Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 18.838-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo caratulado “Universidad de Chile con Pizarro González, Patricio Alfonso”, seguidos ante el 24° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 15.053-2015, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintiocho de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 23, que confirmó la resolución de primer grado de nueve de julio del mismo año escrita a fojas 14 que negó lugar a despachar mandamiento de ejecución y embargo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en la presente causa don Carlos Castro Sandoval, en representación del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, dedujo demanda ejecutiva en contra de Patricio Pizarro González solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por 20,19 Unidades Tributarias Mensuales, según su valor a la fecha del pago efectivo, más intereses penales que correspondan y con costas de la causa.
Fundamentando su pretensión señala que el demandado de autos, con el fin de obtener financiamiento para el pago de sus estudios superiores de la carrera de ingeniería agronómica, licenciatura en ciencias agropecuarias en la Universidad de Chile, obtuvo de la demandante un crédito solidario, el cual fue otorgado al amparo y según la normativa contenida en la Ley N°19.287, que modificó a la Ley Nº18.591, estableciendo las normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario, publicada en el Diario Oficial el 4 de Febrero de 1994.
Esta ley permite a quienes no pueden financiar sus estudios superiores acceder a un crédito universitario del fondo solidario, el cual deberá ser pagado por el deudor en diversas cuotas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 7º de la citada Ley 19.287, es decir, una vez transcurridos dos años desde el egreso del alumno, esté o no en posesión del título, o bien, si es que no se hubiese matriculado por dos años consecutivos en la respectiva institución. Asimismo la disposición señala que los dos años vencen al 31 de Diciembre del año de aquel en que efectivamente se cumplan. En este caso el deudor se matriculó por última vez en la casa de estudios el año 2008.
Establece también la ley que las cuotas del crédito se calcularán según el monto de los ingresos que el deudor haya obtenido en el año inmediatamente anterior al del pago, siendo su obligación para dichos efectos hacer una declaración anual de ingresos, acompañando a la Universidad la documentación pertinente para acreditarlos, todo al tenor del artículo 9º de la ley en comento. Para el evento que el deudor no acredite sus ingresos en la forma señalada, la ley en su artículo 11 dispone que el Administrador General del Fondo le podrá fijar una cuota equivalente al mayor valor entre el doble del pago anual anterior y el 20% del saldo deudor.
De esta forma, con relación a la cuota 2, el deudor no cumplió con acreditar los ingresos obtenidos durante el año 2011, por lo que se le fijó la cuota con fecha de vencimiento al 31 de diciembre del 2012, equivalente a la suma de 20, 19 Unidades Tributarias Mensuales, que a la fecha no ha pagado.
El título que sirve de base para la presente acción tiene su fundamento en el artículo 11 de la Ley N° 19.287, el cual le otorga mérito ejecutivo a la cuota anual morosa del crédito solidario para el caso que el deudor no presente su declaración de ingresos dentro de plazo; esta cuota es determinada por el Administrador General del Fondo, la cual se hace exigible al 31 de Diciembre del año respectivo que corresponde al año de la cuota.
De esta forma la cuota adeudada por el demandado fue determinada por el Administrador del Fondo de Crédito al tenor de las disposiciones ya señaladas, mediante la dictación de la resolución administrativa número 352-2015, de fecha 2 de enero de 2015, que establece la cuota a pagar y que corresponde a la Cuota N° 2 del año 2011, cuyo vencimiento es el 31 de diciembre de 2012, de manera que la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Que la sentenciadora de primera instancia, proveyendo la demanda, señala que: “Atendido el hecho que el demandado se matriculó por última vez en la institución demandante el año 2008 y considerando que el artículo 7° de la Ley 19.287 establece que se hará exigible la obligación una vez cumplidos dos años completos después de dicha matrícula y teniendo en cuenta que el año, para estos efectos, se contará hasta el 31 de diciembre respectivo, lo que indica que esta obligación se hizo exigible el 31 de diciembre de 2010, por lo que su cobro ejecutivo excede con creces lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil para solucionar este tipo de obligaciones, sin perjuicio de proceder por otras vías legales. Por tales motivaciones y atendido además lo dispuesto en el artículo 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se deniega despachar mandamiento de ejecución y embargo”.
TERCERO: Que el tribunal de alzada confirmó el fallo de primer grado, sin agregar nuevos fundamentos a los ya vertidos en la resolución apelada.
CUARTO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringió el artículo 442 Código de Procedimiento Civil, artículo 7° inciso tercero, artículo 8° incisos primero, segundo, tercero y cuarto y artículo 11 de la Ley N° 19.287 en relación con los artículos 19, 22 y 24 del Código Civil.
