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miércoles, 30 de marzo de 2016

Indemnización de perjuicios por enfermedad profesional. Finiquito, concepto y efectos. Poder liberatorio del finiquito alcanza únicamente a todo aquello en que las partes concordaron expresamente. Frase "nada se adeuda por otro concepto, legal o convencional, derivado de la relación laboral" incorporada en el finiquito no comprende la enfermedad profesional que aqueja al trabajador demandante. Incumplimiento de la especificidad necesaria del finiquito. Excepción de finiquito, rechazada

Santiago, diecis is de marzo de dos mil dieciseis. 

Vistos:
En autos  mero de RIT O-959-2014, RUC 1440009322-k, 
seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago,por sentencia de cinco de noviembre de dos mil catorce, agregada a fojas 1 y siguientes, se rechazo la excepcion de prescripcion de la accion que opuso Geovita S.A e Ingenier a y Construcciones Mas Errazuriz  S.A.; se acogio la excepcion de finiquito invocada por Geovita S.A.,
desestimandose la demanda de indemnizacion de perjuicios deducida en su contra; y no se hizo lugar a la referida demanda interpuesta en contra de Ingenier a y Construcciones Mas Errazuriz S.A. y Corporacion Nacional del Cobre de Chile, sin costas. 

En contra de la referida sentencia la parte demandante dedujorecurso de nulidad, invocando las causales establecidas en los articulos 477 y 478 letras b) y e) del C digo del Trabajo, que fue desestimado por sentencia de veintidos de abril de dos mil quince, segun consta a fojas 47 y siguientes.
La misma parte dedujo en contra de dicha sentencia recurso deunificacion de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la respectiva de nulidad y de reemplazo en unificaci on de jurisprudencia, que declare que el finiquito que el actor suscribi con su empleadora Geovita S.A. no tiene efectos vinculantes ni liberatorios respecto de laresponsabilidad emanada de la enfermedad profesional de silicosis que le afecta, por lo que corresponde rechazar la excepci n de finiquito y hacer lugar a la demanda deducida en su contra, condenandosela a pagar las sumas que se solicitan en la proporcion que el tribunal determine.
Se trajeron los autos en relacion
Considerando:
Que el recurrente plantea como materia de derecho a unificar que se determine si al finiquito suscrito por el actor y Geovita S.A., en los terminos establecidos en el articulo 177 del Codigo del Trabajo, se le puede otorgar poder liberatorio respecto de los derechos y obligaciones emanadas de la responsabilidad del empleador por la enfermedad de silicosis que aqu l padece, desde el momento que no 
contiene ninguna mencion especifica ni partida de pago relacionada con dicho padecimiento, no pudiendo, por lo tanto, atribuirsele efectos transaccionales y liberatorios.
Afirma que acerca de lo que propone como materia de derecho, la sentencia impugnada  al referirse a la causal de nulidad  contemplada en el articulo 477 del Codigo del Trabajo, por infraccion a lo dispuesto en el art culo 19 N 1, inciso 1, de la Constitucion Politica de la Republica, en relaci n a lo que previenen los articulos 177 y 184 del codigo citado y 88 de la Ley N 16.744, y a los art culos 1545, 
1560, 1561, 1563, 1564, 1566, 2462, 2448, 2460, 2446 y 2452 del Codigo Civil, que es correcto otorgar al finiquito efectos transaccionales ó liberatorios, en cuanto ha sido otorgado acorde a las solemnidades legales y sin reserva, por lo que se extingui el derecho a reclamar ó eventuales perjuicios con ocasi n de la enfermedad profesional ó diagnosticada y que el actor conocia al momento de su suscripcion razon por la que no hay infraccion a la norma constitucional, pues el demandante concurri voluntariamente a la suscripcion del finiquito y la enfermedad profesional no imposibilita la transacci n, ni vulnera el ó derecho a la vida alegado, garantia que presenta una situacion diversa a la que sirve de base a la causal alegada. En igual sentido se desestimo la vulneracion de lo que previene el articulo 184 del Codigo del Trabajo, porque el finiquito cumple con los requisitos que establece el art culo 177 del mismo codigo, cuya clausula tercera consigna que al trabajador nada se adeuda y no tiene reclamo alguno contra la empleadora, por loque tiene fuerza obligatoria. Se agrega que el finiquito tiene fecha 9 de julio de 2012, que corresponde a la de la resoluci n del Compin, concluyendo que el trabajador tuvo conocimiento de la enfermedad con anterioridad a su firma, y si bien el articulo 5 señala que los derechos  del trabajador son irrenunciables,  lo son una vez terminado el contrato de trabajo. Y respecto de las demas disposiciones legales citadas como infringidas, la sentencia impugnada expresa que los razonamientos dados son suficientes para concluir que la causal de que se trata no se configurar.
