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martes, 22 de marzo de 2016

Cumplimiento de contrato. Suscripción de Convenio Mandato. I. Mandante tiene a su cargo los aspectos financieros del contrato y el mandatario los aspectos técnicos del mismo. Pago de las obras siempre que éstas hayan sido debidamente aprobadas en la forma establecida en el contrato. II. Convenio Mandato es de naturaleza administrativa. Improcedencia de aplicar al Convenio Mandato las normas del mandato civil

Santiago, catorce de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:
En estos autos caratulados “Ingeniería y Construcción Ricardo Rodríguez y Compañía Ltda., con Municipalidad de San Bernardo”, rol N° 11.376-2015, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado que rechazó la demanda y en su lugar acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma de $5.894.754 más $73.302.594 por los conceptos indicados en el fallo recurrido. 

La actora funda su demanda en que por instrumento privado suscrito con fecha 11 de octubre de 2011, celebró con la demandada un contrato de obra bajo la denominación de “Construcción piscina temperada comuna de San Bernardo”.
Relata que, la obra se ejecutó durante los años 2011 y 2012, a entera conformidad y satisfacción del demandado, a pesar de haber tenido lugar una serie de inconvenientes relativos a errores de proyecto, aumento de obras exigidos, entre otros.
Hace presente que, con fecha 20 de septiembre de 2012 la obra se recibió provisoriamente y que con fecha 22 de noviembre de 2012 se otorgó el certificado de recepción definitiva correspondiente. Es decir, ha transcurrido más de un año desde la entrega de la obra a entera satisfacción de la Municipalidad de San Bernardo.
Expone que, la demandada solicitó a su parte la ejecución de diversas obras extras y aumentos de obras no contemplados en el proyecto ni el presupuesto original, las que eventualmente podrían compensarse parcial o totalmente con disminuciones de obras o partidas, implicando un aumento del precio originalmente pactado.
Indica que, las obras extraordinarias precedentemente aludidas se materializaron en 3 informes, aceptados por la demandada, que contemplaban una variedad de presupuestos por las modificaciones por ella requerida, a saber: a) informe de aumento de obras y extras N° 1 de fecha diciembre de 2011 por la suma de $19.788.975; b) informe de aumento de obras y extras N° 2 de fecha junio de 2012 por la suma de $37.868.217; c)informe de aumento de obras y extras N° 3 de fecha junio de 2012 por la suma de $172.664.975. 
La Municipalidad sólo pagó el informe de aumento de obras y extras N° 1 de fecha diciembre de 2011 por la suma de $19.788.975, manteniendo una deuda ascendente a la suma $210.533.192, referida a los informes N°s 2 y 3.
De lo expuesto se desprende que la demandada ha 
incumplido el contrato al adeudar los aumentos de obras y extras solicitados, ejecutados y aprobados, debiendo pagar tales cantidades e intereses correspondientes desde la mora, en concepto de cumplimiento forzado del mismo y lucro cesante, en su caso, de conformidad a las normas citadas y a las disposiciones de la Ley N° 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero.
Agrega que, el incumplimiento de la demandada le causó perjuicios por concepto de lucro cesante, toda vez que los informes de aumentos de obras y extras N°s 2 y 3 debieron ser pagados al recepcionarse provisoriamente la obra, es decir, el 20 de septiembre de 2012, lo que en la especie no ocurrió, adeudando en consecuencia, el máximo de interés que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables a contar de la fecha indicada y hasta el día del pago completo, total y efectivo de lo adeudado, a título de intereses moratorios, o bien desde la fecha que el Tribunal determine.
