Santiago, siete de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol V-218-2012 del Juzgado Civil de Illapel, en procedimiento voluntario de concesión de exploración, caratulados “Minera Panamericana S.C.M.”, por sentencia de catorce de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 60 y siguientes, se rechazó la concesión de exploración denominada “Rincón 8”, solicitada por Minera Panamericana S.C.M..
Se alzó la peticionaria y la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 90 y siguientes, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la peticionaria interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que declare constituida en su favor, la concesión de exploración “Rincón 8”, en los términos pedidos.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, como antecedente previo, señala la recurrente que tanto la sentencia de primer grado como el fallo confirmatorio que se impugna, consideran que no es factible declarar constituida la concesión minera de exploración que es materia del presente procedimiento voluntario, por cuanto uno de los vértices de la cara superior de tal concesión se sitúa fuera del territorio nacional, específicamente, en la República de Argentina. Estiman los sentenciadores, indica, que declarar constituida una concesión en tales circunstancias excedería las competencias y jurisdicción del tribunal, afectando la soberanía del país vecino.
En ese contexto, denuncia la infracción de los artículos 37, 53, 54, 55 y 57, todos del Código de Minería y de los artículos 5 y 7 del Código Orgánico de Tribunales.
En cuanto a la infracción del artículo 37 citado, que le da competencia para intervenir en gestiones de constitución de concesiones mineras, al juez que tenga jurisdicción sobre el lugar en que esté ubicado el punto medio señalado en el pedimento o manifestación, indica que, en el caso de autos, el punto medio indicado en el pedimento queda claramente dentro del territorio jurisdiccional del juzgado de Illapel, por lo que no es efectivo que carezca de competencia para pronunciarse y declarar constituida la concesión de exploración pedida. Respecto de los artículos 53 y 54 del cuerpo legal citado, sostiene que la sentencia desconoce los derechos incorporados a su patrimonio, desde que la primera de dichas normas autoriza al titular de un pedimento a realizar todas las gestiones necesarias para constituir la concesión de exploración desde el momento de la inscripción y la segunda, le otorga la calidad de titular de un derecho real inmueble, y lo que ha hecho no es otra cosa que realizar todo aquello que la ley requiere para su correcto ejercicio. Entiende vulnerado, asimismo, el artículo 55, desde que habría cumplido a cabalidad con todos los requisitos que dicha norma señala para acceder a la titularidad de la concesión de exploración (individualización de coordenadas UTM de los vértices, comprobante pago de la tasa y de la patente proporcional, inscripción del pedimento, publicación en Boletín Oficial de Minería respectivo y plano con la configuración de la concesión, coordenadas de sus vértices, y la relación en rumbo y distancia de los vértices con el punto medio), no obstante lo cual se le ha rechazado su petición. Ha infringido con ello, además y en forma directa, sostiene el recurrente, el artículo 57 antes citado, que establece que si el informe del Servicio Nacional de Geología y Minería es favorable – lo que a su juicio ocurrió en la especie – el juez debe dictar sentencia declarando constituida la concesión.
Agrega que la infracción a las normas antes señaladas se configura por la incorrecta aplicación de los artículos 5 y 7 del Código Orgánico de Tribunales, normas de las que los sentenciadores derivan una suerte de impedimento para declarar constituida la concesión minera, por entender que se excedería la competencia y jurisdicción al otorgar derechos que deberían ejercerse en otro país, fuera del territorio del tribunal, sin advertir que la primera de las normas mencionadas no atiende al lugar en que tenga efecto la decisión judicial, sino el lugar en que se promueva el asunto judicial, en tanto que la segunda, fija el ámbito territorial donde la decisión judicial produce su efecto propio, evitando el riesgo que la sentencia pretende cautelar, de afectar la soberanía de otro país.
Explica que la situación coyuntural que se ha creado en autos es que, por un imperativo legal – que determina la forma, orientación y longitudes mínimas de una concesión y, en particular, la exigencia de que las diagonales del cuadrado o rectángulo que forma la cara superior debe cortarse en el punto medio – deben efectuarse mediciones que implican que parte de aquella cabida mínima exceda el territorio de la República, lo que, a su juicio, no implica conflicto jurisdiccional alguno, ya que precisamente por lo dispuesto en el citado artículo 7 del Código Orgánico de Tribunales, el efecto de la decisión jurisdiccional solo se radicará en el territorio nacional. Así, indica, el sentido del plano a que se refiere el artículo 59 N°5 del Código de Minería es identificar el área de la concesión y cualquiera sea que abarque, no altera los efectos propios de la misma, que se radicarán siempre en territorio nacional. Concluye señalando que lo que no se puede hacer es entender que porque esa medición excede el territorio de la República, no puedan someterse a exploración terrenos que se encuentran en Chile, sólo que están cerca de la frontera de otro país.
Se refiere, finalmente, a la forma en que los errores mencionados influyen en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, con lo informado por el Sernageomin, la Dirección de Fronteras y Límites del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto Geográfico Militar, la sentencia impugnada dio por acreditado que la concesión de exploración solicitada, ubicada en la Comuna de Salamanca, Provincia de Choapa, Cuarta Región – y cuya sentencia constitutiva se pide sea dictada – tiene su vértice N°3 situado en territorio de la República Argentina y que de las 300 hectáreas a que se refiere la concesión, 85 se sitúan en territorio de dicha República.
