Santiago, catorce de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 47130-2012 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario caratulado “Interfactor con Sindelen S.A.”, por sentencia de primer grado de treinta y uno de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 512 y siguientes, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por el hecho propio en sede extracontractual, y se desestimó la subsidiaria de responsabilidad extracontractual por el hecho del dependiente, con costas.
La demandante dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del fallo expresado, y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veinticinco de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 679 y siguientes, desechó el recurso de nulidad formal y confirmó el fallo con mayores argumentos.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la actora ha formulado recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que respecto de este postulado de nulidad la demandante denuncia, en un primer acápite, la vulneración al artículo 2320 inciso 1° del Código Civil en relación con los artículos 1712 y 47 inciso 2° del mismo cuerpo legal; en segundo término, la infracción al artículo 1698 en concordancia con el artículo 2320 inciso final, ambos del cuerpo legal antes citado.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia la impugnante argumenta, en primer lugar, que el artículo 2320 del Código Civil establece una presunción legal de responsabilidad respecto del empleador por el hecho de su dependiente y, en el caso de autos, se acreditó que un empleado del departamento de contabilidad de Sindelen S.A., Eduardo Ponce Núñez, cometió una serie de ilícitos en perjuicio de Interfactor S.A. En consecuencia, arguye que siendo un hecho establecido que el referido funcionario ejecutó un ilícito en perjuicio de su representada, el tribunal de instancia debió declarar la presunción legal antes expuesta y acoger la demanda, reclamando que por el contrario, ella fue desconocida.
A continuación alega que la carga de la prueba, para el empleador que se pretende eximir de responsabilidad por el hecho de su dependiente, recae en éste. Es decir, afirma que el artículo 1698 del Código Civil impone al empleador, en este caso Sindelen S.A., el probar que se encuentra exento de responsabilidad por las razones indicadas en la ley. En razón de lo dicho, insiste en que la demandada nunca demostró que hubiera ejercido el control y cuidado debido para evitar la ejecución, por parte de su empleado, situación que impide configurar a su respecto la excepción contenida en el inciso 4° del artículo 2320 del cuerpo legal antes citado.
Concluye recalcando que, de haberse aplicado correctamente las normas indicadas, la Corte habría impuesto a la contraria la obligación de acreditar la causal de eximente de responsabilidad civil invocada, primando en este caso la presunción legal de la responsabilidad civil del empleador por el hecho del dependiente. Por el contrario, finaliza cuestionando que los jueces obligaron a su parte a probar un hecho que se encuentra presumido por ley, alterando la carga de la prueba.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Que Interfactor S.A. interpuso demanda en contra de Sindelen S.A., pidiendo que se condene a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, por la responsabilidad por el hecho propio del empresario en sede extracontractual.
Señala que Interfactor S.A. es una empresa del giro factoring y que la demandada es una sociedad que se dedica a la elaboración de una serie de productos electrodomésticos, la que cuenta con varios proveedores, entre los cuales se encuentra Metagal S.A., cliente del factoring. Añade que en ese contexto, el empleado de Sindelen, Eduardo Marcelo Ponce Núñez, coludido con personeros de Metalgal S.A., aparentó la recepción de mercadería en Sindelen S.A. respecto de una serie de facturas que resultaron ser simuladas, las que maliciosamente fueron cedidas por Metagal S.A. a su representada.
Explica que el referido funcionario de la demandada se preocupó de recibir las facturas, estampar con un timbre de la empresa la recepción de las mercaderías, confirmar dicho acuse a Interfactor S.A. y recepcionar las cartas certificadas en las que se notificaban las respectivas cesiones de créditos. Afirma que tales ilícitos sólo pudieron ser cometidos por negligencia de la propia empresa demandada, quien permitió a su dependiente el uso indebido de timbres; acusando, además, una organización deficiente de la misma, falta de supervisión y control de sus empleados.
En el primer otrosí del mismo libelo, la actora dedujo demanda de responsabilidad extracontractual por el hecho del dependiente, basada en los supuestos fácticos antes expuestos, recalcando que a la fecha de los mismos, Eduardo Marcelo Ponce Núñez, era empleado del departamento de contabilidad de la contraria.
b.- Que la demandada contestó ambas demandas solicitando su rechazo. Expuso que, si bien el sr. Ponce pudo haber cometido actos ilícitos, ellos no son capaces de provocar el daño que se está intentando cobrar, ya que en la especie no existe la relación de causalidad necesaria para la procedencia de las pretensiones deducidas en autos. Señala que el empleado antes individualizado nunca utilizó los timbres que manejaba la secretaria Valentina Arce, resultando que lo que provoca la estafa es la propia negligencia de la actora, quien recibió facturas que contenían un timbre sin firma, el que no resulta suficiente para acusar el correspondiente recibo de mercaderías, situación que debió ser advertida por la demandante en su calidad de empresa de factoring.
