Santiago, diez de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol N° 21.373-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra del médico, Patricio Stevens Moya, éste deduce recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que lo condenó a pagar a la actora, Katherine Gajardo Orellana, la suma de $4.779.070 por concepto de daño emergente, y con declaración de que elevó de $15.000.000 a $25.000.000 la indemnización por el daño moral sufrido a consecuencia de la deformidad mamaria que le ocasionó la colocación de implantes de silicona en sus senos.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo acusa que la sentencia impugnada no construyó adecuadamente el concepto jurídico de culpa del profesional cuestionado. Sostiene que los jueces se limitaron a señalar que “es necesario que el médico haya puesto todo lo que se ha esperado, pero si ha habido culpa, obviamente deberá responder”, sin precisar cuál era la conducta esperada para el caso concreto. Reprocha que al respecto el fallo nada dice o analiza, pues no tenía cómo hacerlo al no existir un informe pericial que permitiera comparar la conducta desplegada por el demandado con la esperada de un profesional de su misma especialidad.
Pone de manifiesto que en este juicio no se cuestionó la técnica empleada ni los protocolos seguidos en las dos intervenciones a las que se sometió la paciente, sino que sólo se ha objetado un resultado sin configurar por parte de los magistrados el concepto de culpa para este caso concreto, infringiéndose así el artículo 44 del Código Civil en relación con el artículo 1558 del mismo texto legal. Expresa que las conductas médicas deben ser juzgadas no por un mal resultado, sino porque no se siguieron los protocolos de la ciencia o arte respectiva, recalcando que, en la especie, los pasos de una cirugía de implantes mamarios fueron bien hechos, pero con un resultado indeseable, imprevisto para el facultativo y que no dependen de su experticia.
Añade que el citado artículo 1558 del Código Civil es claro en señalar que sólo se responde de los perjuicios que pudieron ser previstos por un médico diligente, pero la contractura capsular mamaria –complicación factible de ocurrir en la colocación de prótesis mamarias-, es imprevisible respecto de una paciente determinada, tal
como da cuenta la literatura médica.
Asimismo, denuncia el recurrente la vulneración del artículo 1556 del Código Civil, puesto que al no existir culpa, no podía haber sido condenado al pago de las indemnizaciones que regula este precepto, desde que establece como requisito que exista un incumplimiento o cumplimiento imperfecto de la obligación.
Segundo: Que, a continuación, alega la no aplicación de los artículos 10 y 14 de la Ley N° 20.584, que dicen relación con el consentimiento informado de la paciente, en relación con el artículo 1545 del Código Civil, en cuanto aquellas normas de derecho público integran el contrato. Explica que se entregó información a la paciente, existiendo de su parte disposición a la asunción de riesgos de una cirugía, entre éstos, el encapsulamiento de la prótesis, que fue lo que finalmente ocurrió. Al efecto destaca que existieron dos consentimientos informados, uno por cada intervención, debidamente firmados y con declaración expresa de la complicación que afrontó la paciente, derivada de una reacción de su cuerpo frente a un elemento extraño, imprevista para el profesional y no subsumible dentro del concepto de culpa médica.
Tercero: Que finalmente denuncia la vulneración del artículo 2158 inciso final del Código Civil, norma que
estima aplicable en la especie pues se está frente a un contrato de prestación médica que se rige también por las reglas del mandato, debiendo en consecuencia la demandante, conforme a esta última disposición, probar la culpa, lo que no aconteció, pues se hizo aplicación errónea del inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil, presumiéndose la culpa del demandado.
Cuarto: Que en autos no fue controvertida la circunstancia de haberse sometido la actora, –de 36 años a la sazón- en el mes de mayo del año 2009, a una cirugía de implante mamario, realizándose una segunda intervención en el mes de mayo del año 2010 –justo un año después- destinada al reacomodo de las prótesis mamarias desde que éstas no presentaban el descenso esperado.
Tampoco se ha cuestionado que los implantes mamarios quedaron en el polo superior del tórax, a la altura de la clavícula, describiendo los jueces de la instancia la deformidad mamaria constatada luego de las dos operaciones en los siguientes términos: “…consta que la operación la dejó con los implantes corridos hacia los dos costados, desnivelados, visible incluso a través de la ropa, ambos a la altura de la clavícula, quedando afectada su condición física en lo estético…”.
Quinto: Que, asimismo, se encuentra establecido que la actora y el médico demandado se vincularon por un
contrato de prestación de servicios profesionales de cirugía plástica que la primera requirió del segundo. Es decir, se trató de una intervención estética y no terapéutica, cuyo propósito es causar un mejoramiento en la armonía corporal de la paciente o un embellecimiento de su aspecto físico, o a lo más, corregir defectos físicos que no constituyen enfermedad.
Es posible inferir entonces que la naturaleza de la obligación contraída por el demandado no se satisface únicamente con aplicación rigurosa de la lex artis, sino con la obtención del resultado convenido, de manera que sólo operará la liberación de responsabilidad por causas extrañas, esto es, por ausencia de causalidad, por fuerza mayor o hecho de la víctima o de un tercero.
