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jueves, 11 de febrero de 2016

Reclamación aduanera. I. Plazo para deducir reclamación aduanera. Aplicación del nuevo procedimiento aduanero. II. Aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América. Calidad de originaria de la mercancía. Error en extensión del certificado de origen carece de idoneidad para desvirtuar el origen de las mercancías

Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis. 
Vistos: 
En los autos Rol N° 29.362-14 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, Rit GR-14-00051-2013, Ruc 13-9-0000471-5, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil catorce, a fojas 316, se desestimó el reclamo deducido por Alimentos Agrosuper Limitada contra el Cargo N° 510754, de 11 de diciembre de 2012, formulado por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, por concepto de derechos de Aduana e IVA dejados de percibir al resolverse la inaplicabilidad el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos.

Apelada esa sentencia, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, a fojas 368, la revocó, declarando en su lugar que acoge el reclamo formulado, dejando sin efecto el referido cargo.
Contra ese último pronunciamiento, en representación del Servicio Nacional de Aduanas, se dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 435.
Considerando:
Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer término, la falta de aplicación de los artículos 1 y 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y 19 del Código Civil, al haberse deducido el reclamo de acuerdo con el procedimiento regulado por la Ley N° 20.322, y no con sujeción al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas en su redacción vigente a la fecha de la notificación del cargo, de manera que su formulación resultaba  extemporánea.
Enseguida se reclama la improcedencia de aplicar un régimen arancelario preferencial a la importación materia de autos, pues es un hecho cierto que la reclamante no cumplió con los requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial del tratado, toda vez que el certificado de origen acompañado al funcionario fiscalizador de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso al momento de la operación de importación fue el suscrito en Chile, el 15 de diciembre de 2011, por Gonzalo Prat, por la empresa NOVUS CHILE LTDA, único respecto del cual consta firma y timbre del funcionario fiscalizador. El documento posterior aparejado a la sede judicial no cuenta con firma ni timbre que dé cuenta de su recepción por el Servicio Regional de Aduanas, y no se encontraba en la carpeta de despacho al momento de la operación de importación.
Más adelante se extiende el recurso a la contravención formal al artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas, como consecuencia de considerar como documento idóneo para acreditar el origen de las mercancías el certificado de origen ET Reference de 22 de mayo de 2012, emitido por la empresa norteamericana NOVUS INTERNATIONAL INC, el cual no fue acompañado a Aduanas al momento de tener lugar la fiscalización de la operación de importación, sino sólo al tribunal tributario y aduanero.
El siguiente segmento da cuenta la falsa y errónea aplicación de lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio Chile – Estados Unidos, particularmente la Sección B del Capítulo 4.12, artículo 1 letra b), al estimar que dicha disposición permite el reemplazo de un certificado de origen presentado al momento de la operación aduanera, incluso con posterioridad a la formulación del cargo, ante el tribunal tributario y aduanero. Con ese proceder, según plantea, se vulneran las facultades fiscalizadoras encomendadas al Servicio Nacional de Aduanas por Decreto N° 329, de 20 de junio de 1979, que aprobó la Ley Orgánica Constitucional del Servicio, la Ordenanza de Aduanas y demás disposiciones legales vigentes en la materia.
El .quinto apartado del recurso acusa la interpretación errónea del artículo 128 inciso 15 de la Ordenanza de Aduanas, conforme al cual la prueba debe ser apreciada de acuerdo a las leyes de la sana crítica. En el caso que se revisa el fallo reconoce que el certificado de origen en que se funda el Cargo reclamado emitido por NOVUS CHILE LTDA no reúne los requisitos y condiciones exigidos en el capítulo IV del Tratado, porque no emana del importador, exportador o productor. Al mismo tiempo se señala que el certificado de NOVUS INTERNATIONAL tampoco cumple las exigencias para constituir prueba de origen válida. Sin embargo, contradictoriamente concluye que el defecto advertido no es esencial y que no existirían dudas en el cargo acerca del origen de los productos, en circunstancias que el acto administrativo denominado “Cargo”, precisamente se funda en un cuestionamiento al origen de las mercancías respecto en cuya importación se está solicitando tratamiento preferencial.
En sexto lugar, se plantea la vulneración al artículo 1448 del Código Civil: toda vez que la sentencia supone que la empresa chilena NOVUS CHILE LIMITADA representa legalmente a la empresa norteamericana NOVUS INTERNATIONAL INC, al tener por acreditado de tal forma el origen de las mercancías, dado que las citadas compañías serían subsidiarias, atribuyéndole facultades para suscribir, a nombre de la otra, los documentos aduaneros indispensables para acceder a la preferencia arancelaria, no obstante haberse acreditado lo contrario ante el tribunal tributario y aduanero.