Adiciona que, además, nada pudo haber hecho Sindelen S.A. para impedir que Eduardo Marcelo Ponce Núñez pudiese cometer el o los hechos ilícitos que se le imputan, respecto de quien ya existe un proceso penal por el delito cometido con ocasión de la querella que presentó en su contra.
c.- Que en el fallo de primera instancia el juez a quo rechazó la demanda principal y la subsidiaria. Apelado éste por la demandante, litigante que también formuló en su contra recurso de casación en la forma, la Corte de Apelaciones, luego de rechazar el recurso de nulidad formal, lo confirmó con mayores argumentos.
TERCERO: Que son hechos establecidos en el fallo que se impugna los siguientes:
1.- Que en el proceso de recepción de las facturas objeto de este juicio ocurrieron serias irregularidades, ya que fueron recibidas directamente por recepción, colocándose sobre ellas el timbre de “recepción de documento”, siendo luego enviadas a contabilidad, específicamente al sr. Ponce, sin ser registradas, para luego ser devueltas a Metagal S.A., quien las cedió a la actora, notificando la cesión por carta certificada a Sindelen S.A. con atención al sr. Ponce, quien las recibía.
2.- Que Eduardo Ponce Núñez fue trabajador de la empresa Sindelen S.A., ejerciendo funciones en el área de contabilidad, no siendo su labor la recepción de las mercaderías, lo que debía realizarse en las bodegas de la sociedad. Dicho empleado fue objeto de una investigación penal, seguida ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, causa RIT N° 3368-2009, en la que fue formalizado el 11 de marzo de 2013 por el delito de estafa y otras defraudaciones contra particulares, en calidad de autor y en grado consumado, decretándose la suspensión condicional del procedimiento por el plazo de 1 año en audiencia de 31 de mayo de 2013.
3.- Que en autos no se verificó el actuar negligente de la sociedad demandada respecto del mal uso de los timbres de la misma, toda vez que ellos fueron debidamente utilizados por la persona a cargo de los mismos, esto es, Valentina Arce, quien timbraba la correspondencia que llegaba a la empresa, sello que no da cuenta del recibo de las mercaderías. De las respectivas facturas consta que éstas sólo poseen un timbre con el nombre y rut de Valentina Arce, además de fecha y nombre de Sindelen S.A. y, además, las facturas n° 4254, 4257, 4258, 4259, 4261 y 4263 poseen un doble timbraje, en las que uno de ellos es anterior a la fecha de emisión.
4.- Que del mérito de la prueba rendida en autos no se acreditó la negligencia imputada a la demandada por su organización deficiente. En relación al hecho de que todas las cartas certificadas enviadas a la empresa Sindelen S.A., con la finalidad de notificar las respectivas cesiones de créditos simulados hayan sido recepcionadas por Eduardo Ponce Núñez, dichas misivas eran entregadas al señor Ponce, quien no tenía la representación de la sociedad Sindelen S.A., situación que obedece al actuar propio del actor, quien al notificar la cesión realizada dirigía sus cartas con atención a este personero, y no a los representantes legales de la empresa de forma que ellas fueron entregadas a la persona a quien iban dirigidas.
5.- Que la demandada no podía ejercer un mayor control sobre el proceder de este funcionario, ya que las facturas falsificadas son de fechas que median entre el 23 de octubre y el 19 de diciembre de 2008; no enterándose de su existencia, hasta que otra empresa de factoring le reclamó el no pago de ciertas facturas, realizando en tal momento una auditoría, la que motivó al empleador a querellarse en contra de su dependiente y de quienes resultasen responsables.
6.- Que las facturas materia de estas litis no cumplen con los requisitos legales necesarios para que ser objeto de operaciones de factoring, ya que de su examen se aprecia que en estas no consta el timbre de recibo de las mercaderías como tampoco se acompañaron a las mismas las respectivas copias de las guías de despacho emitidas de conformidad a la ley, en la que constara tal recibo.
