Santiago, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos RIT T-27-2014, RUC 1440025018-K, delJuzgado del Trabajo de Talca, Eduardo Geovanny Garrido Valenzuela, don Claudio Antonio Fuentes Flores y don Javier Alberto Cabezas Jara dedujerondemanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en contra dela sociedad Alzaprima Discoteque S.A., solicitando, el primero, que se declare la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y, en subsidio, injustificado el despido, más cobro de prestaciones; y los otros actores, sólo la tutela laboral, con costas.
La demandada, al contestar la acción impetrada en su contra,niega la vulneración de derechos fundamentales yjustifica el despido conforme lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
Por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil catorce,se acogió la demanda por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación laboral en razón de la afectación a la libertad sindical, específicamente respecto de su atributo a la constitución de sindicato sin autorización previa, y se condenó a la demandada como medida de reparación a incorporar en su Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad el procedimiento de tutela laboral; tener una charla informativa con todos los trabajadores impartida por la Inspección del Trabajo sobre el derecho a la libertad sindical, todo bajo apercibimiento de multa conforme el artículo 492 inciso 1º del Código de Trabajo y, en cuanto medidas de reparación patrimonial, se condenó a la demandada, respecto de los demandantes Fuentes Flores y Cabezas Jara al pago de una indemnización adicional de $10.083.975 para cada uno y en relaciónal demandante, Garrido Valenzuela, al pago de $66.672 por concepto de recargo legal del 30% por sobre la indemnización por un año de servicios y la suma de $2.444.640 por concepto de indemnización adicional; más multa de 150 UTM a beneficio fiscal, según lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo, todo más reajustes e intereses legales, según lo previsto en el referido artículo 173 del Código, más las costas.
En contra de la sentencia de alzada, el demandado dedujo recurso de nulidad, conforme lo dispuesto en los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, en forma conjunta, pidiendo, en definitiva, se dicte sentencia de reemplazo y se rechacen las demandas, salvo aquella subsidiaria del demandante Garrido Valenzuela.
La Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de doce de marzo de dos mil quince, rechazó el recurso de nulidad, sin costas.
En contra de dicha resolución el demandado dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que “los montos ofrecidos por indemnizaciones en la carta de despido son irrevocables solamente cuando el trabajador los acepta íntegramente, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 169 del Código del Trabajo, y no cuando ofrecidas en la carta de despido fundada en necesidades de la empresa, el trabajador impugna la causal como ha sucedido en la especie”.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero:Que la materia de derecho, objeto del juicio que el recurso eleva a esta Corte consiste en determinar la interpretación del artículo 169 letra a) del Código del Trabajo en relación a si los montos ofrecidos en la carta de despido sólo son irrevocables bajo condición que el trabajador los acepte sin impugnar la causal de despido o, en cambio, dicho carácter irrevocable no es dependiente de la aceptación pura simple del trabajador.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el presente recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero: Que, previo al examen de fondo propiamente tal, se hace necesario establecer si la pretensión del recurrente cumple con el requisito de traer a esta sede “distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre”. Al efecto, según se advierte de lo anotado en el motivo primero que antecede, el recurrente manifiesta que pretende se uniforme la jurisprudencia en torno a que resulta una condición de la irrevocabilidad de los montos ofrecidos en la carta de despido que el trabajador no cuestione la causal y, en caso contrario, dicha oferta pierde su carácter irrevocable, siendo posible al empleador cuestionar la base de cálculo de las indemizaciones que se le imputan.
Cuarto: Que el recurrente indica que la tesis del fallo de nulidad que trae a esta sede solicitando unificación, al declarar que los montos ofrecidos en la carta de despido, son irrevocables conforme lo dispuesto en el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo constituye un error de derecho, en razón que este efecto sólo puede producirse si el trabajador la acepta, sin cuestionar la causal de despido. Entiende que “sólo en el caso que la oferta sea aceptada íntegramente por el trabajador pasará a tener el carácter de irrevocable”. Agrega que la aceptación se verifica bajo el supuesto que el trabajador manifeste su aquiescencia al monto, la forma de pago y la causal invocada.
Menciona al respecto la sentencia de esta Corte del 5 de octubre de 2010, Rol 4522-2010, la que exigiría para la formación del consentimiento una vez enviada la oferta “la aceptación pura y simple por parte del destinatario de dicha oferta”. En caso contrario no habría consentimiento y, por ende, no nacería la obligación a cargo del empleador. Manifiesta que el mismo criterio aparece recogido en fallo de esta Corte en causa Rol 4034-2010 de 2 de septiembre de 2010, al sostener que el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo “supone necesariamente que el trabajador acepte la oferta de su empleador”, lo que se refrenda con lo dispuesto en el artículo 1437 del Código Civil por ser necesario el concurso de voluntades para que nazca la obligación a favor del trabajador, lo que sólo ocurre con la aceptación pura y simple de la oferta del empleador.
Quinto: Que, en consecuencia, del examen de la sentencia impugnada y de la de contraste aludidas, resulta manifiesta la existencia de interpretaciones distintas de la norma contenida en el artículo 169 del Código del Trabajo, puesto que en la primera se estima irrevocable la oferta del empleador en la carta de despido con independencia de la aceptación de la causal por parte del trabajador y, en cambio, en las de contraste, se requiere la aceptación pura y simple del trabajador para que la oferta sea eficaz, asumiendo que sólo ahí nace la obligación a cargo del empleador en razón del encuentro de voluntades, dando nacimiento al consentimiento propio a la fuente de obligación conforme al artículo 1437 del Código Civil.
Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 169 letra a) del Código del Trabajo resulta necesario tener presente el texto de la norma, el cual indica que: a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda. Y en el inciso siguiente, “El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito”. Del tenor de la norma se concluye que el legislador laboral le ha asignado a la carta de despido en cuanto a la base de cálculo utilizada para el cómputo de las indemnizaciones que corresponden el carácter de oferta irrevocable, es decir, un acto jurídico recepticio que lo vincula desde el momento de su emisión, sin que sea requisito para asignarle tal carácter la aceptación o la celebración de un contrato o acto jurídico. El precepto en cuestión no señala como condición de la irrevocabilidad de la oferta que el trabajador acepte el monto, la forma de pago y la causal invocada, como lo pretende el recurrente, emanando la naturaleza irrevocable de la ley y en ningún caso del acuerdo de voluntades. Las sentencias de contraste y el recurso incurren en una confusión al asimilar la oferta –acto unilateral recepticio- y su carácter irrevocable al acuerdo que emanaría producto de la aceptación simple del trabajador. Es efectivo que la aceptación pura y simple del trabajador importa el nacimiento de la obligación de pago a cargo del empleador, pero la naturaleza irrevocable de la oferta no surge de dicho acto –la aceptación-, sino que en forma precedente por disposición de la ley. No se encuentra en juego, en consecuencia, la fuente de la obligación contractual, como lo pretende el recurrente, al entender que sólo nacería la obligación y el carácter irrevocable, se ratificaría con el nacimiento del contrato conforme el artículo 1437 del Código Civil, sino que es la ley la que le otorga la naturaleza irrevocable a la oferta plasmada en la carta de despido con independencia de la aceptación o cuestionamiento de la causal por el trabajador. Tampoco, como lo sugiere el recurrente, supedita el carácter irrevocable al otorgamiento del finiquito, que no es más que un recipiente formal en que se plasma un acuerdo entre las partes, ni su suscripción constituye un obstáculo para el cuestionamiento del trabajador en razón de su posición débil frente al empleador. Señala el artículo en cuestión que el pago de las indemnizaciones se verificará al momento de extenderse el finiquito, pero de ahí no se deduce que sea la única instancia en que debe practicarse la solución de la deuda asumida y ofertada. Confunde el recurrente la obligación con su cumplimiento, pues al extenderse el finiquito el empleador paga la deuda ya existente, sin que el mismo sea una condición de existencia de la obligación. Por otra parte, no constituye un argumento convincente, el que deba existir consentimiento o, lo que es lo mismo, que el trabajador haya emitido su aceptación a la oferta para que sólo ahí se verifique la obligación del empleador de pagar la deuda. No está en cuestión el nacimiento de la obligación entre las partes, el que no tuvo lugar al no concurrir la aceptación del trabajador. La obligación se verificará a la época en que nazca el crédito para el trabajador que impugna la causal de despido con la sentencia ejecutoriada, ya no en virtud del acuerdo de las partes, sino que por sentencia judicial que así lo disponga. De ahí que no sea óbice para el carácter irrevocable de la oferta la ausencia de aceptación de la causal de despido invocada en la carta enviada por el empleador. Esto lo ratifica la letra b) del mismo artículo, la cual admite que el trabajador que no acepta, pueda impugnar la causal y reclamar “en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado”, lo que confirma que la base de cálculo propuesta por el empleador en la carta de despido lo vincula, aún en la hipótesis de desconocimiento de la causal por el trabajador. Todavía cabría tener presente un argumento de derecho común. El carácter irrevocable de la oferta en la carta de despido refleja que sobre esa cantidad, al menos, no existe controversia, pues el empleador asume que la debe, limitándose ésta a los efectos que emanan de la causal que invoca, la que asume, no pudiendo desconocer su voluntad ahí plasmada, pues si lo hace violentaría su conducta precedente, actuando contra sus propios actos y traicionando la confianza que se genera en el trabajador que, al menos, está en posición de creer que eso es lo que puede recibir en el peor de los casos, pudiendo asumir como cierta la base de cálculo utilizada por el empleador quien está en mejor posición para establecerla. En suma, la naturaleza irrevocable de la oferta no depende de la aceptación pura y simple del trabajador ni tampoco del reconocimiento de la causal, lo que sería un incentivo perverso que llevaría al dependiente a someterse a esa propuesta por riesgo a un cuestionamiento posterior que podría impactar en las indemnizaciones que pretende.
Séptimo: Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que la Corte de Apelaciones de Talca al rechazar el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos; razón por la que si bien se constata la divergencia denunciada al dilucidarse y aplicarse la referida normativa en el fallo impugnado, en relación a la que dan cuenta las sentencias acompañadas a estos autos, ello no configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada, en virtud de la cual se acogió la demanda, de tal forma que el recurso intentado debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de doce de marzo de dos mil quince dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, escrita a fojas 122 y siguientes de estos antecedentes.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry Court.
N° 6316-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señores Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.