Se transgrede el citado artículo 442 al contravenir el sentenciador el texto formal de la norma precitada que ordena que el tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años contados desde que la obligación se haya hecho exigible. Al respecto consta en el mismo título ejecutivo que corresponde a la Resolución N° 352-2015, que refiriéndose a la deuda señala: "la que se hizo exigible el 31 de diciembre de 2012, en conformidad a la Ley". Es decir, este artículo viene a señalar que al momento de presentarse una demanda ejecutiva, el tribunal, previo a proveerla, junto con hacer un análisis a los asertos del ejecutante, también debe analizar el título acompañado que le confiere el derecho indubitado que le permite perseguir el cobro forzado de su acreencia. Sin embargo, en el caso de autos, el título que corresponde a una resolución administrativa que determina el monto de la cuota anual morosa que debe pagar el deudor de Crédito Universitario, en virtud de la Ley N° 19.287 que establece normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario y que cuenta con mérito ejecutivo indubitado en virtud del artículo 11 de la ley en comento, se basta a sí mismo, según da cuenta el título no tiene más de tres años desde que la obligación se hizo exigible - y no como erróneamente supone el tribunal en la resolución recurrida- y es una obligación líquida, actualmente exigible, establecida en Unidades Tributarias Mensuales, acompañándose un certificado del Servicio de Impuestos Internos para acreditar el valor de la Unidad Tributaria Mensual al momento de presentación de la demanda, es decir, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con el mérito de dicho examen debió haber ordenado despachar mandamiento de ejecución y embargo, pero se excedió de su facultad concedida para actuar de oficio.
En atención a lo anteriormente descrito expresa, “en caso de existir controversia con los elementos de la obligación, de la acción o el título, entre otros, el Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad procesal en la que el ejecutado puede oponer sus excepciones, categóricamente establecidas en el artículo 464. Sólo una vez trabada la litis, existe la posibilidad de controvertir el derecho del ejecutado, no existiendo dicha posibilidad al tribunal de primera instancia...”.
Seguidamente, en lo que respecta a la conculcación del artículo 7 inciso tercero de la Ley N° 19.287, afirma que la infracción se produce por la falsa aplicación de la ley. En efecto, el sentenciador hace una incorrecta elección de la norma que aplica, ya que esta norma señala "la obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario..." y en autos no se presenta para su cobro algún instrumento suscrito por el beneficiario, sino la resolución administrativa que fija la cuota anual morosa de conformidad a la ley, por lo que la norma exacta que debió aplicar era el artículo 11 de la Ley N° 19.287.
Lo que señala el artículo 7° de la Ley N° 19.287 es el nacimiento de exigibilidad de la obligación, y los artículos siguientes prescriben la modalidad de pago y su cobro, que para efectos de esta ley corresponde al cobro de una cuota anual. Es la misma ley la que se encarga de señalar todo el procedimiento luego de hacerse exigible la obligación, esto es, calcular los montos documentados para cobrarlos año a año a través de la fijación de la respectiva cuota anual, y la cantidad de años para servir la deuda dependerá del monto del saldo deudor que señala el artículo 11 de la ley en comento.
En lo que toca al artículo 8° incisos primero, segundo, tercero y cuarto de la Ley N° 19.287, la infracción se produce por la falta de aplicación de la ley, ya que el sentenciador no aplicó esta norma debiendo haberlo hecho. Así, aparece de manifiesto al leer el artículo precedente que a contar de la fecha que se hizo exigible la obligación debe el deudor comenzar a pagar el crédito anualmente, determinando la ley que a los alumnos que cumplan oportunamente su obligación durante doce años desde que se hizo exigible se les condonará el saldo de la deuda. Sería ilógico pensar que a aquellos alumnos que no cumplen con su obligación se les beneficie con la prescripción que se señala en la resolución recurrida.
Enseguida, la vulneración del artículo 11 de la Ley N° 19.287 queda de manifiesto al prescindir la sentencia de su tenor, no obstante que este es claro al señalar que si el deudor no hace la declaración jurada anual de sus ingresos, el Administrador General del Fondo Solidario determinará el monto de la cuota anual morosa en la forma prescrita, a la cual el mismo artículo se encarga de otorgarle mérito ejecutivo y señala la fecha en que se hará exigible, que claramente difiere de la señalada en el artículo 7 de la misma ley que aplicó erróneamente.
El deudor no presentó su declaración jurada de los ingresos obtenidos el año 2011, por lo que se le fijó el monto de la cuota que debe pagar el año 2012, que se hizo exigible el 31 de diciembre de 2012. Es el mismo título ejecutivo Resolución Administrativa N° 352-2015 el que expresa "Vistos: Lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la Ley 19.287...".