Solicita que, se condene a la demandada a pagarle por el incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas: a) daño emergente la suma de $210.533.192; b) lucro cesante, los intereses moratorios calculados a contar del 20 de septiembre de 2012, fecha en que se recibió provisoriamente las obras y hasta el día del pago completo, total y efectivo de lo adeudado, o bien desde la fecha que el Tribunal determine. El interés demandado corresponde al equivalente al máximo que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables, según la Ley N° 18.010; c) la suma de dinero que el Tribunal estime a bien determinar de acuerdo al mérito del proceso; y d) Las costas de la causa; 
La sentenciadora de primer grado decidió rechazar la demanda, expresando que tal como se indica en la cláusula 12° del contrato suscrito entre las partes, para proceder al aumento de obras y su pago, se requería previamente de aprobación por el Seremi de Planificación y Coordinación de la Región Metropolitana y autorización del Gobierno Regional y en caso de no contar con la mentada autorización, dichas obras no serían autorizadas ni pagadas, rigiendo al efecto el artículo 10 de la Ley N° 19.886, aplicable en la especie por disposición expresa del contrato de construcción de obras. 
Agrega el fallo del juez a quo que esta autorización no se obtuvo respecto, de los presupuestos modificatorios N° 2 y N°3 por $37.868.217 y $172.664.975, respectivamente, por cuanto si bien se solicitaron mayores fondos, éstos no fueron autorizados por el Gobierno Regional, como correspondía, de acuerdo a las bases administrativas y al convenio mandato suscrito entre aquel y la Municipalidad de San Bernardo. Por lo que estimó que el actor solicita el pago de obras extraordinarias no autorizadas, por lo que atendido el tenor de las cláusulas contractuales y el principio contenido en el artículo 10 de la Ley N°19.886, no procede el cobro de dichas sumas.  
En contra de dicha determinación la demandante dedujo recurso de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago decidió revocar el fallo y, en su lugar, acoger la demanda sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de las suma de $5.894.754 más $73.302.594 y que corresponden a los montos determinados por la Unidad Especializada del Gobierno Regional una vez revisada la solicitud de pagos pendientes.  
Respecto de dicho fallo el actor dedujo casación en la forma y en el fondo, habiéndose ordenado traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que en el arbitrio de nulidad formal se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil.
El recurrente arguye que el vicio se produce en el considerando 10° de la sentencia recurrida al sostener: “que atento lo razonado anteriormente, se desestimará el rubro indemnización de perjuicios contenido en el libelo de fojas 45…” y en el N°I de su parte resolutiva ordenó pagar a la actora las sumas de $5.894.754 más $73.302.594, por las obras adicionales ejecutadas, en lugar de los $210.533.192 demandados por su parte. 
Indica que el rechazo de la demanda de indemnización de perjuicios, carece de fundamento específico y explícito, porque los raciocinios precedentes del fallo recurrido, inciden sólo en el pago acogido de los aumentos de obras y obras adicionales ejecutadas por la actora y convenidos con la demandada, desestimando por ilegal el pretexto aducido por el Gobierno Regional para no hacerlo. 
Sostiene que la ausencia de fundamentación de la negativa a reconocer los perjuicios demandados e indemnizarlos, hizo incurrir al fallo en el vicio aludido.
Al referirse a la influencia del vicio en lo dispositivo del fallo, señala que el fallo recurrido al acoger parcialmente la demanda sólo por los conceptos indicados en ella y rechazar la demanda de indemnización de perjuicios, le irroga a su parte un perjuicio que sólo es reparable con la anulación en ese punto, en los términos del inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que se invalide parcialmente el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda de indemnización de perjuicios con costas.  
SEGUNDO: Que para resolver el recurso de nulidad en examen es del caso recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 
5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”.
A su turno, el artículo 170 del cuerpo legal citado previene, en su números 4, que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
TERCERO: Que el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen. 
CUARTO: Que la sentencia impugnada en su motivo 10° señala: “que atento a lo razonado anteriormente se desestimará el rubro de indemnización de perjuicios contenido en el libelo de fojas 45”. Sin que conste en ninguno de sus acápites fundamento alguno que justifique el rechazo de la pretensión indemnizatoria del actor. Sin embargo, al tenor de lo decidido por el fallo recurrido, no puede sostenerse que el vicio reclamado tenga incidencia en lo resolutivo del fallo, ello por cuanto, los sentenciadores deciden revocar la sentencia del juez a quo y acoger parcialmente la demanda de cumplimiento por las siguientes consideraciones:
Los montos que se ha ordenado pagar fueron previamente determinados por la Unidad Especializada del Gobierno Regional;
El proyecto social de construcción de la piscina temperada fue efectivamente realizado y las modificaciones contaron con la autorización de la Unidad Técnica de la obra compuesta por funcionarios de la Municipalidad demandada.
