Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Nº34.203-2015, sobre juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el demandado en contra del veredicto dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmó el apelado que, a su vez, acoge la demanda de precario deducida, y dispone que el compareciente debe restituir el bien raíz que ocupa, dentro de tercero día desde que el fallo cause ejecutoria.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal del artículo 768, Nº 4°, del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, puesto que, apartándose del mérito del proceso, los sentenciadores se extendieron a puntos no sometidos a su conocimiento, dado que el actor, en el petitorio de su libelo, identifica su acción como “comodato precario”, materia con arreglo a la cual se llevó adelante todo el pleito. Sin embargo, el dictamen elucida que la acción esgrimida no era tal, sino un simple precario, y así excedió sus facultades legales al decidir algo distinto a lo requerido e, incluso, regulado en cánones diferentes.
Asevera que la deficiencia censurada ha influido sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, toda vez que dejó en la indefensión al recurrente que basó su defensa en la estrategia de debatir en juicio sobre comodato precario.
Tercero: Que, antes del análisis de la anomalía delatada, conviene dejar en claro que el Fisco de Chile inició demanda en procedimiento sumario, cuya materia individualiza como “comodato precario”, en contra de Pedro Ángel Ortega Sepúlveda, asilado en su dominio sobre el denominado fundo Santa Ana, parcela N° 26, ubicada en calle Húsares de la Muerte sin número, comuna de Maipú, que por Resolución Exenta Nº236, de 5 de marzo de 2014, el Ministerio de Bienes Nacionales destinó a Carabineros de Chile, para el desarrollo de un proyecto de infraestructura institucional. Sin embargo, el predio se halla tomado por el demandado, por mera tolerancia del dueño, sin que medie ningún convenio entre ellos y, a pesar de los requerimientos de Carabineros, no ha hecho dejación del inmueble.
Cuarto: Que en su contestación de la demanda, el ocupante aduce haber llegado al lugar el 2 de marzo de 2005, en virtud de un trato directo con el Club Deportivo del Ministerio de Bienes Nacionales, que a esa fecha mantenía la heredad en concesión. Empero, a la época de disolución del Club, continuó en el sitio en calidad de cuidador, de modo que es un trabajador dependiente del anterior concesionario, lo cual le confiere un título que legitima su permanencia.
Quinto: Que el juez a quo tiene en cuenta que, a pesar de no haberse contenido fundamentos de derecho en la demanda, el demandante entabló la acción derivada del comodato precario, no obstante que los hechos alegados son propios del precario a que se refiere el inciso segundo del artículo 2.195 del Código Civil, incluso el demandado así lo entendió y en esos términos orientó su defensa en la contestación de la demanda, por lo que el tribunal infiere que en la práctica lo discutido es una acción de precario y no un comodato precario.
En seguida, tiene por acreditado que la finca pertenece al actor; que aparece invadido por el demandado, quien carece de título que ampare la tenencia del campo, de manera que éste se encuentra en su poder únicamente por mera tolerancia del propietario, y entonces hizo lugar a la acción promovida.
Sexto: Que por lo que toca al motivo de nulidad formal en comento, es menester consignar que entre los principios rectores del proceso destaca el de la congruencia, que consiste en la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que los contendientes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otra máxima formativa de la litis: la dispositiva, que implica que el juez debe limitar su decisión tan sólo a lo requerido por aquéllos. Séptimo: Que tal aforismo procesal tiende a frenar cualquier eventual abuso de oficio por parte de la autoridad y otorga garantía de seguridad y certeza a los contradictores. Este se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, exceso que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no se ha impetrado, o se extiende el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal.
Octavo: Que, bajo este prisma, el compareciente construye la ultra petita, en su modalidad de extra petita, apoyado en el acogimiento una acción de precario, que no fue objeto de la controversia, pues la demanda descansaba en una acción de comodato precario, respecto de la cual planteó su defensa.
En estas condiciones resulta desacertado erigir la motivación en examen, en razón de haberse calificado jurídicamente la acción instaurada, desde que los tribunales, a fin de resolver el asunto sometido a su decisión, están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme y congruente con los presupuestos fácticos de la pretensión formulada, actividad que realizaron los magistrados del fondo. En efecto, frente al proverbio de la congruencia se levanta otro apotegma: iura novit curia, en el sentido que los falladores conocen y aplican el derecho, sin que eso afecte la causa petendi. En esta dirección el órgano jurisdiccional no se circunscribe a las disquisiciones jurídicas expresadas por las partes, sino sólo a sus fundamentos de hecho, lo que conduce en definitiva a que este arbitrio de nulidad formal queda desprovisto de asidero.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Noveno: Que el recurrente critica conculcados los artículos 160 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 2.194 y 2.195 de la recopilación sustantiva, dado que se resolvió un precario regido por el inciso segundo de este último precepto, en circunstancias que se implementó una demanda de comodato precario, gobernado por dicho artículo 2.194.
