Santiago, catorce de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO:
En estos autos Rol Nro. C-1179-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, sobre juicio ejecutivo, caratulado “Banco BBVA con Osses Escudero Víctor”, por sentencia escrita a fojas 138 y siguientes, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, se acogió la excepción del n° 9 del artículo 464 del Código de procedimiento Civil, con costas.
El demandante dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del fallo expresado, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de quince de mayo de dos mil quince, que se lee a fojas 177 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y lo confirmó con mayores argumentos.
En contra de esta última resolución, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en los vicios previstos en el artículo 768 Nro. 5, en relación con el artículo 170 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil, y Nro. 6 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de 1920.
Alega que la sentencia impugnada no consignó los fundamentos de hecho, ni menos de derecho, que le permitieran considerar comprobado, con arreglo a la ley, el hecho de haberse pagado íntegramente las obligaciones cuyo cobro se persiguen en este litigio. Asevera que los jueces no repararon en que la excepción de pago fue opuesta en forma total, fundada en la circunstancia clara y precisa de haberse consignado dineros en cantidad suficiente para responder al pago de la totalidad de las obligaciones perseguidas en los tres títulos ejecutivos materia de autos y, en este sentido, no establecieron de qué manera los dineros consignados en el procedimiento judicial Rol N° 134-13, del 1° Juzgado de Letras de Linares, sobre gestión voluntaria de pago por consignación, satisfacen suficientemente el cumplimiento íntegro de todo lo adeudado. De lo expuesto, explica que el fallo recurrido quedó desprovisto de toda argumentación.
En efecto reclama que, si la sentencia recurrida hubiese efectuado un correcto análisis de los hechos establecidos en el proceso, no habría podido concluir que el ejecutado acreditó haber solucionado íntegramente los créditos adeudados. Por el contrario, insiste en que no resulta ni fáctica, ni jurídica e incluso ni matemáticamente posible, tener por satisfechas obligaciones ascendentes a la suma aproximada de $ 39.000.000 mediante la consignación de $ 2.093.458, como consta en autos.
SEGUNDO: Que, como se adelantó, se ha intentado demanda ejecutiva en contra de don Víctor Hugo Fernando Osses Escudero, solicitando el actor que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 2.093.458, más la cantidad de 1.587,25 Unidades de Fomento, más los intereses penales pactados y disponer que se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago del capital adeudado, más los intereses penales convenidos, con costas. Al fundar la acción deducida, señala que el banco es dueño del pagaré n° 0504-0012-68-9600169249, suscrito con fecha 04 de enero de 2013, por la suma de 649,28 Unidades de Fomento, por concepto de capital y por la suma de 172,24 por concepto de intereses, a pagar en 84 cuotas sucesivas, venciendo la primera de ellas el 5 de febrero de 2013, incurriendo el demandado en mora a partir de la cuota con vencimiento el 5 de abril de 2013. Añade que el ejecutado suscribió, con fecha 4 de enero de 2013, el pagaré n° 0504-0012-63-9600169303, por la suma de $ 1.961.266, por concepto de capital, y la cantidad de $ 1.000.401 por concepto de intereses, las que deberían ser canceladas en 48 cuotas, la primera de ellas con vencimiento 5 de febrero de 2013, dejando el demandado de pagar la cuota con vencimiento el 5 de abril de 2013. Por último, indica que por escritura pública de fecha 27 de junio de 2012, otorgada ante don Andrés Cuadra González del Riego, Notario Público Titular de Linares, consta que entre don Víctor Hugo Fernando Osses Escudero y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile se celebró un contrato de mutuo hipotecario, por el cual, éste último dio al primero en préstamo la cantidad inicial de 949 Unidades de Fomento, pagaderas en 300 cuotas mensuales, con vencimiento la primera de ellas el 1° de agosto de 2012, dejando el deudor de pagar la cuota con vencimiento el 1° de junio de 2013.
TERCERO: Que por su parte, el demandado opuso la excepción contemplada en el artículo 464 n° 9 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que consignó en Tesorería, a través de la gestión de pago por consignación, tramitada ante el Primer Juzgado de Letras de Linares -autos V-134-2013-, dineros suficientes para extinguir la totalidad de la deuda que mantenía con el ejecutante respecto de las operaciones n° 9600162414, n° 9600169249 y n° 9600169303, que corresponden a las que se cobran en la presente causa. Agrega que en dicho procedimiento se notificó al representante del banco, sin que éste, dentro del plazo legal, hiciera valer sus derechos, dictándose sentencia definitiva en la cual se declaró suficiente el pago ofrecido y por extinguidas las deudas ya indicadas.