No obstante tratarse de un contrato de suma alzada es posible que se presenten diversas modificaciones por las partes que no constituyen una alteración sustancial de las bases.
Respecto de las sumas demandadas por la actora no existía la oposición de la demandada.
QUINTO: Que atendido lo expuesto, y aun cuando la sentencia recurrida no señala expresamente las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento del rechazo de la demanda de indemnización de perjuicios impetrada por la actora, la omisión no es determinante en lo decisivo del fallo, toda vez que de la lectura del fallo en su conjunto, bajo ninguna circunstancia puede sostenerse que los sentenciadores hayan dado por establecida la existencia de algún incumplimiento imputable a la demandada, que pudiera servir de base para acoger la referida demanda de indemnización de perjuicios.
SEXTO: Que en virtud de los razonamientos antes asentados el recurso de casación formal no podrá prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
SÉPTIMO: Que en un primer capítulo se acusa el quebrantamiento del artículo 2154 N°2 del Código Civil.
Al respecto expone que la sentencia recurrida 
consignó en  su considerando 2° que: “dicho proyecto de inversión lo financió el Gobierno Regional Metropolitano, quien actuó como mandante de la obra, de manera tal que la I. Municipalidad de San Bernardo se constituyó en la Unidad Técnica conforme a la Bases Administrativas…” y en su motivo 3° añade “que, en dicho contexto, resultaba lógico y de acuerdo al contrato que cualesquiera alteraciones en las obras y costos asociados, debían contar con la autorización previa del mandante, esto es, la Intendencia Regional, y ante petición formal del Municipio con informe favorable de la División de Análisis y Control de Gestión del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago; así, se remitieron las correspondientes solicitudes de la Municipalidad favorecida con los antecedentes necesarios para el incremento del valor del proyecto al Departamento de Control del ente regional, dando las respuestas que se mencionan en el párrafo siguiente”. Para luego sostener en el motivo 5° “que, cabe agregar que dichas enmiendas al proyecto primitivo se hicieron durante el desarrollo de las faenas y para su eficaz materialización, como consta de la recepción provisoria de la Obra, que fue el 20 de septiembre de 2012 y la Definitiva el 22 de noviembre de ese año, según consta de los documentos agregados a fojas 28 y 29 de los autos, respectivamente”. 
Indica el recurrente que, considerando que el fallo recurrido sostiene que el Municipio demandado actuaba como mandatario del Gobierno Regional a cargo de financiar la obra contratada, debió en consecuencia condenar al  demandado a indemnizar al contratista a quien le impuso la realización de trabajos adicionales que no fueron en definitiva autorizados por el mandante de la obra. Por ello afirma que la sentencia recurrida dejó de aplicar el artículo 2154 N°2 del Código Civil. 
OCTAVO: Que en un segundo acápite denuncia la contravención del artículo 1546 del Código Civil.
Sostiene que una de las cosas que la ley impone a quien contrae una obligación, es la de indemnizar los perjuicios que acarrea a la contraparte su incumplimiento, como lo revelan las disposiciones cuya contravención se consigna en seguida, de manera que al desconocer este efecto de las obligaciones contraídas por la demandada, el fallo vulneró el precepto mencionado. 
NOVENO: Que a continuación denuncia la infracción del artículo 1999 del Código Civil, la que se produce al condenar a la Municipalidad demandada a pagar las obras adicionales convenidas con la actora y no solucionadas al recibirse la obra, lo que implica admitir que hubo incumplimiento del contrato y que éste permitía a su parte reclamar de los perjuicios demandados y que a pesar  
de ello, la sentencia no accedió a la indemnización de esos daños. 