Sexto: Que, en todo caso, prescindiendo de que se trataba de una obligación de resultado –según estima esta Corte- en que el régimen de responsabilidad es objetivo o estricto, siendo la única causal de exoneración del deudor la causa extraña o ajena, lo cierto es que la sentencia recurrida declaró que se estaba frente a una obligación de medios en que prevalecen los deberes de diligencia y cuidado, y que en atención al resultado evidenciado en las fotografías acompañadas y lo indicado en el peritaje del Servicio Médico Legal que se emitiera en la investigación criminal seguida respecto del mismo facultativo, quedaba demostrado que el demandado no conformó su conducta a la lex artis que le resultaba exigible. Consignaron que perseguido el resarcimiento en sede contractual, recibe aplicación la norma contenida en el artículo 1547, conforme a la cual la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, por lo que la ley presume que la infracción de la obligación convenida es imputable a culpa del deudor, y tratándose de un contrato que cede en beneficio de ambas partes, la responsabilidad del médico reposa en la culpa leve.
En otras palabras, los magistrados, al asumir que se estaba frente a una obligación de medios, el fracaso en la obtención del resultado ofrecido y acordado no podía ser calificado por sí solo como un incumplimiento, pues a lo que se obligó el profesional es a hacer un esfuerzo diligente para lograr un mejoramiento de la condición estética de la paciente.
Séptimo: Que el recurrente, por su parte, postuló que no puede hacérsele responsable de una complicación propia de esta clase de cirugía, como es el encapsulamiento mamario, desde que éste es imprevisible para el facultativo, toda vez que depende del cuerpo de cada mujer intervenida, quien ante la presencia de un elemento extraño reacciona engrosando la lámina o tejido que crea alrededor de la cápsula que cubre el implante, lo que produce una elevación de los implantes mamarios utilizados.
Sin embargo, para desestimar tal alegación cabe consignar que la sentencia recurrida no dejó establecido que la paciente hubiere efectivamente padecido un desplazamiento de su prótesis mamaria factible de ocurrir en esta clase de procedimientos, aun respetando la técnica quirúrgica, sino que dejó asentado que ambos implantes fueron dejados en lugar que no corresponde, “en franca desubicación, especialmente de la prótesis de mama derecha que no está en la región mamaria sino en el polo superior del tórax”, según asevera el informe del Servicio Médico Legal.
Octavo: Que, en este sentido, en atención al desastroso resultado presentado, el que no se condice con la complejidad y riesgos que la práctica presentaba a priori, era dable presumir la existencia de culpa y la relación causal entre la actuación del médico y el daño sufrido por la paciente, correspondiéndole a este último desvirtuar dicha presunción, carga que claramente no satisfizo. De ello se sigue que su defensa se construye sobre hechos no fijados en la causa, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación al no haberse alegado la vulneración de normas reguladoras de la prueba.
Noveno: Que en lo concerniente al consentimiento informado, su objeto consiste en entregar al paciente un saber que le permita ejercer una elección fundada, permitiéndole conocer tanto los riesgos de la operación como los que derivarían de no proceder a la misma. Pero una aprobación informada adecuadamente, como el total consentimiento que se puede prestar, no dicen relación con los perjuicios corporales generados por un acto médico negligente. En efecto, ninguna estipulación puede importar la renuncia anticipada a actuaciones culposas por parte del facultativo, quedando éstas siempre bajo la revisión de los tribunales. Por otra parte, el consentimiento informado cobra relevancia para la aceptación de los riesgos propios del caso, esto es, aquel riesgo específico de causar una lesión que incluso una intervención correctamente realizada lleva consigo, pero en ningún caso puede redimir la culpa del médico, ni puede avalar una notoria desproporción entre el riesgo asumido y el efecto o daño causado al paciente. Es decir, a través del consentimiento informado el paciente asume los riesgos y las consecuencias asociadas a la respectiva intervención en la medida que no exista negligencia o impericia del profesional médico, hipótesis que no es la que se verificó en este caso, según ya se indicara.
Décimo: Que en lo atinente a lo planteado por el recurrente en orden a que el contrato de prestación de servicios médicos que vincula al facultativo con el paciente se rige también por las reglas del mandato, tornándose por tanto aplicable la norma del inciso final del artículo 2158 del Código Civil que obliga al mandante a probar la culpa del mandatario, excluyéndose la presunción de culpa del artículo 1547 inciso tercero del mismo texto legal, cabe señalar que este tribunal no comparte la tesis de hacer extensible todo el régimen del mandato al contrato de prestación de servicios médicos. Efectivamente, difícil es aceptar que se configura un encargo por cuenta y riesgo del mandante, en que el médico realiza actos o negocios por cuenta del paciente. De manera que no siendo el objeto del contrato médico el encargo de uno o más negocios por cuenta del mandante, no resulta apropiado aplicarle las reglas del mandato.
Duodécimo: Que, por consiguiente, la sentencia censurada no ha incurrido en los yerros que se le atribuyen, lo que conduce a que el recurso de casación en el fondo intentado no pueda prosperar.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 807 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 297 en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 292.
Regístrese y devuélvase con su agregado
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.
Rol N° 21.373-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 10 de marzo de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.