CUARTO: Que el tribunal de primer grado acogió la excepción de pago, reflexionando para ello que “en la especie, existe una declaración judicial proveniente del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, que en virtud del pago consignado, tuvo por extinguidas las operaciones 1.- N° 9600162414 (H907), 2.- N° 9600169249 (PR05) y 3.- N° 9600169303 (PR04) que mantenía el ejecutado con el Banco BBVA, la cuales corresponden a las fundantes de esta ejecución”. Añade que, “en este contexto, no resulta procedente en virtud de este juicio, entrar a discutir el monto de las mismas, puesto que ya se declararon extinguidas y además precluyó el derecho del Banco acreedor al respecto”, estimando que el ejecutado cumplió con su carga procesal de acreditar el pago efectuado.
La sentencia de segundo grado, que reprodujo la del tribunal a quo y la confirmó con mayores argumentos, señaló que el demandante en su recurso “impugna la decisión que admite la aceptación de la excepción de pago opuesta a la ejecución aduciendo que no se ha pagado la deuda de que dan cuenta los pagarés que obran en autos, sin embargo aun cuando aquello pudiera ser efectivo en la causa rol V-134-2013 del Primer Juzgado de la misma ciudad se declaró suficiente el pago y la sentencia que lo declaró está firme y ejecutoriada”.
QUINTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. A su turno, el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
SEXTO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos, resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos o no por acreditados, establecimiento que resulta también necesario para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, a menos que se reclame y compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba que le permita asentar hechos distintos.
Esta Corte ha destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho, como requisitos indispensables de las sentencias judiciales, que propenden a la legalidad del fallo, a la vez que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándolas en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes.
De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior el establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.
En el caso en análisis, los sentenciadores dieron como fundamento de su decisión la mera existencia de la sentencia dictada en los autos Rol N° V-134-2013 del 1° Juzgado de Letras de Linares, refiriéndose únicamente a que la misma declaró la suficiencia del pago solicitado y declaró la extinción de las obligaciones en ella singularizadas.
SÉPTIMO: Que, siendo el único argumento dado por los jueces del fondo para acoger la excepción en estudio, la sentencia dictada en una gestión voluntaria de pago por consignación, es menester precisar que en los asuntos judiciales no contenciosos es posible modificar las resoluciones judiciales que se dicten de acuerdo a lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la cosa juzgada ha sido definida como “el efecto de las resoluciones judiciales señaladas por la ley en virtud del cual su contenido puede cumplirse a favor del que ha obtenido en el juicio e invocarse por todos aquellos a quienes aprovecha el fallo para impedir que la cuestión resuelta pueda ser objeto de un nuevo proceso” (Juan Colombo Campbell, “El acto jurídico procesal”, Apuntes, Escuela de Derecho de la U. de Chile).
El sustrato de la institución en análisis tiene su origen en el ejercicio de la jurisdicción por parte del tribunal, es decir, en la actividad propia del ente jurisdiccional de dirimir los conflictos y decidir controversias. Luego, para que pueda invocarse el efecto de cosa juzgada se necesita que la decisión del órgano jurisdiccional sea el fruto de un proceso previo, en que la real situación de hecho pueda ser reconstituida y calificada jurídicamente, es decir, es menester que haya existido un conflicto jurídico entre dos partes que haya sido resuelto por el sentenciador, luego de escuchar las alegaciones de las partes y recibir la prueba rendida por éstas.
Sin embargo, tratándose de un asunto no contencioso, sólo existe un interesado y un asunto; pero no partes, de manera que es imposible aplicar los límites que contempla la ley para establecer la identidad necesaria para que se genere la cosa juzgada. En este sentido, esta Corte ha sostenido que tratándose del pago por consignación y su aprobación por resolución judicial, la sentencia sólo puede producir efectos de pago y de cosa juzgada relativos, es decir, respecto de las cantidades a que se refirieron y no respecto de toda la deuda si ella fuere mayor (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCII, Sección Primera, N° 3, año 1995, página 109).
OCTAVO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad. En efecto, del examen del fallo impugnado, se advierte una evidente falta de ponderación de parte de la documental agregada a los autos, esto es, el expediente traído a la vista, en el que se contiene la solicitud de pago por consignación y los elementos que en dicho proceso se tuvieron en consideración para acceder a la gestión voluntaria. En dicho procedimiento consta que el ejecutado presentó la solicitud de pago por consignación, ante el 1° Juzgado de Letras de Linares, el 16 de septiembre de 2013, un mes después de haberse presentado la demanda ejecutiva de autos en su contra, sin que en su presentación haya detallado cada una de las operaciones individualizadas, específicamente, omitió el monto de cada una de ellas, limitándose a enunciar que el total adeudado ascendía a la suma de $ 2.093.458. Sin embargo, el fallo recurrido se circunscribe su análisis a constatar la existencia de una resolución judicial que en la referida gestión voluntaria declaró la suficiencia del pago, sin efectuar un examen de los elementos contenido en ella, lo que de manera alguna puede importar el análisis exigible y el consecuente establecimiento de los hechos que de ella se derivan. La omisión antes descrita resulta relevante,
pues tratándose de un asunto no contencioso, como ya se reseñó, la revisión y análisis de lo obrado en dicho procedimiento era esencial al momento de determinar si lo ahí resuelto gozaba del efecto de cosa juzgada en términos de permitir acoger la excepción de pago total. Pues, como se ha dicho, tratándose de un asunto voluntario, la mera existencia de una sentencia judicial no necesariamente produce el efecto de cosa juzgada.
