PUERTO MONTT, once de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de siete de agosto de dos mil quince, recaída en la causa RIT O-4-2015, “YAEGER con PESQUERA PACIFIC FARMER”, por la abogada doña ANDREA ROSMANICH ROJAS, por la parte demandada de Pesquera Pacific Farmer Ltda., en contra de la sentencia definitiva que acoge la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones condenando al empleador al pago de la suma de $396.396 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; $2.774.772 por concepto de indemnización por seis años de servicio y fracción superior a seis meses; $2.219.818 por concepto de incremento de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo y al pago de las costas por haber sido totalmente vencida. Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la abogado Andrea Rosmanich Rojas, por la parte demandada, deduce recurso de nulidad fundado en las causales previstas en el artículo 477 y la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, con el objeto que se invalide la sentencia recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que declare rechazar íntegramente la demanda interpuesta, con costas. Causales que se interponen de manera conjunta.
Indica que don Juan Fernando Yaeger Caniguan, dedujo demanda en contra de recurrente, solicitando al Tribunal que se declarara que su despido fue indebido, injustificado e improcedente, y así se condene a la Empresa al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, a la indemnización por años de servicio, con un aumento de un 80%, más intereses, reajustes y costas. El actor señala en su demanda que él habría sido despedido injustamente, por la causal contemplada en el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada un total de tres días en un mes”, en específico haber faltado los día 6, 24 y 31 de diciembre de 2014, señalando que las afirmaciones de la demandada en tal sentido serían absolutamente falsas, el actor reconoce haber faltado a sus labores sin justificación los días 6 y 31 de diciembre de 2014, y que el día 24 de diciembre de 2014 habría tenido un permiso verbal de parte de su jefe inmediato para no asistir a sus labores.
Agrega que en la contestación de la demanda, se indica que efectivamente el actor fue despedido por la causal aludida por él en su demanda, pero justificadamente, ya que el actor nunca tuvo permiso para no asistir el día 24 de diciembre de 2014, por lo que se configura la causal de inasistencia injustificada a sus labores un total de 3 días en el mes de diciembre de 2014. Es así que en el registro de asistencia biométrico constan las inasistencias del trabajador los tres días ya indicados y además, en la empresa los permisos se otorgan mediante un formulario de autorización, y no existe tal documento escrito que justifique la inasistencia del trabajador el día 24 de diciembre de 2014.
Manifiesta que el Tribunal en el fallo que se impugna, señala que del análisis del informe de asistencia biométrico del actor se registran “cuatro días no trabajados: sábado 06, lunes 08, miércoles 24 y miércoles 31 de diciembre” (Considerando décimo tercero), luego concluye que, como el actor no trabajó el 8 de diciembre y en los formularios de autorización de permisos no consta permiso al trabajador en una fecha que aparece ausente, “no posee un correlato en los formularios de permisos acompañados como prueba documental, en consecuencia, no existe documento que justifique una inasistencia del trabajador” (Considerando décimo cuarto), estimado que “no se logró superar el estándar probatorio exigido para acreditar la causal de despido del artículo 160 N°3, consistente en 03 días de ausencia laboral sin causa justificada; conclusión que recoge su fundamento en la existencia de un procedimiento interno de otorgamiento de permisos que admite márgenes de discrecionalidad y ausencia de mecanismos de control estandarizados, que genera incertidumbre respecto del contenido de los registros y su correlato con la realidad fáctica, procedimiento ajeno al control del trabajador” (Considerando décimo séptimo). Así finalmente concluye que el despido del trabajador es indebido, ordenando el pago de las indemnizaciones por término de contrato con un incremento de un 80%, más reajustes e intereses.
Respecto a las infracciones de ley, ambas conjuntamente, y que hacen procedente la nulidad del fallo, refiere que la sentencia ha infringido la Ley N° 2.977, que fija los días feriados en Chile pues el día 08 de diciembre es un día feriado y, no obstante ello, el sentenciador expresa que en el informe de asistencia del trabajador, éste estuvo ausente el día 8 de diciembre de 2014. Incluso en el considerando décimo cuarto hace mención a que esa “cuestión no fue objeto de discusión por parte de los intervinientes”, pues es imposible que se discutiera de una inasistencia del trabajador en un día feriado. Indica que esta infracción a la Ley N° 2.977 ha influido de manera sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, ya que al considerar ausente al trabajador en el día feriado del 8 de diciembre, buscó en los talonarios de autorización de permisos al personal, y al no encontrar justificación alguno concluye que detecta la “existencia de un procedimiento interno de otorgamiento de permisos que admite márgenes de discrecionalidad y ausencia de mecanismos de control estandarizados” lo que fue relevante para acoger la demanda de autos.
