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lunes, 14 de marzo de 2016

Acción de tutela laboral.I. Hipótesis en que procede el procedimiento de tutela laboral. Afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, actos discriminatorios del artículo 2º del Código del Trabajo y vulneración de la garantía de indemnidad laboral. II. Aplicación del artículo 493 tratándose de la tutela laboral por vulneración de la garantía de indemnidad laboral. Garantía de indemnidad laboral constituye un derecho fundamental. Estándar menor de comprobación exigido por el artículo 493 en el procedimiento de tutela laboral. Carga de la prueba en el procedimiento de tutela laboral no ha sido invertida por el artículo 493. Apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica en el procedimiento de tutela laboral

Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:
En estos autos RUC 1440025387-1 y RIT T-369-2014 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Lizama con Profin S.A.”, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil catorce, se acogió la demanda deducida por don Juan Lizama González en contra de su ex empleadora Profin S.A., porque, conforme al artículo 485 del Código del Trabajo, constituyen  conducta lesiva de derechos fundamentales las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales, y de los hechos acreditados se desprende una situación más que indiciaria de la vulneración alegada, por lo que correspondía a la demandada, según lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, la carga de explicar y acreditar los fundamentos del despido del trabajador, lo que no hizo; razón por la cual declaró que el despido del actor fue improcedente y atentatorio de la garantía de indemnidad establecida en los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo.

