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viernes, 26 de febrero de 2016

ocho de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, ocho de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos quinto a décimo, que se eliminan.

Y teniendo además y en su lugar presente:
Primero: Que, según consta de la querella infraccional escrita a fojas 1 y siguientes, los hechos en que se fundamenta la acción intentada dice relación con que las facturas acompañadas a fojas 4 a 11 y numeradas bajo 743 a 750, emitidas por Nelson Alejandro Oyarzo Cofré a Salmones Blumar S.A. no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 5 literal c) de la Ley 19.983, en lo que dice relación con el recibo de la recepción de mercaderías o de los servicios prestados, configurándose la conducta infraccional contenida en el inciso final del artículo 4 de la Ley N° 19.983.

Segundo: Que, a fojas 19 y siguientes la sociedad Salmones Brumar S.A. contestó la querella infraccional, desconociendo los hechos en la forma propuesta por el actor, aclarando que una auditoría detectó facturas que no contaban con guías de despacho que respaldarán la entrega de las mercaderías y otras cuyos montos no coincidían con las guían de despacho. Que en el caso, específico, las facturas 743 a 750, fueron ingresadas sin orden de compras, sin la cuarta copia y sin que la mercadería haya sido entregada, motivo por el cual fueron rechazadas en los términos del artículo 3 de la Ley 19.983, y que en virtud de este reclamo, las facturas pierden su mérito ejecutivo, no operando la hipótesis del artículo 4 de la ley 19.983. Que por lo anterior, además se presentó una querella criminal. 
Tercero: Que, al respecto, a fojas 36 el querellante rindió prueba documental remitiéndose a la anteriormente acompañada a fojas 4 a 11, consistente en fotocopias autorizadas de las facturas 743 a 750 emitidas por Nelson Alejandro Oyarzo Paredes a Salmones Blumar S.A. Que, por su parte, en la audiencia rolante a fojas 36 y siguientes, el querellado rindió la siguiente prueba documental: 1.- Copia de la causa rol Nº 5665-2013 caratulado “Oyarzo con Salmones Blumar S.A.” del 2º Juzgado Civil de Puerto Montt. 2.- Carta suscrita por la subgerente de administración y finanzas de Salmones Blumar S.A. dirigida a don Nelson Oyarzo Cofre de fecha 31 de julio de 2013. 3.- Impresión de correo electrónico de fecha 1 de agosto de 2013 remitido por don Nelson Oyarzo Cofré a Marcela Elizondo. Además el querellado solicitó la presencia judicial del Sr. Oyarzo Cofré para los efectos de absolver posiciones, diligencia donde la absolvente a fojas 76, mantuvo sus dichos, y la remisión de oficios a la Fiscalía Local de Puerto Montt donde se informa respecto de una investigación por el delito de estafa iniciada por querella por parte de Salmones Blumar S.A. en contra de los que resulten responsables, y oficio al 2º Juzgado Civil de Puerto Montt por el cual se pone en conocimiento del tribunal de la existencia del juicio ordinario “Oyarzo con Salmones Blumar S.A., el que se encuentra en tramitación.
Cuarto: Que si bien de los antecedentes aportados a la causa aparecen que las facturas enumeradas desde la 743 a 750 no contienen el recibo de las mercaderías o del servicio prestado contemplado en la letra c) del artículo 5 de la Ley 19.983, lo cierto es que para que se configure la sanción contemplada en la misma normativa, se requiere que la entrega de  las mercaderías o los servicios prestados se hayan efectivamente perfeccionados, y que a pesar de ello, no se haya otorgado por parte del comprador el recibo exigido por la ley. 
Quinto: Que, con el mérito de la prueba pormenorizada precedentemente, no resulta posible dar por acreditado el fundamento fáctico y previo necesario para que se perfeccione la irregularidad denunciada en el libelo, puesto que la querellante no ha acreditado, o al menos aportado antecedentes que, apreciados de acuerdo con las normas de la sana crítica, hagan verosímil el hecho de la entrega de la mercadería. 
Sexto: Que, en efecto, en la especie, los hechos que se pretendieron probar por parte de la querellante se limitaron a la omisión del recibo exigido por el artículo 5 letra c) de la Ley 19.983, pero no se aportaron antecedentes destinados a acreditar la entrega de las mercaderías, cuestión, como se dijo, es previa y esencial para dar por configurada la sanción de indemnización en caso de la omisión del recibo de entrega.
Séptimo: Que, para la necesaria acreditación por parte del querellante de todos los presupuestos fácticos que sirven de fundamento a su acción, tanto los que dicen relación con el hecho infraccional  materia de ella, sus circunstancias y las que determinan la omisión culpable en la entrega del recibo de las mercaderías por parte del querellado, en un justo y racional procedimiento, deberán emanar necesaria e ineludiblemente de la prueba producida en la audiencia respectiva, conforme a la cual el sentenciador debe formar su convicción, y fallar en consecuencia; cosa que en la especie, a criterio de esta Corte, no ocurrió.
Octavo: Que, de esta manera, al no haberse acreditado la infracción denunciada como se expresó en los considerandos precedentes, no puede nacer indemnización por los daños que eventualmente se pudieron haber ocasionado en los términos del artículo 4 de la Ley 19.983, por lo que como se dirá en lo resolutivo, la querella infraccional, no puede prosperar.  

Por estas consideraciones, y  lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la ley 19.496 y artículo 1, 3, 9, 14 y 17 y demás normas pertinentes de la ley 18.287; SE DECLARA:
I. Que se revoca la sentencia apelada de fecha nueve de febrero de dos mil quince, en cuanto acoge la querella infraccional y condena a la denunciada al pago de la suma de $ 25.509.508 a favor de Nelson Alejandro Oyarzo Cofré a titulo de indemnización, y en su lugar se declara que se rechaza ésta, y en consecuencia se absuelve a Salmones Blumar S.A. de la infracción al artículo  4 de la ley 19.983.
II.- Que, cada parte pagará las costas del juicio y de la instancia.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redactada el Ministro Sr. Jorge B. Pizarro Astudillo.

Rol Nº 88-2015.

 Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el  Presidente Ministro don Leopoldo Vera Muñoz, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y abogado integrante Sr. Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


 En Puerto Montt, a ocho de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-