En cuanto a la infracción de normas de interpretación de la ley, ello ocurre justamente por la errónea consideración de las disposiciones previamente denunciadas, atendido que la sentencia recurrida ha insistido en hacer suya una errada interpretación de la normativa de carácter especial que establece y regula toda la materia concerniente al Fondo Solidario de Crédito Universitario y al Crédito Universitario, creado el primero por la Ley N° 18.591 de 3 de enero de 1987, artículos 70 a 80 bis, ambos inclusive, y regulado el segundo en la Ley 19.287 de 4 de febrero de 1994, que establece normas sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario, en tanto el título ejecutivo presentado en este proceso es creado en virtud del artículo 11 de la Ley N° 19.287, obligación indubitada y materializada en la Resolución Administrativa N° 352- 2015 de 2 de enero de 2015, ya mencionada, en la cual se señala el monto correspondiente a la cuota anual fijada al demandado don Patricio Pizarro González que señala se hizo exigible el 31 de diciembre de 2012.
El deudor no cumplió su obligación de realizar la declaración de ingresos del año 2011, por lo que se le fijó la cuota del año 2012 en conformidad a la ley, la que se hizo exigible el 31 de diciembre de 2012.
Aplicando los elementos de interpretación gramatical, histórico, lógico y sistemático, artículos 19 a 24 del Código Civil, se concluye que no cabía denegar lugar a despachar mandamiento de ejecución y embargo aplicando sólo el artículo 7° de la Ley N° 19.287. Ignorando el resto del cuerpo normativo como un todo armónico el tribunal determinó un distinto plazo de exigibilidad de la obligación contra el texto expreso del artículo 11 de la misma ley y contra el título ejecutivo mismo que señala dicho plazo, además de contradecir con lo que propone a la Ley 19.287 en su conjunto.
QUINTO: Que, como ya se señaló, lo que directamente reprocha el recurrente es el hecho de que el tribunal negara lugar a despachar el mandamiento de ejecución y embargo al ponderar inadecuadamente el valor de la Resolución Administrativa n° 352-2015 de 02 de enero de 2015, aplicando solo el artículo 7° de la Ley 19.287, soslayando el examen del título que funda la ejecución que corresponde a la resolución aludida que establece la exigibilidad de la obligación demandada a partir del 31 de diciembre de 2015 y dejando de aplicar las normas denunciadas, en particular el artículo 11 de la ley antes citada que otorga mérito ejecutivo a la resolución aludida.
SEXTO: Que es necesario tener presente que el artículo 11 de la Ley 19.287 señala que: “Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9°, el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro..”. Continúa la norma en su inciso cuarto indicando que: “ La cuota fijada con arreglo a los incisos precedentes tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo”. Del tenor de esta norma se advierte que el título ejecutivo lo constituye la resolución que se dicte por el administrador general y que su exigibilidad es a partir del 31 de diciembre del año respectivo, es decir el año que se debió pagar la cuota.
SEPTIMO: Que cabe precisar que el inciso tercero del artículo 7° de la Ley 19.287 establece que la obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo.
Que al respecto conviene tener presente que esta norma al referirse al conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario alude a los pagarés suscritos por el deudor con el objeto de garantizar o facilitar el cobro de la obligación, que en este caso es el contrato de mutuo, instrumentos que dan origen entonces a un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento, que la ley denomina acción cambiaria; sin embargo, no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo, es decir, no produce novación, conforme lo estatuye el artículo 12 de la Ley 18.092.
Luego, salvo que las partes lo pacten explícitamente, subsisten tanto la acción ordinaria de cobro que le compete al mutuante como la acción ejecutiva del artículo 11 y la acción cambiaria que nace del documento mercantil, rigiéndose cada una de estas acciones por sus propias reglas.
De lo expuesto resulta palmario que cabe distinguir la acción cambiaria, aparejada a los pagarés que suscribiera el demandante por la deuda que contrajo con la demandada, de la acción ordinaria emanada del contrato de mutuo que importa el otorgamiento del crédito concedido, como de la acción ejecutiva que tiene origen en el artículo 11 de la norma citada. Mientras la acción cambiaria queda gobernada por las normas de la Ley N° 18.092, la acción ordinaria y la ejecutiva del artículo 11 quedan entregadas a las normas generales sobre prescripción previstas en el párrafo tercero del Título XLII del Libro IV del Código Civil, por cuanto la Ley 19.287 no contiene normas especiales que regulen este modo de extinguir las obligaciones, puesto que sus artículos 8º y 17 contemplan las hipótesis en que opera la condonación del crédito universitario.
OCTAVO: Que el fallo recurrido, a partir de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 19.287, concluye que habiéndose matriculado por última vez el demandante el año 2008, la obligación se hizo exigible el 31 de diciembre de 2010; sin embargo, de la revisión de lo dispuesto en la norma citada es posible concluir que dice relación con la exigibilidad de las acciones cambiarias pues alude al conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario, es decir los pagarés, y por lo tanto no resulta aplicable a la acción deducida en esta causa, que tiene su basamento en el artículo 11 de la ley antes mencionada y que corresponde a la resolución que el Administrador General del Fondo está facultado a dictar cuando el deudor no informa oportunamente de sus ingresos para determinar el monto de la cuota anual.