En contra de dicho fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, como causal principal, invocando la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 485 y 493 del referido texto legal y 19 y 22 del Código Civil, atendido que el juez del grado para resolver sólo consideró la prueba indiciaria, sin analizar los requisitos que configuran la vulneración a la garantía de la indemnidad;  en subsidio, alegó la contenida en el artículo 478 letra e) del mismo estatuto normativo laboral, por omisión de análisis de la prueba. 
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad, lo rechazó por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
En relación a esta última decisión, la vencida interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y  dicte sentencia de reemplazo, por la cual se declare “que no procede en los casos de supuesta violación a la garantía de indemnidad, aplicar la prueba indiciaria” y  rechace la denuncia de tutela interpuesta. 
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurrente, en lo pertinente, precisa que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar si es aplicable la prueba indiciaria para el caso de vulnerarse la garantía de la indemnidad. Explica que la controversia  se resolvió asertivamente sobre la base de un criterio geográfico de la ubicación de las normas en el Código del Trabajo, lo que es contrario a lo decidido en la sentencia de contraste que acompañó, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso,  en los autos caratulados “Barckhahn con Corporación Colegio Alemán de Valparaíso”, Rol N° 163-2009, en la que la demandante sostuvo que su despido habría sido discriminatorio por razones de edad, y se declaró que la prueba,  a que hace referencia el artículo 493 del Código del Trabajo, sólo se remite al inciso primero del artículo 485 del mismo cuerpo legal y no al caso del inciso segundo, el que se reglamenta conforme al artículo 2 del Código Laboral. 
De lo expuesto, concluye que la prueba indiciaria es una situación de excepción en nuestro ordenamiento jurídico, que se contempla sólo para el caso de la vulneración de derechos fundamentales, por lo que no es posible extenderla a situaciones que la ley no ha  previsto, como ocurre con la garantía de indemnidad, que no se encuentra dentro de las referidas garantías constitucionales. 
Aclarado lo anterior, agrega que tampoco se acreditó por la denunciante la infracción a la referida garantía, de la manera que explicitó en el arbitrio.
En definitiva, solicita se acoja el recurso y se dicte un fallo de reemplazo que declare que no procede, en los casos de violación de garantía de indemnidad, la prueba indiciaria, y “que no habiéndose probado los requisitos de la indemnidad, especialmente la causalidad entre el reclamo administrativo del actor y su despido,  se rechace la denuncia de tutela”.
2º) Que, del cotejo de la sentencia que se  impugna con la que se invoca, se advierte divergencia entre las  decisiones que hace necesario un pronunciamiento  sobre la materia. Así las cosas, la controversia consiste en determinar si es procedente aplicar la prueba indiciaria, prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo, en el caso que se vulnere la garantía de la indemnidad del trabajador. 
3º) Que de la lectura del artículo 485 del citado cuerpo legal, se desprende que el procedimiento de tutela laboral procede: a) respecto de las cuestiones suscitadas por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores -que la misma norma enumera-; b) tratándose de los actos discriminatorios que refiere el artículo 2° del Código del Trabajo, con exclusión de las ofertas de trabajo; y c) en los casos de situaciones de represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales – indemnidad laboral-. Por su parte, el artículo 493 del mismo código, en relación al sistema probatorio, establece que “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad”.
4º) Que, según se advierte, las materias sometidas a este nuevo procedimiento  participan de similar naturaleza, en cuanto envuelven conflictos en que se enfrenta el ejercicio de la potestad de dirección y mando de  parte del empleador, y el respeto de  los derechos fundamentales de sus dependientes, lo que justifica o explica la existencia de un juicio especial, apto para dar pronta y eficaz protección a quien experimente una vulneración de dichos derechos,  puesto que, en materia laboral, atendida la dinámica en que se desarrollan las relaciones, no es posible que se exija el sistema general de prueba, ya que haría irrealizable  la referida la protección.  Es este contexto el que explica la aplicación del artículo 493 del Código del Trabajo a lo que la doctrina laboral denomina garantía de la indemnidad, y que, el texto del ramo, define como las represalias ejercidas en contra de los trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales, puesto que  si bien no se encuentra prevista expresamente por el texto constitucional, igualmente emana de un derecho fundamental, cual es la tutela judicial efectiva, prevista  en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y reconocida explícitamente en el artículo 5 del Convenio Nº 158 de la Organización Internacional del TRabajo sobre Terminación del contrato de trabajo, y que refuerza  lo que ordena el artículo 2 del Código del Trabajo, cuando señala que “corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regula la prestación de los servicios”, por lo que su vulneración constituye, también, una forma o modalidad de quebrantar los derechos fundamentales, ergo, le es aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 493 del mismo Código, relativo a la prueba indiciaria.
5º) Que cabe precisar, además, que el tantas veces citado artículo 493  no altera la carga de la prueba, sino que establece un estándar menor de comprobación, en el cual bastará justificar “indicios suficientes”, es decir,  proporcionar elementos, datos o señales que  puedan servir de base  para  que el acto denunciado  pueda presumirse verdadero y corresponderá al demandado justificar el despido. Asimismo, tampoco se modifica el sistema de valoración de la prueba,  conforme a la sana crítica,  previsto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, puesto que al apreciar  los indicios aportados por el denunciante habrán de considerarse sus caracteres de  precisión y  concordancia, a la vez que expresarse las razones jurídicas, lógicas o de experiencia que hayan conducido razonablemente al tribunal a calificar la suficiencia de los mismos. Cumplida esta exigencia, es decir, comprobada la verosimilitud de la denuncia, corresponderá al denunciado “explicar los fundamentos de las 
medidas adoptadas y su proporcionalidad”, demostrando así la legitimidad de su conducta, sea aportando la prueba necesaria para destruir los indicios, o aquella que fuere ineludible para justificar las medidas que ha dispuesto y la proporcionalidad de las mismas. 
6º) Que, por consiguiente, la interpretación que postula el recurrente, esto es, que la prueba indiciaria sólo sería aplicable al primer inciso del artículo 485 del Código del Trabajo,  carece de asidero, porque importa desconocer los principios que informan el ordenamiento jurídico  laboral, y además, de la interpretación  de las normas en comento no se advierte que se exceptúe dicho sistema probatorio respecto de la garantía de la indemnidad, conforme lo que se ha razonado precedentemente. En consecuencia, no hay razón legal que permita dejar de aplicar la norma del artículo 493 del texto normativo laboral,  cuando se trata del procedimiento de tutela laboral por causa de despido por infracción a la garantía de la indemnidad, tanto más si se considera que las motivaciones de esta clase de despido violentan sin duda derechos fundamentales que la ley ha procurado  tutelar, como ya se dijo.
7º) Que,  por lo tanto, tratándose de un juicio en que se reclama de un despido en contravención a la garantía de indemnidad, resulta plenamente procedente aplicar la prueba indiciaria prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo, tal como ocurrió en el caso en estudio, por lo que no es procedente que por la vía del recurso interpuesto por la demandada, se enmiende la interpretación que hizo la Corte de Apelaciones al desestimar el recurso intentado en contra de la sentencia del grado.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, en relación con la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.       
Redacción a cargo del Fiscal Judicial señor Juan escobar 
Zepeda.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº1806-15.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señor Calos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciséis.



 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


 En Santiago, a ocho de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.