DÉCIMO: Que luego denuncia infracción del artículo 1489 del Código Civil, lo que se produce ya que la actora ejerció la facultad contemplada en la norma y solicitó el cumplimiento del contrato celebrado con la I. Municipalidad de San Bernardo, en lo relativo al pago de las nuevas obras o aumento de ellas, realizadas a instancias del Municipio o convenidas con éste por las necesidades del proyecto y reclamó ciertamente que se le repararan los perjuicios causados por una falta de pago de tales obras adicionales que se ha prolongado durante casi tres años desde la entrega de la obra. Luego la sentencia recurrida no puede desconocer este derecho sin vulnerar el claro mandato de la ley y concederle al contratante diligente el derecho a ser indemnizado por los daños causados a su patrimonio por un incumplimiento del contrato que se prolongó en el tiempo.
UNDÉCIMO: Que denuncia finalmente, la infracción del artículo 1591 del Código Civil, al sostener que el pago retrasado en casi tres anualidades del valor de las obras extras y aumentos convenidos con el Municipio demandado no puede sino incluir el monto de la reparación de perjuicios causados por su incumplimiento. Agrega que se desconoce la aplicación de esta disposición legal al no aceptar esta indemnización.
DÉCIMO SEGUNDO: Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo asevera que, de no haberse incurrido en ellos, los sentenciadores no habrían podido rechazar la demanda de autos en lo referente a la indemnización de perjuicios irrogados por el incumplimiento del contrato celebrado por su parte con la demandada. 
DÉCIMO TERCERO: Que previo al análisis del recurso es preciso señalar que la sentencia de primer grado, reproducida por la sentencia recurrida, establece como hechos de la causa los siguientes:  
1.- Con fecha 12 de mayo de 2011, mediante Resolución Exenta N° 745 del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, se aprobó el Convenio Mandato celebrado el 19 de abril de 2011, entre el Gobierno Regional y la Municipalidad de San Bernardo, para la ejecución del Proyecto de Inversión denominado “Construcción Piscina Temperada Comuna de San Bernardo”.
2.- El referido convenio mandato, en su cláusula quinta, establece que “Las Especificaciones Técnicas se ajustarán a los términos de referencia del proyecto y las modificaciones (aumentos o disminuciones) a ésta deberán ser aprobadas por el Seremi de Planificación Y Coordinación Región Metropolitana (SERPLAC) y autorizadas  por el Gobierno Regional”.
3.- El Decreto Alcaldicio N° 8397 de la Municipalidad de San Bernardo, de 07 de septiembre de 2011, se adjudicó a la empresa Ingeniería y Construcción Ricardo Rodríguez y Cia. Limitada, la propuesta pública denominada Construcción Piscina Temperada Comuna de San Bernardo.
4.- Con fecha 11 de octubre de 2011, la Municipalidad de San Bernardo, y la empresa Ingeniería y Construcción Ricardo Rodríguez y Cia. Limitada, celebraron un contrato de obra denominado “Construcción Piscina Temperada Comuna de San Bernardo”, en cuya virtud esta última se comprometió a la ejecución de la obra referida -construcción piscina temperada comuna de San Bernardo-, la cual se ejecutaría conforme a las Bases Administrativas, consultas, aclaraciones y respuestas, Convenio Mandato suscrito entre el Gobierno Regional Metropolitano y el Municipio, la ficha IDI del proyecto y todo otro documento que haya formado parte del proceso de licitación, entre otros, planos, láminas, memorias, especificaciones técnicas de arquitectura y de otras especialidades, itemizados y la oferta de la empresa, con todos sus anexos.
En la cláusula tercera, parte final, se indica que el contratista estará sujeto al “principio del buen arte  
de construir”, por lo que, “aun cuando las especificaciones técnicas, planos, etc., hayan omitido detalles o partidas, necesarias para cumplir con tal principio, la contratista deberá tenerlas por integradas en su oferta o en la ejecución misma de la obra, lo cual no significará un aumento del precio del contrato, dado su carácter de suma alzada”.