CUARTO: Que para una adecuada resolución del recurso en estudio es necesario precisar que, si bien el recurrente limita sus pretensiones a impugnar la decisión de los jueces del fondo de rechazar la demanda subsidiaria de responsabilidad extracontractual por el hecho del dependiente, los hechos asentados por los jueces al pronunciarse respecto de la demanda principal resultan inamovibles para estos sentenciadores, de manera que el presente arbitrio debe ser resuelto a la luz de tales hechos, los que fueron reseñados en el motivo anterior.
En este aspecto, el tribunal de primer grado fundó su decisión, para desestimar la demanda interpuesta en lo principal, entre otras cosas, en el artículo 4° de la Ley N° 19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de factura. Señala que, entre los requisitos que debe contener la copia de factura para su cesión, se encuentra el correspondiente recibo de las mercaderías, añadiendo que ello no ocurrió en el caso de marras, por lo que las facturas objeto de este juicio eran cedibles en el caso de haberse una copia de la guía o guías de despacho emitidas de conformidad a la ley, en las que constara el recibo correspondiente, las que no fueron agregadas. Añade que consta “del informe de Price Waterhouse Coopers, que éstas no existen para ninguna de las facturas falsas, lo que quedó corroborado además, con la testifical de la demandada; por lo que se concluye que tales documentos no cumplieron con los requisitos para ser objeto de cesión de facturas”.
QUINTO: Que, la acción deducida en autos es aquella de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 2314 del Código Civil en concordancia con el artículo 2320 del mismo cuerpo legal. Esta responsabilidad es aquella que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violación de un deber contractual.
Si bien el artículo 2320 del código sustantivo consagra una presunción legal de responsabilidad del empleador por el hecho de su dependiente, para que pueda acogerse la demanda se requiere, además, que en la especie concurran los restantes elementos o requisitos de la acción de marras. Sobre esta materia la doctrina ha entendido que “los elementos necesarios para que exista responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno son: 1° Capacidad, 2° Dolo y culpa, 3° Daño y 4° Relación de causalidad” (Hernán Corral Talciani, Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Thomson Reuters, Segunda Edición, año 2013, Pág. 99).
Respecto al último de los requisitos antes nombrados, la relación de causalidad, es menester recordar que ella “tiene por objeto precisar que el resultado nocivo no es más que una consecuencia directa y necesaria de un hecho (acción u omisión) imputable a una determinada persona. Aquí entran a jugar los factores de imputación (dolo, culpa o riesgo) para la atribución de responsabilidad. Como es natural, si el resultado dañoso no es consecuencia del hecho reprochado a su autor, no puede imponerse a éste la obligación de reparar los perjuicios” (Pablo Rodríguez Grez, Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, año 2010, Pág. 369).
SEXTO: Que de lo antes expresado resulta que los jueces, al resolver cuál es la causa de un daño, deben examinar todas y cada una de las condiciones que han determinado su existencia y establecer cuál o cuáles de ellas han podido, objetiva y razonablemente, provocarlo, con independencia de su autor. A su vez, puede ocurrir que entre el hecho y el daño interfiera otra causa, que justifique por sí sola el daño o, a lo menos, lo explique parcialmente. En este caso, se habla de interrupción total o parcial del vínculo causal.
Como se ha venido analizando, el vínculo de causalidad puede faltar cuando el daño es el resultado de una causa ajena, pudiendo ello referirse a un acontecimiento ajeno al demandado o, también, al hecho de la víctima, hipótesis que de ocurrir impiden configurar respecto del demandado la responsabilidad extracontractual demandada.
Del análisis de los hechos que fueron establecidos por los jueces del fondo, al analizar la prueba rendida y concluir que no resultaba procedente acoger la demanda de indemnización de perjuicios por el hecho propio en sede extracontractual, los que no fueron impugnados, fluye que respecto de la acción subsidiaria el elemento en análisis tampoco se configura en los términos que sostiene la actora. Si bien en la comisión del ilícito denunciado participó un empleado de la demandada, el daño que se reclama tiene su causa en la compra efectuada por la actora, empresa que se dedica al factoring de facturas, las que a simple vista no reunían los requisitos legales para ser cedibles. En otras palabras, el fraude sólo pudo ser cometido, y causar el daño que se reclama, porque la propia demandante adquirió títulos cuyo cobro no era ejecutable, pues de haber hecho una revisión adecuada de las facturas que recibió, con ocasión de los contratos de cesión de créditos que celebró con Metalgal S.A., y sin una mayor diligencia, habría advertido que en tales facturas no se acusaba el correspondiente recibo de las mercaderías, sin exigir a su clientes que adjuntara a las mismas la o las guías de despacho que dieran cuenta del recibo de aquellas como debió hacerlo. Más aún, de la simple revisión de tales documentos, la sentenciadora de primer grado advirtió que algunas de ellas presentaban un doble timbraje e, incluso, que uno de ellos era anterior a la fecha de emisión de tales documentos, irregularidades que no pudieron escapar a una empresa cuyo giro precisamente es la adquisición de tales créditos.