Agrega, en segundo término, que por la infracción de la Ley N° 2.977 ya señalada, la sentencia ha vulnerado las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, desde que el Tribunal acoge la demanda por despido indebido, a pesar de que la misma sentenciadora hizo el ejercicio de revisar los formularios de autorización de permiso al personal de planta en búsqueda de las autorizaciones que se le otorgaron al actor. El actor ha indicado que sí tenía autorización para faltar el día 24 de diciembre, sin embargo al contestar la demanda esta parte ha dicho que ese permiso no existió, debido a que la carga de la prueba establecida en caso de despido recae en el demandado, conforme a lo dispuesto en el Código del Trabajo (artículo 454 N°1 inciso 2°), esta parte se vio en la difícil tarea de probar un hecho negativo, es decir, probar que el actor no tuvo permiso, es por ello que incorporó como prueba documental los formularios de autorización de permiso al personal de la planta, para que a través de su revisión el tribunal pueda constatar que no existe ninguna autorización en el mes de diciembre de 2014. Efectivamente la sentenciadora no encontró ninguna autorización para el actor en el mes de diciembre referido a otorgarle permiso de día completo, pero la sentenciadora consideró que como el actor tampoco trabajó el día 8 de diciembre sin que tuviera permiso (infringiendo la Ley N° 2.977) calificó erróneamente que el procedimiento de autorizaciones tendría márgenes de discrecionalidad, que habría ausencia de mecanismos de control estandarizados y que finalmente genera incertidumbre respecto del contenido de los registros. El artículo 456 señala que el Tribunal debe apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime, debiendo tomar, en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Es así que la sentenciadora restó valor a la declaración de dos testigos que indicaron que el actor no tuvo permiso para no asistir el 24 de diciembre de 2014, y que coincide con que no existe en el talonario de autorizaciones de permisos al personal un permiso de día completo al actor durante todo el mes de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Que del estudio del recurso de nulidad se observa que las causales invocadas de manera conjunta, las de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, se hacen recaer en que el sentenciador en su fallo considera el día 8 de diciembre de 2014 como día laboral hábil, en circunstancias que ese día legalmente es feriado, conforme a la ley 2.977, y luego su razonamiento judicial no es reproducible en la medida que parte de una premisa falsa.
TERCERO: Que efectivamente el sentenciador incurre en un yerro cuando se refiere al día 8 de diciembre de 2014 como un día laboral. Al respecto en el considerando 14º señala: “Que lo expuesto en el párrafo que antecede resulta relevante, analizado conjuntamente con los datos contenidos el fundamento duodécimo, si se considera que según consta en Informe de asistencia biométrico del trabajador demandante, Sr. Yaeger, documento proporcionado por la propia demandada, aparece un día no trabajado, lunes 08 de diciembre, que no posee un correlato en los formularios de permisos acompañados como prueba documental, en consecuencia, no existe documento que justifique una inasistencia del trabajador, que éste trabajó 22 días del mes de diciembre de 2014 y registra “ 0 ausencias” en el Anexo de informe de asistencias, de manera que no existe registro escrito de permiso al trabajador en una fecha en la que aparece ausente, cuestión que no fue objeto de discusión por parte de los intervinientes.”
CUARTO: Que establecido el error referido precedentemente corresponde valorar si este ha influido substancialmente o simplemente influido en lo dispositivo del fallo, en los términos del art. 477 y 478 del Código del Trabajo. Al efecto el motivo décimo séptimo de la sentencia concluye que “conforme a lo razonado precedentemente, estima esta sentenciadora que no se logró superar el estándar probatorio exigido para acreditar la causal de despido del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, consistente en 03 días de ausencia laboral sin causa justificada; conclusión que recoge su fundamento en la existencia de un procedimiento interno de otorgamiento de permisos que admite márgenes de discrecionalidad y ausencia de mecanismos de control estandarizados, que genera incertidumbre respecto del contenido de los registros y su correlato con la realidad fáctica, procedimiento ajeno al control del trabajador…”
De modo tal que la cuestión a dilucidar deviene en establecer si el sentenciador hubiera podido llegar a la conclusión transcrita precedentemente de no haber errado en la apreciación respecto del día 08 de diciembre de 2014, lo cual se analizará a continuación.