Luego se plantea la falsa aplicación de los artículos 66 y 67 de la Ordenanza de Aduanas, relativos al origen de las mercancías, en relación al artículo 4.13 numeral 2 del Tratado y consiguientemente del artículo 1698 del Código Civil, pues de acuerdo a estas normas es el importador el que debe acreditar el origen de las mercancías a la autoridad aduanera si pretende acogerse a una preferencia arancelaria. En la especie, el único certificado fue emitido en Chile, no por el importador, exportador o productor, como exige la norma del Tratado.
Por último se sostiene que se alteró la carga de la prueba, porque el importador debía acreditar el origen del producto, trasladando la prueba a la Aduana, de un hecho negativo, cual es que no se acompañó el certificado a la carpeta de despacho.
Finaliza solicitando que se anule el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que niegue lugar al reclamo, confirmando el Cargo N° 510454, de 11 de diciembre de  2012, con expresa condena en costas a la reclamante.
Segundo: Que en relación a la extemporaneidad del reclamo, es un hecho no objetado que tanto el Cargo como su notificación ocurrieron bajo la vigencia del antiguo artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, conforme al cual la reclamación debía deducirse dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde la correspondiente actuación.
Sin embargo, el artículo 3° de la Ley N° 20.322, reemplazó el Título VI del Libro II de la Ordenanza, disponiendo en su artículo 122 inciso segundo que la reclamación debe deducirse dentro del plazo de 90 días hábiles. 
A estos efectos, el artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.322 señala que las causas que a la fecha de entrada en funciones de los tribunales tributarios y aduaneros que crea dicha ley se encontraren pendientes de resolución ante los Directores Regionales de Aduana, o ante la Junta General de Aduanas o ante el Director Nacional de Aduanas, seguirán siendo tramitadas por éstos, en conformidad a las normas vigentes a la fecha en que se hubiere presentado el reclamo o apelación, según corresponda.
Tercero: Que para decidir sobre la oportunidad en que debe efectuarse el reclamo y el término legal para su interposición, asienta el fallo impugnado que el artículo 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes señala que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Por su parte, la norma transitoria de la Ley N° 20.322, no tiene la solución a la controversia planteada, porque la alegación de la reclamada no discurre sobre una causa en que a la época de entrada en funciones de los tribunales tributarios y aduaneros se encontrare pendiente de resolución jurisdiccional ante alguna de las autoridades del Servicio Nacional de Aduanas.
Cuarto: Que, en el caso de autos, a la fecha del vencimiento del plazo de 60 días para reclamar, vigente en el antiguo texto de la ley, ya habían entrado en vigencia los nuevos tribunales tributarios y aduaneros, de manera que el reclamante solo pudo ajustarse al procedimiento aplicable para esa sede,  condiciones en las que prevalece el término de 90 días y como el reclamo fue presentado el 8 de mayo de 2013, dada la fecha de notificación del Cargo, lo fue dentro del plazo legal establecido en la Ley N° 20.322.
Quinto: Que la pretensión del recurso en este aspecto conduciría a mantener vigente un procedimiento inaplicable para la nueva justicia tributaria y aduanera, cuyo fin es reformar aspectos orgánicos y procesales mediante la creación de nuevos órganos jurisdiccionales especiales para conocer de las contiendas en la materia. De este modo, de aceptar la tesis del recurso, se generaría una alteración del órgano llamado por ley a conocer del asunto, sustituyendo al actual ente encargado de ejercer la jurisdicción y, al mismo tiempo, se propone soslayar el procedimiento que a la fecha del reclamo era el único procedente.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo razonado, cabe destacar que el pronunciamiento que hace valer la recurrente en estrados, Rol 13.162-13 de esta Corte Suprema, difiere sustancialmente del caso que se revisa, pues en aquel el término para reclamar expiró antes de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.322, cuyo no es el caso de estos antecedentes.
Séptimo: Que por lo expuesto esta Corte concluye que no se ha producido la infracción de ley que apunta el recurso, en el sentido de haberse admitido una reclamación extemporánea.
Octavo: Que previo al análisis del fondo de lo debatido, es conveniente asentar que ante la Aduana de Valparaíso se presentó por la agente de aduanas Mónica Fernández una declaración de ingreso amparando una partida de Metionina Líquida Aliment, originaria de Estados Unidos de Norteamérica, consignada a Alimentos Agrosuper. Esa importación se acogió a la preferencia arancelaria consagrada en el Tratado de Libre Comercio Chile-EEUU, afecta a un 0% de derechos de aduana, atendida la circunstancia que se contó con el correspondiente certificado de origen emitido por NOVUS CHILE LTDA, en representación de NOVUS INTERNATIONAL INC. 
Sin embargo, al momento del aforo de la mercancía, se objetó la aplicación del Tratado, porque el certificado de origen estaba firmado por el gerente de ventas de NOVUS CHILE, empresa subsidiaria de NOVUS INTERNACIONAL, que es el productor y exportador de la mercancía, no obstante que en los documentos presentados por la agente de aduanas al Servicio de Aduanas también se contenía el certificado de origen ET REFERENCE N° 115991450 emitido en Houston, Texas EEUU por NOVUS INTERNATIONAL, que es el que debió ser considerado para efectos de la aplicación del tratado.
