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jueves, 11 de febrero de 2016

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Responsabilidad de las municipalidades por falta de servicio. Dirección de Obras Municipales no está obligada a verificar la calidad de las obras ejecutadas. Improcedencia que la municipalidad se inmiscuya en los aspectos técnicos de las construcciones. No constituye un deber de servicio de la municipalidad fiscalizar que un edificio se construya para que pueda soportar movimientos sísmicos. Recepción definitiva de la obra no requiere la realización de un examen técnico directo sobre la obra para excluir toda imperfección o falla

Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol N° 5833-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Concepción, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad que, confirmando la de primera instancia, rechazó la demanda al acoger la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por el referido municipio. 

     La demanda es presentada por Héctor Galindo Zambrano Opazo y Luis Antonio Cerda Miskulini, dueños de sendos departamentos en el edificio Alto Arauco II, ubicado en calle Los Carrera N° 1535, comuna de Concepción, el que tras el terremoto del 27 de febrero de 2010 resultó con daños estructurales, a consecuencia, según sostienen los actores, de serios defectos en su construcción y de la falta de análisis del suelo en que se construyó el inmueble, razón por la cual la Municipalidad de Concepción decretó su demolición inmediata mediante Decreto Alcaldicio N° 163 de 4 de marzo de 2010. 
    Expresan que la demandada, a la fecha de recepción del inmueble, tenía el deber de velar que lo construido cumpliera con las normas técnicas de seguridad, tanto 
legales como reglamentarias, por tratarse de una función municipal. Sostienen, al efecto, que la Municipalidad de Concepción faltó a su deber de servicio cuando autorizó, supervigiló, recibió conforme y autorizó la habitabilidad del edificio, en circunstancias que debió haber detectado las fallas de diseño de que adolecía, realizar estudios de estructuras de ingeniería, análisis de suelo, entre otras exigencias que le reclaman.
    Hacen presente los demandantes que los daños sufridos se produjeron con ocasión del sismo de 27 de febrero de 2010, de modo que siendo el daño un requisito de la acción, sólo desde esa fecha debe entenderse que se ha perfeccionado el acto generador del perjuicio. 
    Piden se les indemnice el precio que les costaron los departamentos: uno de ellos, 2.276,03 unidades de fomento, el que fue adquirido el año 2003; y el otro, 3.690 unidades de fomento, el que fue comprado el año 2004.
     El municipio demandado opuso la excepción de prescripción de la acción, fundada en que la falta de servicio que se le atribuye se hizo consistir en no haber fiscalizado ciertas condiciones de construcción del edificio, por lo que el plazo de prescripción de cuatro años debe contarse a partir de la recepción del inmueble siniestrado, la que se realizó mediante certificado de recepción definitiva parcial N° 303 de 21 de octubre de 2003, mientras que la demanda de autos fue notificada el 7 de marzo de 2011.
    Sin perjuicio de la alegación anterior, explica que nuestro ordenamiento jurídico establece un régimen especial de responsabilidad en esta materia. Así, la Ley General de Urbanismo y Construcciones en sus artículos 17 y 18 asigna responsabilidad al “primer vendedor”, al “proyectista” y a los “constructores”, y a cada uno de ellos les delimita su responsabilidad.
    Por su parte, el Código Civil en los artículos 2003, 2004 y 2324 determina claramente quiénes son los responsables por la ruina, colapso, falla y deterioro de un edificio. Pone de manifiesto el municipio que, en razón de lo anterior, los demandantes no han podido identificar la obligación precisa que habría dejado de cumplir.   
    Los jueces del tribunal de alzada consignaron que no existe controversia entre las partes que el plazo de prescripción es de cuatro años “contados desde la perpetración del acto”, discrepando los litigantes únicamente respecto de la interpretación que debe darse a tal expresión, lo que incide en el momento en que debe iniciarse el cómputo de la prescripción en los casos en que el acto imputado y el daño no son simultáneos 
(considerando cuarto).
    Concluyen que por razones de certeza jurídica y sistemáticas, debe entenderse que el sentido de la norma, en un caso como éste, ha de referirse a la época en que la municipalidad realizó el acto que se desvalora como constitutivo de la falta de servicio por supuestas deficiencias en la fiscalización de lo construido, cual es, la certificación de la recepción definitiva de la edificación por parte de la Dirección de Obras Municipales, lo que aconteció el 21 de octubre de 2003. Por tanto, habiéndose notificado la demanda el 7 de marzo de 2011, transcurrió holgadamente el plazo de cuatro años contados desde la perpetración del acto (considerandos quinto y sexto).
    Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
     I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