QUINTO: Que el Juez para considerar injustificado el despido reprocha al empleador la existencia de un procedimiento interno de otorgamiento de permisos que admite márgenes de discrecionalidad y ausencia de mecanismos de control estandarizados, que genera incertidumbre respecto del contenido de los registros y su correlato con la realidad fáctica, cuestión que establece conforme a las pruebas descritas en los considerandos séptimo y octavo, más su valoración efectuada en los apartados décimo tercero y décimo cuarto, incurriéndose en el yerro descrito únicamente en el último párrafo del considerando 14, de modo que suprimiéndose dicha frase de igual forma, conforme a las reglas de la sana crítica, el sentenciador hubiera llega a idénticas conclusiones y, por lo mismo, el vicio invocado no ha incidido en lo dispositivo del fallo.
Sobre el particular baste señalar la sentenciadora en el considerando décimo cuarto, primer párrafo, explica como llega a las conclusiones expuestas y en dicho razonamiento no se contiene el yerro referido, en efecto se indica que “respecto de la prueba testimonial rendida por la propia demandada, consistente en las declaraciones de dos testigos legalmente juramentados, don Nelson Armando Guerrero Gallardo, encargado del área de mantención y doña Adela Marcia Vera Guerrero, encargada del área de personal, contenida en el Título II del fundamento séptimo, se derivan contradicciones relativas al procedimiento de autorización de permisos, en tanto el primero afirma que los permisos se solicitan por el trabajador, que como jefe de área él tiene un talonario, le hace un comprobante al trabajador y requiere ser visado por la gerencia, la segunda expone que éstos se solicitan verbalmente al jefe directo, que en este caso es el Sr. Guerrero, no existe otro procedimiento y que no necesita visación superior porque el jefe está facultado para otorgarlo, que le consta que el Sr. Yaeger no lo solicitó porque el jefe de área, Sr. Guerrero, se lo dijo y que si se le hubiere otorgado sin posterior escrituración el gerente se enoja mucho, pues se entera por bitácora de portería y pide cuenta, que en ese caso el jefe sería sancionado con amonestación; concordante con la declaración de la testigo Adela Vera, es la declaración del deponente don Cristián Matías Cassanello Riquelme, Gerente de Planta de la empresa, transcrita en el título II del fundamento octavo expone que es el jefe de área quien debe conceder el permiso y que a él solo le corresponde hacerlo subsidiariamente, que el día 24 de diciembre nadie concurrió a trabajar, que desconoce el motivo y había instrucciones al respecto, que consultado el jefe de área sobre el motivo, éste le expuso que no había otorgado permisos, que no existe registro escrito de permiso en esa fecha, que en el área de construcción (sub área de mantención) trabajaban 3 personas, los Sres. Álvarez, Yaeger y un tercero cuyo nombre no recuerda porque estuvo poco tiempo, concordante con la declaración de parte escrita en el título III del fundamento octavo, correspondiente al Sr. Yaeger, quien expone que trabajaban don Luis Paredes, Guillermo Álvarez y el mismo, además expresa que habían llegado a un acuerdo el día anterior de no trabajar y se les descontaría de vacaciones, también agrega que el Jefe de área debió entregar un memo a la gerencia para que se hiciera efectivo el permiso y al parecer no se hizo.”
SEXTO: Que, el recurso de nulidad laboral es de carácter excepcional y de derecho estricto, teniendo por objeto invalidar un fallo dictado en condiciones tales que se den en el vicios realmente significativos y esenciales, que hayan influido en su parte dispositiva, de modo tal que solo a merced al vicio o vicios de nulidad que lo afectan hayan causado un perjuicio jurídico cuya tutela superior ha encomendado el legislador a las Cortes de Apelaciones. Que, sin embargo, en el caso de autos no se aprecian los citados vicios, razón por la cual se rechaza el recurso.
Conforme a lo razonado y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 474, 477, 478 b) 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por abogada doña Andrea Rosmanich Rojas, en representación de Pesquera Pacific Farmer Ltda., en contra de la sentencia de siete de agosto de dos mil quince, dictada por la Juez Suplente del Trabajo de Calbuco, doña Ruby Elisa Yáñez Kinsel, sin costas del recurso.
Regístrese y notifíquese.
Redactó el Ministro Suplente don Patricio Rondini Fernández-Dávila.
Rol N ° 109-2015.-
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por el Presidente don Jorge Arturo Ebensperger Brito, Ministro Suplente don Patricio Rondini Fernández-Dávila y el abogado integrante don Rafael Gallardo Durán. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
En Puerto Montt, once de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-