Luego, en la cláusula cuarta se dispone que “El presente contrato será a suma alzada, en pesos chilenos, sin reajuste ni intereses e impuestos incluidos. El pago se efectuará mediante estados periódicos y en moneda nacional. Por tanto y en mérito de lo precedentemente expuesto, la Municipalidad de San Bernardo, pagará a la contratista, la suma de $1.923.852.689 (mil novecientos veintitrés millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve pesos) I.V.A. incluido. Los pagos se llevarán a cabo de conformidad a los procedimientos establecidos en la cláusula Vigésimo Séptima del presente contrato”.
Por su parte, en la cláusula duodécima se contempla la posibilidad de aumento de obras, indicándose expresamente que “La Municipalidad de San Bernardo, previa autorización del mandante, el Gobierno Regional de la Región Metropolitana y con la recomendación técnica de la SERPLAC, podrá agregar o suprimir partidas, como 
asimismo, disminuir o aumentar las cantidades de obras de cada partida del presupuesto, en cuyo caso la Contratista, tendrá derecho, tanto, a su pago, de acuerdo con los precios unitarios contratados, y a un aumento o disminución que haya tenido el contrato inicial, sin perjuicio de lo que se convenga en este sentido”, agregando el párrafo segundo que “Toda modificación que se realice, aumento, disminución de obras, empleo de materiales no considerados, obras nuevas o extraordinarias, una vez obtenidas las aprobaciones precedentes, será informada al contratista por la ITO y se materializará con la pertinente modificación del contrato”.
5.- De acuerdo a las Bases Administrativas para licitación y contratación de obras civiles o de edificación, construcción piscina temperada comuna de San Bernardo, numeral 5.5, denominado “Disminución, Aumentos de Obras y Obras Extraordinarias”, párrafo primero, “La Unidad Técnica, previa autorización del Mandante y con la recomendación técnica de la SERPLAC, podrá agregar o suprimir partidas, como asimismo, disminuir o aumentar las cantidades de obras de cada partida del presupuesto, en cuyo caso el Contratista también tendrá derecho a su pago de acuerdo con los precios unitarios contratados, y a un aumento o disminución del plazo proporcional al aumento o disminución que haya tenido el contrato inicial, sin perjuicio de lo que se convenga en ese sentido”.   
6.- La entrega del terreno para la ejecución de la obra se efectuó el 11 de octubre de 2011, aumentándose el plazo de ejecución de la obra, que primitivamente debería durar 300 días corridos, en 40 días más, recibiéndose la obra por la Municipalidad de San Bernardo con fecha 20 de septiembre de 2012, emitiéndose el correspondiente certificado de recepción definitiva N° 238/212 el 22 de noviembre de 2012. 7.- Mediante oficio N° 1885/2012 de la Municipalidad de San Bernardo, de 19 de junio de 2012, dirigido a la Intendenta de la Región Metropolitana, se hizo presente la necesidad de modificaciones por $37.668.217, de los cuales el Gobierno Regional, de acuerdo a Ord. N° 03353 de 03 de agosto de 2012, sólo autorizó $5.894.754. En relación a este último, la Municipalidad de San Bernardo presentó reconsideración, mediante oficio ordinario N° 2493, de 10 de agosto de 2012.
8.- El oficio N° 2247/2012 de la Municipalidad de San Bernardo, de 25 de julio de 2012, dirigido a la Intendenta de la Región Metropolitana, se hizo presente la necesidad de modificaciones por $172.664.975, petición que fue rechazada por el Gobierno Regional, de acuerdo a  
Ord. N° 03944 de 21 de septiembre de 2012, no obstante existir informe favorable de aumento de obra por $73.302.954, por no contarse con fondos para ello. En relación a esto último, la Municipalidad de San Bernardo presentó reconsideración, mediante oficio ordinario N° 3165, de 12 de octubre de 2012.
9.- El oficio N° 1306 de la Municipalidad de San Bernardo, de 24 de abril de 2013, dirigido al Intendente de la Región Metropolitana, se reiteró solicitud de asignación de fondos por un total de $3.6.725.826.
10.- La demandante, con fecha 05 de diciembre de 2011, presentó ante la Municipalidad de San Bernardo solicitud de modificación de contrato de aumento de obra, de acuerdo a presupuesto de fecha 05 de diciembre de 2011 por $19.788.975, el que fue aprobado y cancelado por el Gobierno Regional a través del Serplac, suscribiéndose la respectiva modificación de contrato, con fecha 02 de febrero de 2012. 
