control de este tribunal de casación, cabe recalcar que el acto impugnado fue suscrito por los demandados a sabiendas de la difícil situación que atravesaba Raimundo Serrano Mc Auliffe Corredora de Bolsa S.A., quien no estaba en condiciones de cumplir con las obligaciones asumidas respecto de sus clientes, entre los que se encontraban los demandantes y la demandada  Pan Atlantic Bank and Trust Limited, de manera que la celebración del contrato sub lite permitió que sólo esta última se pagara, en perjuicio de los restantes acreedores, lo que obtuvo a través del reconocimiento de operaciones simultáneas de acciones que nunca se realizaron y, por lo mismo, inexistentes. Luego, el motivo que indujo a la demandada Pan Atlantic Bank and Trust Limited a la celebración de esta convención no fue otro que crear a través de una ficción un motivo jurídico para poder obtener el pago de supuestas obligaciones que habrían sido contraídas por la corredora a su favor, evitando concurrir con el resto de los acreedores al procedimiento concursal y demostrar en él la efectividad de sus créditos. Tal actuación o motivación demuestra no sólo la inexistencia del acto en que fundaban el reconocimiento de deuda, ya que es un hecho indiscutido que las operaciones simultáneas de acciones nunca se realizaron, sino que dan cuenta de un actuar contrario a las buenas costumbres y que se ejecutó con la única finalidad de obtener un resultado que la ley prohíbe y trata de evitar, esto es, perseguir el pago de un acreedor en caso de notoria insolvencia en perjuicio de los demás, eludiendo con ello verificar el crédito en la quiebra en igualdad de condiciones. 
 De lo antes expuesto se concluye que al basarse el reconocimiento de deuda en una obligación inexistente no sólo carece de causa, sino que ella también es ilícita, pues la finalidad fue obtener de mala fe el pago de una acreencia en perjuicio de los restantes acreedores y obviar concurrir al procedimiento concursal, es decir, existió un motivo para la simulación del acto impugnado, que fue el engaño de terceros, pero no para la celebración del contrato aparente, tal como fue razonado por los jueces del fondo.
 DÉCIMO NOVENO: Que en lo tocante a una eventual infracción a los artículos 1681, 1682 del Código Civil en relación a los artículos 1467, 1470, 2296 y 2297 del mismo cuerpo legal, cabe manifestar que el efecto fundamental de la nulidad es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no se hubiese celebrado el acto o contrato nulo. En efecto, los jueces luego de declarar que el reconocimiento de deuda efectuado por una de las demandadas carecía de causa y, por lo mismo, adolecía de nulidad absoluta, determinaron que los actos posteriores celebrados en la misma escritura, relativos a las liquidaciones anticipadas de operaciones simultáneas de acciones, la obligación de pagar la deuda por dicho concepto, la dación en pago efectuada por Serrano Consultores S.A. a Pan Atlantic Bank and Trust Limited, también adolecían del mismo vicio, por ser una consecuencia directa del aludido reconocimiento. 
Lo anterior no significa que los sentenciadores hayan hecho una aplicación extensiva de la sanción de nulidad, como lo denuncia el recurrente, sino que, por el contrario, al ser el reconocimiento de la obligación en cuestión un acto carente de causa y que padece de un vicio de nulidad, era deber reponer a las partes al estado anterior a la celebración del acto o contrato, lo que necesariamente llevaba a la invalidación de todos los actos contenidos en la ya aludida escritura pública de fecha 9 de enero de 2009, pues tenían su origen en un acto absolutamente nulo. 
De esta manera, si las operaciones simultáneas de acciones que se liquidaban anticipadamente eran inexistentes y, a consecuencia de ello, carecía de causa el reconocimiento de la obligación asumida por Raimundo Serrano Mc Auliffe Corredora de Bolsa S.A., además de haber celebrado dicho acto la demandada Pan Atlantic Bank and Trust Limited con la única finalidad de obtener el pago de supuestas obligaciones en perjuicio de los demás acreedores de la corredora y evitar concurrir al procedimiento concursal, los posteriores actos celebrados en la misma escritura pública relativos a la liquidación anticipada de operaciones simultáneas, obligación de pago asumida por Serrano Consultores S.A. y la dación en pago efectuada por la misma, sufren del mismo vicio. Lo expuesto  se puede afirmar no sólo por ser una consecuencia directa del reconocimiento de deuda viciado, sino por ser el mecanismo utilizado por los demandados para concretar el acto nulo, de manera que la única forma de reponer a las partes al estado anterior a su celebración era mediante la invalidación de todas y cada una de las convenciones contenidas en la escritura pública impugnada. En efecto, en la especie no resulta posible declarar en forma parcial la nulidad solicitada ya que sin la cláusula o parte inválida, referida al reconocimiento de deuda, el acto jurídico constituido por la liquidación anticipada, obligación de pago, subrogación del acreedor y dación en pago, no se habrían realizado.
 VIGÉSIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual 
la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de  casación en el fondo debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos  764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada Pan Atlantic Bank and Trust Limited en lo principal de fojas 881, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 877 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

           Rol N° 5339-2015.-     

    Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr, Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y el Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. 

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Fiscal Judicial Sr. Escobar, no obstante haber concurrido ambos  a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y con feriado legal el segundo.



 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.