Sin embargo, arguye que existen otras interpretaciones sostenidas en distintas sentencias emanadas de tribunales superiores de justicia, en el sentido que el finiquito que cumple con las formalidades del articulo 177 del Codigo del Trabajo debe considerarse como un instrumento destinado a dejar constancia del termino de la relacion laboral y el cumplimiento de las prestaciones propias de la misma, y que si no menciona especificamente que se renuncia a las acciones derivadas de la responsabilidad civil por una enfermedad profesional, ni tampoco se hace referencia a partidas relacionadas con dicho concepto, no puede tener efectos liberatorios o transaccionales respecto de dicha especifica responsabilidad.
Cita, al efecto, la de fecha 12 de marzo de 2013 dictada por esta Corte en autos numero de rol  7113-2010, caratulados "Ortiz Faundez y  otros con Corporacion Nacional del Cobre de Chile , en la que se señalo que “(…) en consideracion entonces a la regla del art culo 1560 del Codigo  Civil y a las explicaciones que se han dado en torno a su aplicacion, no cabe duda que no es atendible ó el argumento del recurrente, pues no hay ning n elemento ú n tido í que permita sostener que los trabajadores tuvieron la intenci n ó de renunciar a derechos tan particulares como el de indemnizacion ó derivado de enfermedades profesionales causadas por dolo o culpa del empleador, maxime  si el
acuerdo no da cuenta de ninguna contraprestacion que justifique una renuncia tal. Por consiguiente, la voluntad de las partes únicamente fue dar por terminados los servicios del respectivo trabajador.
Vigisimo septimo: (...) Confirma dicho predicamento la regla de interpretacion prevista en el articulo 1561 del Codigo Civil, que señala que por generales que sean los terminos de un contrato,  lo  se aplicar  a la materia sobre la que se ha contratado, puesto que pese a que los finiquitos laborales refieren a clausulas  expresadas en terminos amplios y atendidas las contraprestaciones que se imponen al empleador, no es posible incluir en la materia contratada a la renuncia de las acciones deducidas en autos ( ) …
Vigesimo  octavo: Que a la misma conclusion  lleva la aplicacion de los articulos  1563, 1564 y 1564 del Codigo Civil, pues a falta de mencion especifica no puede entenderse referido el finiquito a los alcances que pudieren abarcar el tema de la obligacion reparatoria del ex empleador como consecuencia de su responsabilidad civil en una enfermedad profesional ( ). …
Vigesimo noveno:  Que en relacion  a las reglas del contrato de transaccion, que tambien estima vulneradas el recurrente, es relevante señalar que de acuerdo al articulo 2446 inciso segundo del Codigo Civil: "No es transaccion el acto ó que s lo consiste ó en la renuncia de un derecho que no se disputa". Respecto a este punto, es claro que al no constar contraprestacionó de parte de los ex trabajadores a cambio de una supuesta renuncia de accion de responsabilidad civil del empleador derivada de una enfermedad profesional, la transformar en una mera renuncia de un derecho no disputado.
Asimismo, el articulo 2462 del Codigo Civil señala: "Si la transaccion  recae sobre uno o mas  objetos especificos, la renuncia general de todo derecho, accion pretension ódeber solo entenderse de los derechos,acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige".
El precepto impone la exigencia de definir el objeto especi fico de la transaccion. Por consiguiente, si el finiquito suscrito por el trabajador no hace mencion  expresa a la responsabilidad civil derivada de una enfermedad profesional causada por infraccion al deber de seguridad dolosa o culposo, no puede considerarse eficaz una mera referencia general de acciones y derechos. En concordancia con la mencionada disposicion, el articulo 2448  del Codigo Civil prescribe: "Todo mandatario necesitar  de poder especial para transigir. En este poder se especificar los bienes,derechos y acciones sobre que se quiera transigir (...)", concluyendo (trigesimo segundo) que no se ha cometido error de derecho alguno en el fallo atacado al negar valor a los finiquitos celebrados por los ex trabajadores con su empleador Codelco Division Andina, puesto que en ellos no se renunció a las acciones aqui ejercidas, derivadas de los perjuicios sufridos por ellos producto de la enfermedad profesional que sufrieron”.
Tambien alude a la sentencia de reemplazo en unificacion de jurisprudencia de fecha 22 de abril de 2014, dictada en autos un mero de rol 8325-2013, caratulados "Gallardo Mart nez contra Echeverr Izquierdo Montajes Industriales S.A.", y a la dictada por la Corte deApelaciones de Santiago en autos n mero de rol 353-2014, caratulados "Benavides con ECR Servicios Externos S.A.", transcribiendo losfundamentos pertinentes, que tratan de manera similar la cuestionó sometida a la consideracion del tribunal. 

