Santiago, once de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 17.201-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación deducida conforme al procedimiento previsto en el artículo 137 del Código de Aguas, por Federico Errázuriz Aguirre en contra de la Resolución Exenta N°2.007, de 15 de julio de 2014, de la Dirección General de Aguas.
Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 10, 31 y 32 del Código de Aguas.
Al respecto señala, en un primer acápite del recurso que el fallo recurrido yerra al no dar aplicación al artículo 31 inciso 2 del Código antes señalado, efectuando una errada calificación jurídica de los hechos. Lo que se produce al sostener la sentencia impugnada que el cauce de la Quebrada El Almendral, es un cauce de uso público y no de carácter privado que pertenece al dueño del predio por ser discontinuo y pluvial y porque la norma antes citada lo exceptúa expresamente. Señala que los sentenciadores en el considerando 4° de la sentencia recurrida indican que el cauce El Almendral, es de uso público porque: “lo que determina el carácter de privado o de uso público de ese
cauce dependerá de su trayecto total, el cual pudo verificarse en la inspección ocular, verificándose que -contrario a lo que sostiene el reclamante- el álveo de la quebrada El Almendral, si bien nace en el inmueble del recurrente, prosigue su curso en la propiedad de Jorge Joannon y termina en el Canal El Carmen, motivo suficiente para concluir que es de uso público y caso alguno de carácter privado, como se sostiene en la reclamación.” Indica que el fallo configura así su error de derecho al estimar que no es determinante para atribuirle el dominio del suelo del cauce al dueño del predio el tratarse de un cauce natural discontinuo y pluvial, tal como lo señala el artículo 31, sino que por el contrario señala que el hecho que le atribuye el dominio del cauce al dueño del predio es que el cauce nazca y muera dentro de la misma heredad.
En un segundo acápite del recurso denuncia infringido el artículo 10 del Código de Aguas, al indicar la sentencia recurrida que el cauce de la Quebrada El Almendral en el que caen o se recogen las aguas lluvias dentro del predio del reclamante es de uso público, sin que resulte aplicable el artículo 10 del Código del ramo, porque para ello sería necesario que el cauce naciera y muriera en la misma heredad, exigencia que no se contempla en la norma antes señalada. Estima que el fallo incurre en error de derecho al sostener que la Dirección General de Aguas puede privar al dueño de las facultades que la citada disposición le concede expresamente como es la de almacenar las aguas pluviales que caigan dentro del predio, no pudiendo el reclamante embalsar las aguas lícitamente.
Finalmente indica que la sentencia recurrida incurre en error de derecho al aplicar el artículo 32 del Código de Aguas que sostiene: “sin permiso de la autoridad competente no se podrá hacer obras o labores en los álveos salvo lo dispuesto en los artículos 8,9,25,26 y en el inciso 2° del artículo 30”. Disposición que únicamente se refiere a los álveos o cauces de dominio público y no a los cauces de dominio privado, condición que tiene el cauce El Almendral, por lo que tal disposición no sería aplicable a este caso.
Tercero: Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta relevante consignar que el demandante dedujo reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 2.007, de 15 de julio de 2014, de la Dirección General de Aguas, la cual rechazó la reconsideración deducida en contra de la Resolución Exenta N°170, de 3 de marzo de 2009, por la que se acoge la denuncia interpuesta y se ordena apercibir al reclamante a destruir las obras realizadas, restituyendo las condiciones hidráulicas de la quebrada existentes hasta antes de la intervención, dentro del plazo de 30 días.
En su recurso de casación el reclamante señala que
desde fines de septiembre hasta principios de diciembre del año 2008, efectivamente removió material derrumbado, ubicado en la ladera de un cerro, dentro de su propiedad, el cual trasladó hacia la ladera de la quebrada El Almendral, ubicada también en su propiedad, y que es el límite norponiente con vecinos del Loteo El Almendral.
Indica que dicha acción fue motivada porque en el mes de septiembre de ese año, debido a la construcción de la carretera Radial Nororiente y como consecuencia de una excavación o corte en el cerro, al quedar éste plano, aumentó la absorción de aguas del material de ladera del cerro, susceptible de ser fangoso, apto para resbalar, lo que amenazaba derrumbarse sobre la casa de su hijo, ubicada también dentro del predio de su propiedad.
Agrega que la quebrada El Almendral es de propiedad privada y consiste en un cauce natural pluvial discontinuo y esporádico, por lo que se encuentra comprendido en la excepción del artículo 31 del Código de Aguas, careciendo sobre ella la Dirección General de Aguas de toda facultad de policía, por lo que es este órgano administrativo el que debe probar que el cauce aludido es de carácter público y no privado.
Solicita, en lo que dice relación con el recurso que acoja la reclamación interpuesta rechazando la condena que se le ha impuesto, por los fundamentos antes reseñados.
Cuarto: Que los sentenciadores del mérito dieron por
establecidos como hechos de la causa los siguientes:
A.- Que el álveo de la quebrada El Almendral, si bien nace en el inmueble del recurrente, prosigue su curso en la propiedad de Jorge Joannon y termina en el Canal El Carmen.
B.- Que las obras entorpecen el curso regular de las aguas lluvias ya que el caudal no prosigue hacia el sur;
C.- Que en la propiedad de Jorge Joannon el álveo estaba seco.
Quinto: Que establecidos tales hechos los falladores decidieron rechazar la reclamación deducida fundado en que lo que determina el carácter de privado o de uso público del cauce dependerá de su trayecto total y en este caso concluyeron que el cauce es de uso público y no privado como lo sostiene el recurrente. Agrega la sentencia que la excepción del artículo 31 del Código de Aguas no resulta aplicable a este caso, porque el cauce cuya propiedad alega el reclamante no tiene el carácter de exclusivo, sino que por el contrario es de uso público y en segundo término porque el articulo 32 no formula distinción alguna para los cauces a que alude la segunda parte del artículo 31.
Sexto: Que en definitiva los sentenciadores concluyeron que el cauce que pasa por la propiedad del reclamante es de uso público y no privado teniendo en consideración que las aguas corren dentro del predio pero caen en un cauce natural de uso público, razonamiento que se ajusta plenamente a lo señalado en el artículo 10 inciso primero del Código de Aguas al señalar que: “El uso de las aguas pluviales que caen o se recogen en un predio de propiedad particular corresponde al dueño de éste, mientras corran dentro de su predio o no caigan a cauces naturales de uso público”, y conforme a ese análisis, tampoco es posible evidenciar infracción a las demás normas citadas.
Séptimo: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, los sentenciadores han dado correcta aplicación a las normas que se dicen infringidas, circunstancias por las que el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia de los errores de derecho que se denuncian.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 177 en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 170.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.
Rol Nº 17.201-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R. y Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A.
No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Matus, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.