Noveno: Que, sobre lo debatido, la sentencia impugnada declaró una serie de hechos, en lo sustancial, que no está controvertido que la importación se amparó en el certificado de origen emitido por NOVUS CHILE LTDA; el importador es AGROSUPER y el exportador y productor es NOVUS INTERNACIONAL INC. 
NOVUS CHILE LTDA, en la importación de autos, no ostenta alguna de las calidades que la facultan para suscribir el certificado de acuerdo al tratado, esto es, importador, exportador o productor.
Sin embargo, NOVUS INTERNACIONAL es el responsable de la fabricación del suplemento alimenticio, el cual es fabricado por NOVUS y bajo especificaciones de NOVUS en Estados Unidos, añadiendo que todas las materias primas utilizadas para fabricarlo son elaboradas por ese país.
El objetivo del tratado es beneficiar con una exclusión o rebaja de aranceles el intercambio de productos originarios de los estados contratantes, debiendo entenderse con la exigencia del artículo 4.13 que se debe acompañar un certificado para tener por acreditado el origen, pero no en sentido numérico, como “solo uno”, ya que no se ha establecido como una prohibición el acompañar más de uno, de manera que existiendo un certificado de origen que tiene la misma data del cuestionado, cabe determinar si él contiene las exigencias del tratado, sin perder de vista que lo esencial que se pretende probar con él es el carácter originario de las mercaderías.
El defecto del certificado que objeta el recurso no es esencial, porque del documento aparece que el productor también es el exportador, señalándose en el rubro de origen “USA”, quedando claro con la documentación acompañada, en especial de la factura y certificado de origen emitidos en idioma inglés, antecedentes que se aprecian de acuerdo a  las reglas de la sana crítica, que la mercadería es procedente de ese país.
Por último, se asienta en el fallo, que los hechos parten de la base que existen dudas en cuanto al origen, y en el artículo 4.12 del tratado se establece que cada parte requerirá que un importador que solicita tratamiento preferencial esté preparado para presentar “un certificado de origen u otra información en que conste que la mercadería califica como originaria”, hecho que en la especie se acreditó con un instrumento idóneo que el tratado admite.
Décimo: Que  de acuerdo a lo que dispone el artículo 128 inciso 15 de la Ordenanza de Aduanas, la prueba en estas materias se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de manera que cabe al tribunal, al resolver, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales le asigne valor o la desestime. En general tomará en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Undécimo: Que en autos no existe objeción formal de que las mercaderías importadas sean de nacionalidad estadounidense, vale decir, la índole originaria de las mercancías no ha sido puesta en duda, pues se trata de productos efectivamente producidos en Estado Unidos, siendo su origen cierto, centrándose la objeción del recurrente en el error en la extensión del certificado de origen, porque no estaría suscrito por quien revista las condiciones de importador, exportador o productor, como indica el Tratado.
Duodécimo: Que la reclamante fue llamada a probar ese hecho, para lo cual aparejó, a la sede judicial,  un certificado que demuestra que se está en presencia de mercancías originales de USA, obtenidas y producidas en su totalidad en el territorio de ese país, lo que afirma el productor y exportador.
Décimo tercero: Que uno de los fines del Tratado es el establecimiento de una zona de libre comercio, facilitando la circulación de las mercancías entre las partes. Para estos efectos, el mismo texto permite entregar, además del certificado de origen, información en que conste que la mercancía califica como originaria.
Décimo cuarto: Que el tratamiento arancelario preferente contemplado en el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América reside precisamente en la calidad de originaria de la mercancía, exigencia que no ha sido desconocida, pues el importador se ha ajustado a los términos del Acuerdo. El error cometido no altera la conclusión anterior, que se torna irrelevante si carece de la idoneidad  suficiente para desvirtuar el hecho central, cual es si la mercancía procede de una de las partes contratantes, lo que fue corroborado por documento apto suscrito por el exportador y productor.
Décimo quinto: Que en consecuencia, alcanzando el tribunal convicción suficiente que las mercancías contenidas en la declaración son originarias de Estados Unidos y están amparadas por el certificado de origen N° 115991450 , documento idóneo de acuerdo al Tratado de Libre Comercio, el tribunal del grado ha procedido conforme a derecho, anulando el Cargo N° 510754 del Servicio de Aduanas, Dirección Regional de Valparaíso, por lo que no se han infringido las normas del Tratado de Libre Comercio ni las que se señalan en el motivo primero de este fallo; así, de este modo, el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 375 en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 368.

    Regístrese y devuélvase.

    Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

    Rol N° 29.362-14.


 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Manuel Valderrama R., y el abogado integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firma el abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.


 Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



 En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.