Por consiguiente, estima que se debe concluir que el finiquito que el actor suscribi con la demandada Geovita S.A., de conformidad a lo prescrito en el articulo 177 del C digo del Trabajo, no puede tener efectos liberatorios respecto de las acciones emanadas de la enfermedad profesional que le afecta y, en consecuencia, se debi rechazar la excepcion de finiquito, pues concurri a su suscripci n con la finalidad de dejar constancia del t rmino de relaci n laboral y del cumplimiento de las prestaciones propias de la misma, sin otorgar efecto liberatorio alguno respecto de los derechos y obligaciones o acciones que surgen de la responsabilidad que le asiste al empleador en la enfermedad profesional referida, m xime cuando no contiene mencion alguna a dicha responsabilidad o a la enfermedad profesional que padece, como tampoco una partida relacionada con ese aspecto, mas aun cuando dichas acciones a la fecha de la suscripcion del mencionado instrumento no se encontraban en disputa, ni se consign en el mismo que as fuera. 
Solicita, en definitiva, se haga lugar al recurso y se dicte la
correspondiente sentencia de nulidad y de reemplazo en unificacion de jurisprudencia, que declare que el finiquito suscrito no tiene efectos liberatorios respecto de los derechos y obligaciones emanadas de la responsabilidad de la demandada Geovita S.A. en la enfermedad profesional de silicosis que aqueja al actor y, por consiguiente, se rechace la excepcion interpuesta y se haga lugar a la demanda, 
condenndosela a pagar las sumas demandadas en la proporciOn que se determine, con costas;
Que de la lectura de las sentencias que se acompañan se advierte que, en sintesis, se decidi que el finiquito es un instrumento que suscribe el trabajador y el empleador al t ermino de la relacion laboral y con la  finalidad de dejar constancia que se cumplieron a cabalidad las obligaciones
emanadas del contrato, y que su poder liberatorio se restringe a todo aquello en que hay acuerdo expreso de las partes, sin que pueda extenderse a aspectos en que el consentimiento no se forma ni tampoco respecto de los  cuales se formulo reserva, menos tratandose de derechos u obligaciones no especificados;
3º Que, en cambio, la sentencia impugnada solucion el debate de manera diferente, en la medida que concluy ó que corresponde otorgar al finiquito efecto liberatorio porque fue otorgado conforme a las solemnidades legales y sin reserva, esto es, cumpliendo los requisitos que establece el articulo 177 del C digo del Trabajo, por lo que se extinguio 
el derecho a demandar eventuales perjuicios con motivo de la enfermedad profesional diagnosticada y que estaba en conocimiento del actor al momento de su suscripcion; mas a un si la clausula tercera del mismo consigna que al trabajador nada se le adeuda y no tiene reclamo alguno que formular contra la empleadora;
Que, en consecuencia, se esta en presencia de dos interpretaciones opuestas sobre una analoga materia de derecho, hipotesis que establece el articulo 483 del Codigo del Trabajo para que proceda el recurso de unificacion de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cual es la 
correcta, lo que se traduce en determinar el alcance del poder liberatorio de un finiquito suscrito previo cumplimiento de los requisitos legales y sin reserva de ningun tipo, en relacion a la accion de indemnizacion de  perjuicios derivados de una enfermedad de tipo profesional;
Que los incisos 1 y 2 del articulo 177 del Codigo del Trabajo, al efecto, se señalan:  “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deber constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o
sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo, no podra ser invocado por el empleador. El finiquito deber ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposicion del trabajador dentro de diez dias habiles, contados desde la separacion del trabajador. Las partes podran pactar el pago en cuotas de conformidad con los articulos 63 bis y 169. Para estos efectos, podran  actuar tambien como ministros de fe, un notario publico de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o seccion de comuna o el 
secretario municipal correspondiente... , y la doctrina sobre la materia ”define el finiquito como “…el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminacion de la relacion de trabajo, en el que dejan constancia del cabal 
cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las excepciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra” (Thayer, William y Novoa, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, 4° ed. actualizada, Santiago, Chile, Edit. Jur dica, 2003, p.124-125). Tambien que “…por finiquito se entiende la convenci n celebrada por escrito y firmada por dos partes (en este caso trabajador y empleador), por medio
de la cual el trabajador se da por pagado de todo lo que por diversos conceptos pudiere adeudarsele y renuncia, por tanto, a toda accion judicial o extrajudicial a su respecto; y el empleador a su vez, reconoce que no tiene cargo alguno en contra del trabajador ” (Lanata F., Gabriela, Contrato individual de trabajo, 3 edicion actualizada, Santiago, Chile, 
LegalPublishing, 2009, p. 291).
Por lo tanto, el finiquito celebrado en conformidad a la ley tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del termino de la relacion en las condiciones que consigna y, por lo mismo, debe indicar que cada parte dio cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que las cumplir , en el evento que 
alguna o algunas permanezcan pendientes;
Que, en ese contexto, se puede afirmar que es una convencion, esto es, un acto juridico voluntario de las partes que lo suscriben y que genera o extingue derechos y obligaciones, y que da cuenta del termino del vinculo laboral de la manera que señala, siendo factible que una de ellas manifieste discordancia en algun rubro, en cuyo caso el finiquito no tiene poder liberatorio, lo que se puede verificar porque uno de los comparecientes formula la reserva correspondiente, porque se trata de derechos u obligaciones que no se especificaron o por cualquier otro motivo susceptible de ser considerado como uno que obste a entender que las partes pusieron termino de manera integral a la relacion laboral quelas unia; 
Que, en el caso de autos, es un hecho pacifico que los litigantes suscribieron un finiquito que cumplio las formalidades legales, que es del siguiente tenor: “…deja constancia que durante el tiempo que prestó servicios a Geovita S.A. recibi de sta correcta y oportunamente el total 
de las remuneraciones convenidas, de acuerdo a su contrato de trabajo y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual, derivado de la prestacion de sus servicios y motivo por el cual, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Geovita S.A., le otorga el mas amplio y total finiquito, declaracion que formula libre y espontaneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos…” , y, por lo razonado, corresponde que surta efecto liberatorio acerca del pago integro de las remuneraciones y demas prestaciones que al trabajador le correspondia percibir con motivo del contrato de trabajo celebrado y que es al que se pone termino. Y en cuanto a la aseveracion que nada se le 
adeuda por otro concepto, de origen legal o contractual, que derive de la relacion laboral, precisamente por su caracter generico, no se puede pretender que incluye la accion indemnizatoria ejercida, dado que ni siquiera se hace menci on a la enfermedad profesional que padece el actor, por lo que no puede abarcarla. En efecto, por participar el acto de que se trata de la naturaleza juridica de una transaccion, en el caso concreto, con la finalidad de precaver un litigio eventual, segun lo dispone el articulo 2446 del Codigo Civil, corresponde exigir la especificidad necesaria no lo atendido los bienes juridicos involucrados derechos laborales de 
orden publico-, sino tambien porque se trata de evitar un litigio entre quienes lo suscriben, por lo mismo, se debe requerir la maxima claridad en cuanto a los derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones que
comprende, con la finalidad de impedir discusiones futuras como las que da cuenta la causa en que incide el recurso;
Que, en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido  que el finiquito solo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa y, en el caso sublite, no comprende lo referido a la enfermedad profesional que aqueja al actor; razon por la que no corresponde atribuir al finiquito los efectos liberatorios que pretende la demandada, pues, por lo señ alado, solo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera expresa, dentro de las cuales no está
comprendido lo referido a la enfermedad profesional que aqueja al actor; razon por la que se debe concluir que los sentenciadores del fondo incurrieron en yerro al rechazar el motivo de nulidad establecido en el articulo 477 del Codigo del Trabajo, por infraccion de lo dispuesto en el articulo 177 y 184 del codigo citado y 88 de la Ley N 16.744, y en los 
articulos 1545, 1560, 1564, í 2446, 2460 y 2462 del Codigo Civil y, por consiguiente, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada para acto continuo, sin nueva vista y en forma separada, dictar la correspondiente
de reemplazo.