Tercero: Que sobre la base de dicha situación fáctica asentada, los jueces del fondo establecieron, en primer término, que el dominio absoluto que el Estado tiene sobre todas las minas, y a que se refiere el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, debe entenderse que dice relación con yacimientos minerales que se encuentren dentro del territorio de la República y razonan, luego, en el sentido que, atendida la definición de concesión minera de exploración, que otorga a su titular facultades exclusivas de investigar la existencia de sustancias minerales concesibles y de solicitar una o más concesiones de explotación, se desprende que de ser otorgada una concesión como la solicitada, se podría llegar a abarcar, con las actividades y derechos que de ello derivan, terreno que no corresponde al Estado chileno, respecto del cual no rige la norma constitucional antes referida, y sobre el que no se extiende la jurisdicción de los tribunales chilenos, según se desprende de los artículos 5 y 7 del Código Orgánico, por lo que estiman que no resulta procedente hacer lugar a la concesión solicitada.
Cuarto: Que, como es posible observar, el recurrente no discute el hecho establecido en la sentencia, sino que intenta justificarlo en la rigidez de los parámetros legales para configurar la concesión minera de exploración, que obligarían a hacer una medición que termina excediendo el territorio nacional. En tal circunstancia, sólo cabe pronunciarse acerca de la cuestión de derecho planteada.
Quinto: Que los yerros denunciados pueden agruparse en aquellos relativos a la legalidad del pedimento y al cumplimiento de los requisitos previstos para la dictación de la sentencia constitutiva de la concesión minera de exploración, por una parte (artículos 53, 54, 55 y 57 del Código de Minería) y, por otra, a aquellos que dicen relación con la competencia o jurisdicción de los tribunales nacionales para conocer y resolver el presente asunto (artículos 37 del Código de Minería, 5 y 7 del Código Orgánico de Tribunales).
Los yerros del primer grupo, están supeditados a lo que se resuelva respecto del segundo, puesto que siendo el fundamento del rechazo la falta de jurisdicción del tribunal para conocer de una solicitud de concesión minera que alcanza el territorio de otro Estado, aún en el evento que se hubieren producido las infracciones de ley comprendidas en aquel grupo, no tendrían influencia en lo dispositivo del fallo.
Sexto: Que la cuestión planteada dice relación con los límites externos de la jurisdicción de los tribunales chilenos, en este caso, con el espacio o territorio físico respecto del cual los titulares de la jurisdicción se encuentran facultados para administrar justicia, materia que en definitiva queda determinada por la soberanía del propio Estado.
Es lo que se desprende de la norma contenida en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, que establece que a los tribunales mencionados en las normas que lo preceden “corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República…”, puesto que eso significa que la jurisdicción no puede extenderse fuera de los límites territoriales del país, sin perjuicio de las excepciones que en materia criminal contempla el artículo 6° del cuerpo legal citado, lo que resulta concordante con el hecho de ser la jurisdicción una emanación de la soberanía del Estado.
Desde esa perspectiva, si resulta que la solicitud de concesión de exploración que da origen a estos autos se afirma por las autoridades competentes que tiene su vértice N°3 situado en territorio de la República Argentina, en términos tales que de las 300 hectáreas a que se refiere la concesión, 85 se sitúan en territorio de dicho país, no han errado los jueces al estimar improcedente la solicitud del recurrente, desde que, efectivamente, de concederla se excedería su jurisdicción al otorgar derechos que deberían ejercerse en otro país, fuera del territorio nacional. No es posible por ello aceptar la interpretación que propone el recurrente, en el sentido que la norma del artículo 5° citado pondría el límite sólo a los litigios que se “promuevan” en el país, más no a los “efectos” de esas decisiones, que podrían tener lugar fuera de los confines de la República. Ciertamente, la regla del artículo 5° perdería sentido si permitiera que, a partir de un litigio promovido en territorio nacional, la jurisdicción de los tribunales nacionales pudiera extender su decisión más allá de las fronteras del país.
Séptimo: Que, lo que se ha concluido, echa luz, asimismo, a las otras dos infracciones de ley denunciadas referidas a las normas contempladas en los artículos 7 del Código Orgánico de Tribunales y 37 del Código de Minería, en la medida que ambas abordan los límites internos de la jurisdicción, esto es, el tema de la competencia, que determina la órbita de atribuciones – parte de la jurisdicción – que tiene cada juez para administrar justicia.
La primera de las normas señaladas dispone que “los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado”, en tanto que la segunda, ya enfocada en los asuntos mineros, establece que “será competente para intervenir en la gestión de constitución de las concesiones, el juez de letras en lo civil que tenga jurisdicción sobre el lugar en que esté ubicado el punto medio señalado en el pedimento, o el punto de interés indicado en la manifestación”.
Desde el momento en que se ha establecido que la decisión solicitada al juez de letras de Illapel, sobrepasa los límites externos de la jurisdicción, ya que implica otorgar derechos sobre bienes situados fuera del territorio nacional, el tema de la competencia pierde relevancia, ya que aun cuando aceptáramos que dicho juez la tiene para conocer del litigio promovido, en el entendido que el punto medio indicado en el pedimento queda dentro del territorio jurisdiccional de dicho juzgado – como propone el recurrente – el hecho que uno de los vértices de la concesión de exploración pretendida esté situado fuera del territorio de la República, impide constituirla.
En consecuencia, los jueces tampoco han infringido las normas comentadas.
Octavo: Que, así las cosas, desechados los yerros relativos a la jurisdicción del tribunal para resolver un asunto que sobrepasa los límites territoriales de nuestro país, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes, siendo suficiente para rechazar el recurso en análisis.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 95, en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil quince, escrita a fojas 90.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N°6928-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, siete de marzo de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por
el Estado Diario la resolución precedente.