A su turno, siempre alegó la existencia de un vínculo contractual que habilita su tenencia del predio, desde que llegó a trabajar como cuidador del mismo para el antiguo concesionario, lo que corrobora que su defensa se opuso a un comodato precario.
Décimo: Que en lo que concierne a la influencia que las mencionadas contravenciones tuvieron en lo dispositivo del fallo, les asigna un carácter sustancial, porque motivaron que se resolviera algo extraño a lo solicitado.
Undécimo: Que para una acertada solución del negocio sub lite, parece indispensable algunas elucubraciones acerca de las figuras jurídicas en estudio.
Desde luego, es útil anotar que el legislador, al tratar el contrato de comodato en el título XXX del libro IV del Código Civil, entre los artículos 2.174 y 2.195, distingue dos clases de comodato: el comodato puro y simple, y el comodato precario, describe para éste tres tipos: a) cuando el comodante se reserva la atribución de pedir la unidad prestada en cualquier tiempo (art. 2.194); b) si no se presta el bien para un servicio particular (art. 2.195, inciso primero); y, c) no se fija la época para la restitución de la especie prestada (art. 2.195 inciso primero).
Lo expuesto deja de manifiesto que el comodato o préstamo de uso definido en la ley, consiste en la entrega por una de las partes a la otra, gratuitamente, de una cosa mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Así especificado, nos encontramos en presencia del comodato simple, ordinario o corriente. El comodato precario se configura en aquellas hipótesis en que el comodante se reserva la prerrogativa de pedir la entrega del bien prestado en cualquier momento o aquél en que no se presta la unidad para un servicio particular ni se fija tiempo para su devolución.
Duodécimo: Que de los razonamientos precedentes fluye que, sea que un contrato de comodato puro o simple, o bien, un comodato precario, los dos institutos presentan en común la existencia de un acuerdo de voluntades, es decir, una estipulación convencional.
Además, la ley contempla otra fisonomía disímil en el inciso segundo del tantas veces aludido artículo 2.195, al prescribir que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño", donde supone una sola situación de hecho, en virtud de la cual una persona sin autorización de su dueño, por mera tolerancia de él o ignorancia, y sin título alguno que lo legitime mantiene en su poder una cosa ajena determinada, de suerte que esta conjetura no se desarrolla dentro de un contexto contractual, ya que la tenencia no emerge cubierta por ningún vínculo jurídico con el dueño, sino que exclusivamente obedece a su ignorancia o mera tolerancia.
Décimo tercero: Que las reflexiones precedentes conducen a dilucidar que la acción ejercida en autos es la de precario reglamentada en el inciso segundo del reseñado artículo 2.195, por cuanto la demanda se centra justamente en una situación de hecho que, ceñido al libelo pretensor, deriva de la ocupación del suelo por el demandado por mera tolerancia de su parte y sin antelado convenio de ninguna índole. Luego, resulta evidente que margina la existencia de cualquier acuerdo de voluntades o lo que es lo mismo, una relación convencional entre los litigantes de este juicio que abone y haya dado origen a la tenencia de la cosa por su detentador, en vista de lo cual no ofrece dudas que la cuestión queda sujeta a verificar la concurrencia de los presupuestos que integran el precario previsto en el inciso segundo de dicho artículo 2.195 del Código Civil, de forma tal que no se advierte falsa aplicación de esta disposición, ni tampoco transgresión al artículo 2.194 del mismo ordenamiento.
Décimo cuarto: Que el arbitrio de nulidad denuncia, en lo demás, inobservancia de los artículos 160 y 767 del Código de Procedimiento Civil, reglas procesales que no resultan decisorias de la litis, de suerte que su eventual infracción no podría tener influencia en lo dispositivo de la resolución.
A mayor abundamiento y como ya se adelantó en los raciocinios desplegados a propósito del recurso de casación formal, no se divisa en el fallo una confusión de la relevancia que le atribuye el recurrente como para sostener la invalidación de lo resuelto originada en el alejamiento del mérito del proceso, sino que, por el contrario, el conflicto se decidió con acierto, en los hechos y el derecho, en lo relativo a la naturaleza de la acción propuesta, calificada jurídicamente como precario descrito en el artículo 2.195 inciso segundo del Código Civil.
Décimo quinto: Que, en consecuencia, no se aprecian en el dictamen reprobado los errores de derecho refutados, por lo que el recurso de nulidad adolece de manifiesta falta de fundamento y no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 776, 778 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos formalizados en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 89, en contra de la sentencia de quince de octubre recién pasado, que se lee a fojas 88, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Rodríguez.
Rol Nº 34.203-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 08 de marzo de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.