En consecuencia, resulta indudable que los jueces del fondo erraron al afirmar que la acción ejecutiva que emanaba del título presentado a cobro se encuentra prescrita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° referido, porque dicha norma se refiere a la exigibilidad de las acciones cambiarias y no resulta aplicable al título ejecutivo configurado a tenor del artículo 11, al que por lo demás se le aplican las normas generales sobre prescripción previstas en el párrafo tercero del Título XLII del Libro IV del Código Civil, conforme se señaló precedentemente. Esta Corte al respecto ha señalado que: “Mientras la acción cambiaria queda gobernada por las normas de la Ley N° 18.092, la acción ordinaria queda entregada a las normas generales sobre prescripción previstas en el párrafo tercero del Título XLII del Libro IV del Código Civil, ello por cuanto la Ley 19.287 no contiene normas especiales que regulen este modo de extinguir las obligaciones, puesto que sus artículos 8º y 17 contemplan las hipótesis en que opera la condonación del crédito universitario” (Sentencia CS de 22 de abril de 2015, Rol 23389-14).
En efecto, los plazos que contempla el artículo 8º de la Ley 19.287 no se refieren a la prescripción de la deuda, sino que se establecen por el legislador como parte de las exigencias para que sea aplicable otro modo de extinguir las obligaciones, como es la condonación de la obligación, en este caso por el solo ministerio de la ley. Así, el inciso 3° del artículo 8° dispone que: “Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley. No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7°, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años”. Por su parte, el artículo 17 de la ley en comento trata sobre la facultad de los administradores generales de los respectivos fondos para condonar las deudas de crédito de quienes se encuentren física o intelectualmente incapacitados en forma permanente para trabajar.
De este modo, si el deudor no se encuentra en las hipótesis del artículo 8°, como ocurre en el presente caso, su deuda proveniente del mutuo podrá extinguirse por prescripción en la medida que se cumplan las reglas generales contempladas en el Código Civil.
NOVENO: Que de acuerdo a lo anterior cabe recordar que según lo preceptúa el artículo 2492 del Código Civil, “La prescripción es un modo de extinguir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”.
A su turno, el artículo 2514 del mismo cuerpo legal estatuye que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible”.
Por su parte, el artículo 2515 del referido Código señala en su inciso 1° que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”.
DECIMO: Que por consiguiente el plazo de prescripción de la acción ejecutiva emanada del título configurado a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.287 es de tres años a partir de la fecha de exigibilidad que corresponde al 31 de diciembre del año de la cuota, conforme lo dispone el artículo 2515 del Código Civil, y no de dos años después del egreso como lo sostuvieron los jueces del grado fundados en el artículo 7° de la ley precedentemente citada.
En la especie, efectivamente los sentenciadores han errado al aplicar el derecho en este punto, toda vez que no resulta posible la aplicación del artículo 7° de la Ley 19.287, reservado para establecer el momento a partir del cual se hacen exigibles obligaciones emanadas de los pagarés, a un título ejecutivo distinto cuyo origen está en el artículo 11 de la referida ley y que se rige por las normas de prescripción generales, conforme ya se ha dicho.
No obstante, a pesar de concurrir la falta, esta no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual resulta improcedente acoger el arbitrio de casación, puesto que dada la fecha de exigibilidad del título, esto es el 31 de diciembre de 2012 y la ausencia de notificación del demandado, toda vez que la denegación de despachar el mandamiento de ejecución y embargo se fundamenta en la facultad del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, fuerza es concluir que la acción ejecutiva al día de hoy se encuentra prescrita, lo que hace al vicio un yerro meramente procesal que no ha alterado el resultado de la litis. En tal sentido, no se puede perder de vista que el fundamento del recurso de casación es procurar el respeto a las reglas o normas que la ley señala para la resolución de los juicios a fin de precaver una decisión errónea o injusta, lo que no ha acaecido en el caso de autos toda vez que aun cuando se acogiera el recurso de casación en el fondo y esta Corte, en un acto continuo y sin nueva vista, dictase una sentencia de remplazo, en tal contexto le correspondería examinar el título al tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil declarando prescrita la acción ejecutiva, coincidiendo con el resultado de lo decidido en el fallo impugnado.
UNDECIMO: Que en consecuencia, aun cuando es cierto que la sentencia impugnada incurre en el vicio que se le reprocha, la remoción de éste no conduciría a modificar lo decidido, de manera que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y de conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 24 por don Oscar Díaz del Campo, en representación de la ejecutante, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 23.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N°18.838-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.