11.- Con fecha 23 de mayo de 2012, presentó ante la Municipalidad de San Bernardo informe de obras extraordinarias por $2.036.899; $790.789; $6.051.096; $19.602.949; y $9.386.483, esto es, un total de $37.868.216. 
12.- La referida empresa, Ingeniería y Construcción Ricardo Rodríguez y Cia. Limitada, con fecha 29 de junio  
de 2012, presentó ante la Municipalidad de San Bernardo, presupuesto de aumentos y disminuciones de obras actualizadas al 13 de junio del mismo año, siendo la primera modificación por $19.788.975; la segunda por $37.868.210; y la tercera por $230.322.160.  
DÉCIMO CUARTO: Que por su parte el motivo 12° de la sentencia de primer grado, reproducido igualmente por la sentencia recurrida sostuvo que:
“No obstante que el contrato suscrito entre las partes era uno de suma alzada, en su cláusula duodécima se contempló la posibilidad de aumento de obras, indicándose expresamente que: “La Municipalidad de San Bernardo, previa autorización del mandante Gobierno Regional Región Metropolitana y con la recomendación técnica de la SERPLAC, podrá agregar o suprimir partidas, como asimismo, disminuir o aumentar las cantidades de obras de cada partida del presupuesto, en cuyo caso la Contratista, tendrá derecho, tanto, a su pago, de acuerdo con los precios unitarios contratados, y a un aumento o disminución que haya tenido el contrato inicial, sin perjuicio de lo que se convenga en este sentido”, agregando el párrafo segundo que: “toda modificación que se realice, aumento, disminución de obras, empleo de materiales no considerados, obras nuevas o extraordinarias, una vez obtenidas las aprobaciones precedentes, será informada al contratista por la ITO y se materializará con la pertinente modificación del contrato”, lo que concuerda, a su vez, con las Bases Administrativas, numeral 5.5, y con el mandato suscrito entre el Gobierno Regional y la Municipalidad de San Bernardo, cláusula, que se entiende formar parte de él, por disposición expresa del contrato de construcción de obra, que sirve de fundamento a estos autos”.
Concluyendo la sentencia del juez a quo, que para proceder al aumento de obras y su pago, se requería de aprobación por el Seremi de Planificación Y Coordinación de la Región Metropolitana y autorización del Gobierno Regional. En caso contrario, dichas obras no serían autorizadas ni pagadas, rigiendo al efecto el artículo 10 de la Ley N° 19.886, aplicable en la especie por disposición expresa del contrato de construcción de obra.  
Agrega que, a continuación procede determinar si se dio o no cumplimiento a dichos requisitos, esto es, aprobación por el Seremi de Planificación Y Coordinación de la Región Metropolitana y autorización del Gobierno Regional, para los efectos de determinar la procedencia del pago; 
DÉCIMO QUINTO: Que la sentencia recurrida conforme a los hechos y consideraciones antes reseñadas sostuvo: 
1.- La circunstancia de haberse celebrado un contrato a suma alzada entre la actora y la Municipalidad de San Bernardo, no impidió que el monto originalmente pactado se incrementará, toda vez que las propias bases del contrato suscrito contemplaba esa posibilidad.
2.-El proyecto fue financiado por el Gobierno Regional, quien actuó como mandante de las obras, de tal manera que la Municipalidad de San Bernardo se constituyó en la Unidad Técnica conforme a las Bases Administrativas por lo que en dicho contexto, resultaba lógico y de acuerdo al contrato que cualquier alteración del contrato debía contar con la autorización previa del mandante, esto es, la Intendencia Regional, y ante petición formal del Municipio con informe favorable de la División de Análisis y Control de Gestión del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago.
3.-Las obras adicionales demandadas en una segunda oportunidad fueron reducidas por esa unidad de control luego del estudio de la respectiva solicitud de pago de $37.868.217 a $5.894.754 y en una tercera oportunidad, se disminuyó de $172.664.975 a $73.302.954. 