SÉPTIMO: Que, cabe recordar, que la pretensión de nulidad a través del recurso de casación requiere siempre una actividad jurisdiccional previa que culmine en la dictación de una sentencia que haga procedente el recurso y que aparezca pronunciada con alguno de los vicios descritos en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y/o con infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.
Asimismo, con arreglo a lo prevenido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, otro de los presupuestos del recurso de casación es que éste debe interponerse por la parte agraviada con la decisión que se intenta eliminar.
OCTAVO: Que, conforme ya se adelantara, la demandante ahora recurrente, Interfactor S.A., no acreditó en autos uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual, en este caso, la relación de causalidad, por ser un hecho asentado por los jueces de la instancia, no impugnado por el recurrente, que dicho litigante adquirió facturas que no cumplían los requisitos legales para ser cedidas. Si bien tal supuesto fáctico fue establecido al momento de rechazarse la demanda principal de responsabilidad extracontractual por el hecho propio, tal como ya se ha dicho, ello no fue impugnado por el recurrente, de manera que tal circunstancia no puede ser modificada en esta sede de casación, la que además, constituye un supuesto necesario para la petición subsidiaria.
NOVENO: Que de lo antedicho no queda sino concluir que el recurrente no reviste el carácter de agraviado, en los términos que prescribe el artículo 771 de la Compilación Procesal del ramo, pues para ello no basta que el fallo contenga decisiones adversas, sino que es preciso que éstas lo sean para quien postula la casación, generando en él un interés actual comprometido y, es evidente que éste se encuentra ausente tratándose de la parte demandante respecto de quien viene rechazada la demanda de responsabilidad extracontractual por el hecho del dependiente porque en la especie se configura la situación de excepción del inciso 4° del artículo 2320 del Código Civil, sino que además resulta improcedente al no configurarse en este caso el nexo causal necesario entre el ilícito cometido por el dependiente y el daño provocado a la actora.
El agravio, para los efectos del arbitrio de casación, se mide con relación al perjuicio que el defecto de forma o el error de derecho en lo resolutivo de la sentencia acarrea para quien es parte en el litigio. Así, la sola infracción de ley no hace viable este recurso, sino que es menester que exista un interés subjetivo comprometido en los vicios que le sirvan de sustento.
Sobre el particular, don Waldo Ortúzar Latapiat expresa: “el sujeto que interpone un recurso ha de estar legitimado para ello. Esta legitimación viene determinada por el hecho de que la resolución que se pretende impugnar tenga un contenido desfavorable, esto es, que constituya un perjuicio, un gravamen para el mismo. En cuanto a la naturaleza del agravio, a falta de estudios más próximos, recurrimos a la doctrina extranjera. Ésta dice que el gravamen debe apreciarse desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, y no según el criterio subjetivo del recurrente” (Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en materia Penal; Ed. Jurídica, Año 1958, pág. 218).
Dicho con otras palabras, aun en el evento de haberse producido los errores de derecho que denuncia el recurrente, esto es, que los sentenciadores desconocieron la presunción legal establecida en el artículo 2320 del Código
Civil e invirtieron la carga legal de la prueba al exigir a su representada acreditar que el empleador no empleó todo la autoridad y cuidado que le correspondía, del mismo modo no resulta legitimado para deducir el presente recurso, ya que la demanda debe ser igualmente rechazada por falta de relación causal entre el hecho ilícito imputado y el daño causado.
DÉCIMO: Que los razonamientos que anteceden, por fuerza, conducen a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 686 y siguientes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticinco de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 679 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 9954-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., Juan Eduardo Fuentes B., Carlos Aránguiz Z. y Manuel Valderrama R.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.