NOVENO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que la mera verificación de la existencia de una resolución judicial en un procedimiento voluntario no ha podido satisfacer la aludida exigencia, la cual sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de todos los medios probatorios allegados a la causa, en especial de toda la documental rendida, entendiendo por esta la causa traída a la vista en su integridad, siendo ella un antecedente relevante para establecer la existencia del pago íntegro y total de las tres obligaciones cuyo cobro se persiguen en estos autos.
De esta manera, el defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación incompleta de la prueba. Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma denunciado, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo.
DÉCIMO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en la forma, deducido por la parte demandante representada por el abogado don Enrique Baltierra O’Kuinghttons, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de quince de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 177 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducido por el actor en el primer otrosí de fojas 180.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol N° 10.664-15.-
Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., Juan Eduardo Fuentes B., Carlos Aránguiz Z. y Manuel Valderrama R.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, catorce de marzo de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada con excepción de su considerando séptimo, que se elimina. Asimismo, se reproduce el fundamento séptimo del fallo de casación que antecede.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, conforme lo dispone el artículo 1568 del Código Civil, “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. En el mismo sentido, el artículo 1569 del mismo cuerpo legal señala que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes”. Conforme a las normas antes transcritas, sólo existirá pago de la deuda cuando éste sea total, de manera que el acreedor no puede ser obligado a recibir otra cosa que lo que se deba, ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.
SEGUNDO: Que enseguida, conviene tener presente que el procedimiento del pago por consignación se divide en dos etapas: la oferta, esto es, el ofrecimiento de pago, y la consignación. La oferta es el acto por el cual el sujeto que paga manifiesta su voluntad de pagar, debiendo reunir los requisitos de validez que exige el artículo 1600 del Código Civil. A contrario sensu, si la oferta no cumple los requisitos de validez exigidos en la disposición precitada carece de toda eficacia. Lo mismo ocurre si ella es incompleta o no reúne los elementos necesarios para poder determinar la suficiencia del pago.
Del análisis de la solicitud efectuada por el ejecutado, en los autos Rol N° V-134-2013, del 1° Juzgado de Letras de Linares, se constata que el requirente solicitó declarar suficiente el pago ofrecido por la suma de $ 2.093.458, como también que se tuviera por extinguida la deuda correspondiente a las operaciones que singulariza, omitiendo expresar el monto de cada una de ellas. El detalle antes expuesto era esencial para poder verificar si el monto consignado resultaba suficiente para extinguir las obligaciones, puesto que de haber contado el juez con dicha información, habría concluido que el monto ofrecido permitía solucionar uno sólo de los préstamos, el de menor valor. En consecuencia, la oferta efectuada no reunía los requisitos mínimos para verificar la suficiencia del pago y, por ende, la decisión adoptada en la referida gestión voluntaria, no reúne los elementos propios para que opere la excepción de cosa juzgada.
TERCERO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el motivo anterior, el pago por consignación es de aquellos procedimientos no contenciosos o gestiones voluntarias, de manera que su aprobación por resolución judicial sólo produce los efectos de pago y de cosa juzgada relativa. De manera que, si el monto pagado por consignación es inferior al total adeudado, la resolución dictada no extingue la totalidad de la acreencia.
CUARTO: Que, en la especie, el ejecutante persigue el cobro de tres obligaciones y, sólo respecto de una de ellas, el pagaré n° 0504-0012-63-96001169303, la deuda asciende a la suma de $ 2.093.458, monto consignado por el ejecutado en los autos traídos a la vista, por lo que respecto de dicho título el deudor acreditó, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, el pago de la deuda. Sin embargo, como se ha venido analizando, los antecedentes tenidos a la vista resultan insuficientes para tener por establecida la extinción del resto de las obligaciones cuyo cobro persigue el banco ejecutante, razón por la que la excepción deducida deberá será acogida en forma parcial.
Por estas consideraciones y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil; se resuelve que:
Se revoca la sentencia de veintisiete de junio de dos mil catorce, corriente a fojas 138 y siguientes, en tanto por ella se acogió la excepción de pago respecto del pagaré n° 0504-0012-68-9600169249 y del mutuo hipotecario suscrito con fecha 27 de junio de 2012 y, en su lugar se la rechaza, debiendo continuar la ejecución hasta hacer completo y entero pago de lo adeudado.
Se confirma en lo demás la aludida sentencia.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 10.664-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., Juan Eduardo Fuentes B., Carlos Aránguiz Z. y Manuel Valderrama R.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.