En dicho contexto fáctico, los sentenciadores resolvieron acoger parcialmente la demanda considerando para ello que el proyecto de construcción fue realizado por la empresa adjudicataria, y que no obstante ser un contrato de suma alzada, se hicieron modificaciones por las partes, las que no constituyen una alteración sustancial de las bases.
Sostuvieron que, de los antecedentes aportados por las partes no se advierte oposición de la demandada al pago de las diferencias demandadas por la contraparte, y aún más, es la propia demandada quien insistió en mantener los montos propuestos por el particular, lo que no fue aceptado por el financista de la obra, sin que se hubiese dado una excusa válida para ello. 
DÉCIMO SEXTO: Que el Convenio-Mandato tantas veces aludido en los motivos precedentes, está regulado por el artículo 16 de la Ley N° 18.091, que en lo pertinente preceptúa: 
“Los servicios, instituciones y empresas del sector público, centralizados o regionalizados, las Municipalidades, el Fondo Social y el Fondo Nacional de Desarrollo Regional que recurran obligada o voluntariamente a alguno de los organismos técnicos del Estado para el estudio, proyección, construcción y conservación de obras de cualquier naturaleza, no podrán encomendar a éste la atención financiera de la obra mediante la provisión de recursos, debiendo limitarse la acción del organismo a la supervisión técnica correspondiente de los estudios, procedimientos de 
licitación, proyectos, construcciones y conservaciones, conforme a los reglamentos y normas técnicas de que dispone para el desarrollo de sus propias actividades. 
Los servicios, instituciones y empresas del sector público, centralizados o regionalizados, las Municipalidades, el Fondo Social y el Fondo Nacional de Desarrollo Regional celebrarán directamente con la persona natural o jurídica que se haya adjudicado la licitación respectiva los contratos correspondientes y asumirán directamente los compromisos y desembolsos económicos que signifiquen la ejecución del estudio, proyecto u obra. 
La adjudicación de las propuestas se hará por la entidad que encomienda la obra, previo acuerdo del organismo técnico. Si la entidad que encomienda la obra no adjudica ni desestima las propuestas dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que haya tomado conocimiento del informe técnico correspondiente, ésta será hecha por el organismo técnico, quien suscribirá directamente con el adjudicatario el contrato respectivo, quedando obligada la entidad titular de los fondos a pagar los gastos administrativos y estados de pago que demande dicho contrato. 
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores,  las entidades a las cuales se les aplica, podrán alternativamente, encomendar a los organismos técnicos del Estado, por medio de un mandato completo e irrevocable, la licitación, adjudicación, celebración de los contratos y la ejecución de estudios, proyección, construcción y conservación de obras de cualquier naturaleza que hayan sido previamente identificadas. El cumplimiento del mandato quedará sujeto a los procedimientos, normas técnicas y reglamentarias de que dispone el organismo mandatario para el desarrollo de sus propias actividades y el mandante se obligará a solventar, dentro del plazo de tres días hábiles, salvo casos especiales previamente acordados en el mandato, los estados de pago que le formule la entidad técnica. 
En el mandato respectivo se indicará la asignación presupuestaria disponible para contratar el total del estudio, proyecto u obra encomendada, como asimismo se pactará el monto máximo que deberá pagar el mandante por concepto de gastos administrativos que pueda demandar la obra. Cualquiera sea la alternativa utilizada para encomendar el estudio, proyecto u obra, la entidad mandante pondrá a disposición del organismo técnico correspondiente, solamente el total de los fondos destinados al pago de los gastos administrativos derivados de las funciones encomendadas a dicho organismo  que se acordarán previamente. El mandante rendirá cuenta global de estos fondos, a la Contraloría General de la República, con el recibo que le haya otorgado el mandatario. Sólo este último quedará obligado a rendir cuenta documentada de los gastos al organismo contralor.  
No obstante lo señalado anteriormente, cuando dos o más Municipalidades acuerden la ejecución en conjunto de un estudio, proyecto u obra, ya sea directamente o a través de un organismo técnico del Estado, podrán encomendar la atención financiera del estudio, proyecto u obra, a una de las Municipalidades concurrentes. En tal caso, las demás Municipalidades involucradas deberán aportar a la encargada de la atención financiera, en la proporción convenida entre ellas, los recursos necesarios para efectuar los pagos correspondientes.”
