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jueves, 11 de febrero de 2016

Recurso de protección. I. Comunicación e inclusión de una factura en el "Informe Empresarial". Ley sobre Protección de la Vida Privada -Nº 19.628- se aplica únicamente a las personas naturales. Inexistencia de norma que prohíba publicar factura impaga de una persona jurídica. II. Voto disidente: Aplicación de la Ley Nº 19.628 a las personas naturales y jurídicas. Vulneración del derecho a ejercer una actividad económica lícita. Afectación del prestigio comercial por la publicación indebida de una morosidad en el boletín comercial

Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada. 
Y teniendo además presente:
Primero: Que, previo a cualquier otro tipo de consideraciones corresponde dilucidar en la presente causa -de acuerdo a lo argumentado por la recurrida en su informe-, si las personas jurídicas son o no titulares de datos personales cautelados por la Ley N° 19.628, o si, por el contrario, tal protección está referida sólo a las personas naturales. 

Segundo: Que, como ya lo ha expresado reiterada y uniformemente esta Corte con anterioridad en los autos Rol N°s 6337-2014, 11627-2014 y 565-2015, corresponde precisar que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 2° de la citada ley, letra f), se entenderá por datos de carácter personal “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”.
Luego, en su letra g) el texto añade que datos sensibles son aquellos que “se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.”
Tercero: Que, además, y en concordancia con las obligaciones impuestas por el artículo 1 de la Ley N° 19.628, a quienes efectúen tratamiento de datos personales –entre las que destaca el “respeto por el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que la ley les reconoce”-, el artículo 2° del citado precepto, en su letra ñ), dispone expresa y claramente que: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: ñ) Titular de datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”.
Cuarto: Que al margen de lo ya indicado, de la historia fidedigna de la ley en cuestión es posible desprender de varios de sus pasajes, ya sea de la moción del proyecto original, sus modificaciones y/o discusión en sala, que dicho cuerpo legal se encuentra orientado a la protección de datos personales, entendiendo la noción personal como perteneciente o relativa a la persona natural.
Es así como se señala en la moción de la ley, que: “De acuerdo a la doctrina expresada en los diversos instrumentos internacionales y textos constitucionales que se refieren a la materia, la vida privada de las personas pertenece a la categoría de los derechos humanos”. Agrega más adelante: “Partiendo del precepto contenido en el artículo 19 N° 4 de nuestra Carta Fundamental, nuestra moción comienza anunciando la inviolabilidad de la vida privada y advirtiendo que toda intromisión es, en principio, ilegítima. Se enuncian los principales aspectos a los que ella se extiende, tales como el derecho a la propia imagen; a la intimidad personal y familiar”. Y, finalmente, se señala en el Primer Informe de la Comisión de Constitución correspondiente al segundo trámite constitucional que: “Se aclaró que este artículo (artículo 2°) estaba referido a los datos personales de las personas naturales y se aplicaba en el ámbito de la intimidad. Por lo tanto, no es aplicable a las personas jurídicas”. 
En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, de modo alguno resulta aplicable a la recurrente, en su condición de persona jurídica, la normativa en que se sustenta el recurso intentado en autos.
Quinto: Que, seguidamente, la información de que dispone la recurrida sobre morosidad, proviene del comercio y otras fuentes voluntarias, entre éstas, de la  sociedad con la que la recurrente celebró un contrato de prestación de servicios.
Sexto: Que, en la normativa vigente no existe una regulación expresa en materia de remisión de información sobre personas jurídicas. Por ende, no existiendo norma legal que impida publicar o hacer circular una factura, ha de concluirse que, situado el conflicto en el ámbito del derecho privado en el que se puede realizar todo aquello que no está prohibido por la ley expresamente, la conducta de la recurrida no resulta contraria al ordenamiento jurídico, lo que desde luego obsta a que la presente acción constitucional pueda prosperar.
Séptimo: Que, en lo tocante a la alegación de la sociedad recurrente respeto del efecto adverso que se le ocasiona por la incorporación de la factura que impugna en el denominado “Predictor Empresarial” contendido en el Informe Empresarial emitido por la recurrida, teniendo en consideración lo razonado en los motivos precedentes, la misma será desestimada, pues la evolución de tal índice es consecuencia directa del registro de dicha morosidad en el citado informe, acto que, como ya se expuso, se encuentra ajustado a derecho.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada, de cinco de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 136.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Aránguiz y Valderrama, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, acoger el recurso intentado en virtud de los siguientes fundamentos: 
1°- Que el artículo 4 de la Ley N° 19.628 señala las circunstancias en que puede realizarse una publicación, norma que constituye una disposición protectora de carácter general que debe inspirar la interpretación de la misma. Al respecto cabe consignar que no existe en esa disposición norma alguna que permita concluir que sólo es aplicable a personas naturales y que excluya de la protección dispensada a las personas jurídicas. Por ello no resulta aceptable la argumentación en contrario, pues implica admitir que las personas jurídicas, por el solo hecho de ser tales, quedan en situación desmejorada respecto de la protección de sus derechos constitucionales.
2°- Que, además, de la completa lectura de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada o Protección de Datos de Carácter Personal, no se divisa precepto alguno que excluya, de modo expreso, a las personas jurídicas como titulares de la protección que se concede por dicho cuerpo normativo al tratamiento de los datos personales. Lo anterior se ve reafirmado en cuanto en el  Título II de la referida ley, denominado “De los derechos de los titulares de datos”, y más específicamente en sus artículos 12 y 13, se habla genéricamente de “Toda persona” y de “El derecho de las personas a la información”. 
3°.- Que, a su vez el inciso primero del artículo 4° de la antes citada ley establece: “El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”. A su vez, el artículo 17 inciso primero de la misma ley dispone: “Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados, cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales”. Y en su inciso segundo dispone: “También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante Decreto Supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento”.
4°- Que, en consecuencia, por no revestir la factura materia del presente recurso ninguna de las calidades referidas en el inciso 1° del artículo 17 citado en el motivo anterior, para que procediera la comunicación y posterior inclusión de ésta en el Informe Empresarial emitido por la empresa Equifax Chile S.A. era necesario, que en ella constara el asentimiento expreso del deudor, autorización que no existió en la especie y, por consiguiente, la publicación de la referida factura es ilegal al transgredir lo dispuesto en el citado precepto. 
5°- Que el actuar de la recurrida ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, en cuanto la publicación de la morosidad de la sociedad recurrente afecta de modo directo el prestigio comercial de ésta y con ello la posibilidad de desarrollar su actividad económica sin perturbación alguna.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.

Rol Nº 27.163-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con permiso. Santiago, 25 de enero de 2016.  
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.