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miércoles, 16 de marzo de 2016

Impedimento de cerrar perimetralmente un predio no puede discutirse en recurso de protección

Puerto Montt, dos diciembre de dos mil quince.-

VISTOS:
A fojas 4 y siguientes, don Cristhian Scholz Cárdenas, abogado, domiciliado en Eulogio Goycolea 110, Calbuco, en favor de doña María Bernarda Quintuy Huenten, operaria, domiciliada en pasaje Altura Verde 203, población El Molino, San Rafael, Calbuco; interpone acción constitucional de protección en contra de doña Gloria Edith Millalonco Muñoz, y de don Juan Carlos Paredes Vera, de quienes desconoce profesión u oficio, pero que se encuentran domiciliados en pasaje Altura verde sin número, población El Molino, San Rafael, Calbuco, vecinos de la recurrente; a causa de la limitación, perturbación y amenaza perpetrada en contra del derecho de propiedad de aquélla materializada en que le han impedido cercar el predio de su dominio en el que tiene su domicilio, por lo que pide en definitiva que; se ordene a los recurridos que permitan que la recurrente pueda instalar el respectivo cerco en el perímetro de su propiedad y que se abstengan de toda limitación, perturbación o amenaza en contra su propiedad, con costas. 

Funda su acción, exponiendo que su representada es dueña de un predio urbano de 318,20 metros cuadrados, ubicado en pasaje Altura Verde 203, San Rafael de la comuna de Calbuco, inscrito a foja 177 N° 177 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 2009 y que; con fecha 12 de septiembre de 2015, en circunstancias que pretendía materializar la instalación de un cerco sobre el perímetro de su predio, los recurridos se lo impidieron, ejerciendo violencias y amenazas y, obstaculizando su paso a través de la única franja de terreno que le permite acceder a su inmueble desde la vía pública. En lo jurídico, invoca los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República 
Acompaña a su recurso copia legalizada de foja 177 N° 177 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 2009, que rola a foja 1 del expediente; copia de constancia efectuada en la Cuarta Comisaría e Carabineros de Calbuco de fecha 12 de septiembre de 2015, incorporada en el proceso a foja 2; copia de plano fotostática del plano N° 10102 – 364 S.U. emitido por el Ministerio de Bienes Nacionales, que se encuentra agregado a foja 3. A foja 22, acompaña la recurrente copia de su personería; declaración jurada notarial de 1 de octubre de 2015 de don Víctor Samuel Oyarzo Oyarzo, vecino de la recurrente en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos de la acción de autos; declaración jurada notarial de 1 de octubre de 2015 de don Manuel Enrique Huenchuqueo, vecino de la recurrente  
en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos de la acción de autos; cinco fotografías del lugar y del momento mismo de los hechos expuestos en el recurso, todos los cuales rolan desde fojas 13 a 21 del proceso. 
A foja 12 se declara admisible el recurso y se ordena informar a los recurridos al tenor del recurso bajo apercibimiento de prescindirse de ello, lo que se hizo efectivo a foja 40. 
A foja 41 se ordenaron traer los autos en relación.
CONSIDERANDO: 
Primero: Que la acción cautelar de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República,  tiene por objeto amparar el libre ejercicio de las garantías  y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario e ilegal que impide, amague o moleste ese ejercicio.  
Segundo: Que, la presente acción cautelar, se fundamenta en el hecho que se habría afectado gravemente las garantías constitucionales del artículo 19 de la Constitución Política de la República en su numeral 24, por cuanto los recurridos han vulnerado su derecho de propiedad sobre su inmueble, materializada en  que le han impedido cercar el predio en el que tiene su domicilio y que además,  ejerciendo violencia y amenazas , obstaculizaron  su paso a través de la única franja de terreno que le permite acceder a su inmueble desde la vía pública.
Tercero: Que, la recurrente ha acreditado ser poseedora inscrita de un predio urbano de 318, 20 metros cuadrados ubicado en el Pasaje Altura Verde 203, San Rafael de la comuna de Calbuco inscrito a su nombre a fs. 177 Nº 177 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 2009, por lo cual  aparece de estos autos que en su condición de propietaria del respecto inmueble, su derecho de dominio  se ha visto limitado al impedírsele iniciar obras del cierre perimetral del mismo y además le han obstaculizado su derecho de paso a través de la única franja de terreno que le permita acceder a su inmueble desde el exterior, es decir, desde la vía pública, por lo cual, la  exigencia de esta acción cautelar se haya acreditada.
Cuarto: Que, en cuanto al hecho se habérsele impedido cerrar el perímetro del predio de la recurrente, hacia el deslinde Noreste, en una extensión de 9,59 metros y 18,50 metros, en línea quebrada de dos parcialidades, este tribunal señala, que esta acción constitucional, no es la vía para solucionar estos hechos, debiendo recurrirse a las vía ordinarias que corresponda para estos fines.-
Quinto. Que, en lo que respecta al segundo hecho que se impugna de arbitrario, cual es, el impedírsele  a la recurrente acceder a su predio desde la vía pública, se dará lugar a ello en cuanto efectivamente se ha probado la perturbación  a su derecho de libertad de tránsito desde su domicilio, hacia el exterior, por lo cual, en esta parte se accederá a presente recurso.

Y de conformidad con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge,  el recurso de protección interpuesto a fs. 4 y siguientes  por don Cristhian Scholz Cárdenas,  a favor de doña María Bernarda Quintuy Huentén, solo en cuanto la recurrida Gloria Edith Millalonco Muñoz  y Juan Carlos Paredes Vera, deberán abstenerse de impedir el derecho a paso que tiene la recurrente  a través de la única franja de terreno que le permite acceder a su inmueble que le sirve de domicilio, desde la vía pública, debiendo abstenerse en lo sucesivo, de ejecutar  acciones u omisiones que limiten, perturben o amenacen su derecho de dominio, sin costas.- 

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.-

 Redacción del abogado integrante Luis A. Mansilla Miranda

Rol Corte 889-2015


 Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por la Ministra Titular, doña Teresa Mora Torres, el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, y el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

 Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.