Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
Vistos:
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, la recurrente Hilde Cecilia Pfeiffer Castillo ha referido como actos arbitrarios e ilegales atribuible a los recurridos (el Contralor Regional de Antofagasta y el Fiscal a cargo del sumario administrativo seguido en su contra), tanto la formulación de cargos en el marco un sumario administrativo incoado por un órgano que carece de competencia para ello, como el no haberse pronunciado respecto de la solicitud de incompetencia que planteó en dicho procedimiento.
Sostiene en su libelo que mantiene vigente un contrato de trabajo con el Hospital Militar del Norte, prestando servicios de asesoría en materias jurídicas. Tal vínculo –refiere en su presentación- se encuentra regulado por la Ley N° 18.476, sobre Hospitales de las Instituciones de Defensa Nacional y por el Código del Trabajo.
Prosigue su relato señalando que la Contraloría Regional de Antofagasta ordenó la instrucción de un sumario administrativo a efectos de determinar responsabilidades por el pago a los trabajadores del Hospital de una serie de beneficios improcedentes, formulándosele cargos por infringir el principio de probidad establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, al visar la Resolución Exenta N° 45 de fecha 10 de junio de 2014, la que ordenaba el pago a los trabajadores de ese recinto asistencial del bono contemplado en el artículo 30 de la Ley N° 20.559.
Afirma que conforme al texto del artículo 19 de la Ley N° 10.336, solo quedan sujetos a la dependencia técnica de la Contraloría, aquellos abogados , fiscales o asesores jurídicos de las distintas reparticiones públicas sometidas al control de la Contraloría, que no tengan a su cargo defensa judicial, por lo que al haber sido contratada por el Hospital Militar del Norte sin que conste la excepción de litigar ante los tribunales de justicia, el Órgano Contralor carece de competencia para fiscalizar, investigar y sancionar su proceder.
Finaliza solicitando que se declare ilegal y arbitraria la formulación de cargos en su contra por un órgano que carece de competencia para ello.
Segundo: Que, evacuando su informe, la Contraloría
General de la República sostuvo, en lo tocante a las atribuciones fiscalizadoras de la Contraloría respecto de la recurrente, que los funcionarios regidos por el Código del Trabajo que desempeñan funciones en órganos o entidades de la administración, son servidores públicos, regidos por ese cuerpo normativo, el que se convierte en su estatuto y tiene para ella una naturaleza de derecho público. En ese sentido, refiere el Dictamen N° 7.604 de 2003, que se pronuncia en este sentido respecto del Hospital Militar de Santiago, institución de igual naturaleza que el Hospital Militar del Norte.
Asimismo, estima necesario precisar que conforme al artículo 19 de la Ley N° 10.336, los abogados, fiscales o asesores jurídicos de las distintas oficinas de la administración pública o instituciones sometidas al control de la Contraloría, que no tengan a su cargo defensa judicial, quedan sujetos a la dependencia técnica de esta institución, cuya jurisprudencia y resoluciones deberán ser observadas. Este punto –arguye la recurrida- es plenamente aplicable para el caso de la recurrente, atendido que la materia investigada en el sumario administrativo incoado no es un asunto que implique la defensa judicial del Hospital Militar del Norte, sino que consiste en la dictación de un acto administrativo.
Finalmente, expone que la interpretación de la citada norma que plantea la recurrente, implicaría que un abogado por el hecho de asumir la defensa judicial de un servicio, quedaría sustraído de la fiscalización de la Contraria Regional y, en consecuencia, exento responsabilidad disciplinaria si al actuar en materias de índole administrativo como asesor jurídico, participa o valida una decisión contraria al ordenamiento jurídico o la jurisprudencia administrativa emitida al respecto, como precisamente ocurrió en la especie.
Tercero: Que, de los planteamientos efectuados por las partes se colige que el asunto a resolver por esta Corte consiste en determinar si la recurrente, en su calidad de asesora jurídica del Hospital Militar del Norte se encuentra sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Cuarto: Que, para elucidar lo anterior, preciso es tener en consideración que el artículo 131 del Decreto N° 2421, que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, ubicado en el Título VIII de las “Investigaciones y Sumarios", preceptúa que: “En uso de sus facultades, el Contralor General podrá constituir delegados en los Servicios públicos y demás entidades sujetas a su fiscalización, con el fin de practicar las inspecciones e investigaciones que estime necesarias. Por este solo hecho quedarán bajo la autoridad del delegado el Jefe del Servicio y todo el personal, para los efectos de proporcionar los datos, informes, documentos y demás antecedentes que el delegado estime necesarios para la investigación. Todos los funcionarios, además, estarán obligados a prestar declaración ante el delegado.
El incumplimiento de estas obligaciones acarreará la suspensión del infractor; sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda afectar”.
Quinto: Que, del análisis de la norma antes citada, resulta prístino concluir que las facultades de fiscalización del Órgano Contralor se extienden a todos los funcionarios de los Servicios públicos y demás entidades sujetas a su supervigilancia –dentro de los que por cierto se encuentra el Hospital Militar del Norte-, no contemplando dicho precepto excepción alguna al respecto, por lo que necesariamente la alegación formulada por la recurrente, en orden a carecer la recurrida de competencia para investigarla y formularle cargos debe ser desestimada.
Sexto: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal atribuible a los recurridos, la acción constitucional intentada será desestimada.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 165 y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 41.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.
Rol N° 20.379-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con permiso. Santiago, 25 de enero de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.