     Primero: Que este primer recurso acusa que se incurre en la causal de nulidad establecida en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los requisitos previstos en los números 4 y 5 del artículo 170 del mismo texto legal, puesto que la sentencia no contendría ninguna consideración de hecho y de derecho “sobre los recursos intentados y sobre el fondo de la causa, acción deducida, demás excepciones y defensas invocadas y demás presupuestos de (la) pretensión indemnizatoria”. 
     Segundo: Que cabe consignar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma debe ser preparado, resultando indispensable que quien lo entabla haya reclamado del defecto ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los medios de impugnación establecidos en la ley, exigencia  a la que no se ha dado cumplimiento en la especie pues la parte demandante no dedujo este arbitrio de nulidad formal respecto del fallo de primer grado, a pesar que éste también habría incurrido en el mismo vicio que se acusa. Efectivamente, el tribunal a quo decidió acoger la excepción de prescripción extintiva de la acción, y en una resolución complementaria desestimar la alegación de caso fortuito, sin emitir consideración alguna sobre el fondo de la cuestión debatida, esto es, si el ente municipal había incurrido en falta de servicio al no fiscalizar adecuadamente la calidad de la edificación de que se trata.
     Esta determinación fue confirmada por la sentencia recurrida, la que añadió nuevos razonamientos concernientes únicamente a la alegación de prescripción, de manera que la ausencia de consideraciones acerca del fondo del asunto que se puso en conocimiento tribunal, ya  
se había verificado en la sentencia de primer grado, eventual anomalía que tampoco fue cuestionada en la apelación que dedujeron en contra de esta última.
     Tercero: Que de lo expresado resulta claro que el recurso examinado no ha dado cumplimiento a la exigencia de su preparación, por lo que corresponde rechazarlo.
     II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
     Cuarto: Que este recurso denuncia como error de derecho haber declarado prescrita la acción al haber estimado los jueces de la instancia que su cómputo se inicia desde que se recepcionó el edificio por la municipalidad y no desde que se manifestó el daño, infringiéndose con ello el artículo 2332 del Código Civil, en relación con los artículos 1437, 2284, 2319, 2322, 2324, 2325, 2326, 2327 y 2328 del mismo texto legal. Sostiene que el fundamento de la responsabilidad extracontractual radica en el daño inferido a otra persona a consecuencia de la comisión de un delito o cuasidelito, de lo que surge, en concordancia con los preceptos recién citados, que el plazo de prescripción ha de contarse desde que se produce el daño.
     A continuación, acusa la infracción de las siguientes leyes reguladoras de la prueba: artículo 1700 del Código Civil, desde que no se dio por establecido por los sentenciadores del mérito que producto del terremoto  
de febrero de 2010, el aludido edificio quedó totalmente destruido, según da cuenta el Decreto Alcaldicio N° 163 de 4 de marzo de 2010 que ordena su demolición, instrumento de carácter público que tiene el valor de plena prueba, que unido con fotos autorizadas por notario y acta notarial, acreditan que el inmueble fue efectivamente demolido; y artículo 1713 del Código Civil, al no dar por establecida la falta de servicio que se imputó a la Municipalidad de Concepción. Indica que existiría una confesión de la demandada en su escrito de dúplica en el sentido que reconoció que cuando dio la recepción definitiva del edificio sólo se limitó a una revisión formal de documentos.    
     Finalmente alega la vulneración de normas sustantivas que consagran la responsabilidad del municipio demandado por falta de servicio, la cual considera, quedó suficientemente acreditada con la prueba rendida, citando al efecto los artículos “6, 7 y 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, 4 y 42 de la Ley N° 18.575 y 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades”. 
      Quinto: Que cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para que se justifique la anulación de una sentencia por la vía de la casación en el fondo es indispensable que el fallo objeto del recurso haya sido pronunciado con infracción de ley y que esta transgresión haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
     Esta última exigencia implica que en determinados casos, no obstante constatarse la presunta comisión de un error de derecho en la sentencia impugnada por casación, el recurso habrá de ser igualmente desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en esa supuesta infracción de ley, la decisión del asunto habría sido de todas formas la misma.
     Sexto: Que cualquiera sea la postura que se adopte en la especie respecto al inicio del plazo de prescripción de la acción, vale decir, si se cuenta desde la fecha en que se produjo el daño o desde la época de recepción del edificio, no tendrá influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia que, como se dijo, reclama por definición el recurso de casación en el fondo para que proceda la anulación de lo decidido.
     Séptimo: Que, en efecto, entre las funciones de la demandada, específicamente de la Dirección de Obras Municipales, no se encuentra la de verificar la calidad de las obras ejecutadas, puesto que ninguna de las atribuciones y funciones que le han sido confiadas en esta materia se refieren al examen de las condiciones de  