DÉCIMO SEPTIMO: Que el Convenio Mandato celebrado por la Municipalidad de San Bernardo y el Gobierno Regional de la Región Metropolitana se encuentra regulado en el inciso cuarto de la norma antes transcrita, en cuya virtud, tal como se ha expresado anteriormente, el mandante tenía a su cargo los aspectos financieros del contrato y el mandatario los aspectos técnicos del mismo. 
DÉCIMO OCTAVO: Que de acuerdo a los hechos establecidos, no cabe duda que los sentenciadores no incurrieron en los errores de derecho que se denuncian en  
este capítulo, puesto que por la modalidad jurídica bajo la cual se celebró el Convenio-Mandato y el Contrato de Construcción, al Gobierno Regional Metropolitano le correspondía el pago de las obras siempre que éstas hayan sido debidamente aprobadas en la forma establecida en el contrato. 
DÉCIMO NOVENO: Que los sentenciadores no han establecido en su fallo argumento alguno que permita sostener que la demandada haya incurrido en algún incumplimiento, que otorgue a la demandante el derecho a ser indemnizada de los perjuicios que reclama y sólo han accedido al pago de las sumas indicadas en el fallo considerando las circunstancias fácticas y jurídicas antes reseñadas.  
VIGESIMO: Que en consecuencia no es posible advertir la infracción denunciada por no haberse aplicado el artículo 2154 N°2 del Código Civil, ya que aun cuando se haya fijado como un hecho de la causa inamovible para los sentenciadores que el contrato a suma alzada suscrito entre la actora y demanda de autos, se circunscribe al Convenio Mandato aprobado por Resolución Exenta N° 745, entre el Gobierno Regional y la Municipalidad de San Bernardo, el referido Convenio tiene naturaleza administrativa y en este caso no resultan aplicables las normas del mandato civil, sino que rige la normativa especial contemplada en la Ley N°18.091 por tratarse de una figura jurídica que tiene un estatuto especial de derecho público independiente y diferente del establecido en el derecho privado.   
De igual forma y en cuanto al quebrantamiento de aquéllas normas que conforman el estatuto de la responsabilidad contractual, en particular los artículos 1489, 1546, 1556, 1591 y 1999 del Código Civil, no concurren los yerros denunciados, ya que como ha quedado consignado previamente, la sentencia recurrida, atendida las características del contrato suscrito entre las partes y su especial regulación, no dio por acreditada la existencia de incumplimiento alguno imputable a la demandada presupuesto esencial para que tenga lugar la acción hecha valer y sólo condenó a la demandada al pago de las sumas señaladas en lo resolutivo de la sentencia por cuanto estimo que tales montos habían sido previamente aprobados por la Unidad Financiera constituida en conformidad a lo contemplado en el respectivo Convenio Mandato. 
VIGESIMO PRIMERO: Que en razón de lo expresado en las reflexiones que anteceden, debe colegirse que los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso, de manera tal que el presente arbitrio de nulidad sustancial debe ser también desestimado.

De conformidad además con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 330 en contra de la sentencia de diez de julio de dos mil quince, escrita a fojas 325.

Se previene que la Ministro señora Egnem concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo, sin compartir lo señalado en los motivos 18° a 21°, y teniendo únicamente en consideración que en dicho arbitrio no se denuncia la infracción de las leyes decisorias de la litis, esto es, las normas de los artículos 10 de la Ley N° 19.886 y 16 de la Ley N° 18.091, que correspondía aplicar en la especie, ello además de las disposiciones sobre interpretación  de los contratos y, en particular la del artículo 1560 del Código Civil, lo que impone concluir que el recurrente estima que esas normas legales fueron bien aplicadas, lo que resta todo fundamento a su recurso. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama y la prevención de su autora.

Rol N° 11.376-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Pizarro por estar ausente. Santiago, 14 de marzo de 2016. 
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.