las obras terminadas, asunto que se encuentra fuera de su ámbito de competencia, de lo que se sigue que no puede prosperar una demanda cuya falta de servicio municipal alegada, se hace consistir en el incumplimiento de tales tareas.  
     Octavo: Que el planteamiento anterior, en orden a que le está vedado al municipio inmiscuirse en los aspectos técnicos de las construcciones, surge de lo instituido básicamente de los incisos primero, quinto y sexto del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que prescriben:
     “La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición de propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General” […].
      “El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128.
   Se entenderá por normas urbanísticas aquellas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los  
instrumentos de planificación territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamiento, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección”.
      Por su parte, ratifica lo recién expuesto lo prevenido en el artículo 143 y en los incisos primero y cuarto del artículo 144 del citado cuerpo legal, que disponen:
      Artículo 143: “Durante la ejecución de una obra, el constructor a cargo de ella deberá velar porque en la construcción se adopten medidas de gestión y control de calidad para que ésta se ejecute conforme a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la Ordenanza General, y se ajuste a los planos y especificaciones del respectivo proyecto. Terminada la obra, dicho profesional deberá informar las medidas de gestión y de control de calidad adoptadas y certificar que éstas se han aplicado”.
      Artículo 144: “Terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario y el arquitecto solicitarán su recepción definitiva por la Dirección de Obras Municipales. Sin perjuicio de las recepciones definitivas parciales, habrá, en todo caso, una recepción definitiva del total de las obras” […].
       “El Director de Obras deberá revisar únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente”.
      Noveno: Que, como se advierte, de las disposiciones transcritas, y tal como se señaló en causa Rol N° 6141-2013 de esta misma Corte al conocer una controversia similar, aparece que en ninguna de ellas –vigentes a la fecha de recepción definitiva de la edificación de autos- se ordena al órgano pertinente del municipio la supervisión o calificación de la corrección técnica intrínseca de las obras, sino que sólo está facultada para verificar que cumplan con las normas urbanísticas, entendidas en los términos previstos en el inciso sexto del artículo 116 citado precedentemente, de manera que no existe fundamento para achacarle, como lo hacen los actores, haber faltado a su deber de servicio al no fiscalizar que el edificio se construyera, a fin de que 
pudiera soportar movimientos sísmicos, con sujeción a todas las normas técnicas y de seguridad existentes, motivo que conduce necesariamente a descartar la pretensión indemnizatoria intentada. 
      Décimo: Que, en este mismo sentido, la doctrina ha sostenido que los municipios no tienen responsabilidad alguna por vicios de la construcción. Así, el profesor Enrique Barros Bourie ha dicho que la función del Director de Obras “devino esencialmente en formal y se reduce actualmente, en materia de riesgos de construcciones, a controlar que existan los documentos requeridos por la ley y que estén suscritos por profesionales responsables, y verificar aspectos esenciales de lo construido. La extendida responsabilidad estricta calificada de los constructores y del primer propietario, y la responsabilidad por culpa de proyectistas, profesionales de la construcción en general y supervisores (cuando las hay), es una garantía privada que se impone como contrapartida de la supresión de los deberes de servicio que tenían las municipalidades de revisar los planos y especificaciones de las obras” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, año 2006, pág. 783).   
    Undécimo: Que, en consecuencia, no ha existido una falta de servicio por parte de la municipalidad demandada  
al recepcionar definitivamente la edificación, pues como ya se expresara, no constituye una exigencia legal y, por lo mismo, no queda comprendida dentro de su competencia la realización de un examen técnico directo sobre la obra con el objeto de excluir toda imperfección o falla, más aún cuando la propia legislación ha construido un estatuto de responsabilidad especial –que no incluye a las entidades municipales- con el propósito explícito de proteger a quienes sean afectados por anomalías o errores en la construcción de una obra.  

      De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 334 en contra de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 332. 
  
      Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prado. 

      Rol Nº 5833-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la 
vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con permiso. Santiago, 25 de enero de 2016.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.