Por estas consideraciones y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 483 y siguientes del Codigo del Trabajo, se acoge el recurso de unificacion de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintid os de abril de dos mil quince, escrita a fojas 47 y siguientes, y se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista,
separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo.

Registrese. 

Redacto la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz. 

Rol N 6764-15.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se or Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Jorge Dahm O., y la Abogada Integrantes señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciseis de marzo de dos mil dieciseis. 


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, dieciseis de marzo de dos mil dieciseis. 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 del articulo 483 del C digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificacion de jurisprudencia.

Vistos:

De la sentencia de base se mantienen los motivos primero a decimo quinto y decimo noveno a vigesimo segundo; de la anulada se reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero y tercero a octavo, no afectados por la decision adoptada. 
Asimismo, se transcriben los razonamientos 5 , 6 y 7 de la sentencia de unificacion de jurisprudencia que antecede. 

Y se tiene en su lugar y, ademas, presente: 
Que, en consecuencia, corresponde desestimar la excepcion deducida por la demandada Geovita S.A. y que se funda en el documento titulado "Finiquito de trabajador Geovita S.A , suscrito con fecha 9 de julio de 2012, quedando el actor habilitado para demandar a dicho empleador y a todos aquellos que lo expusieron al factor contaminante que le provoco la enfermedad profesional que padece, con la finalidad que se determine si tienen responsabilidad y el grado de la misma que a cada uno le corresponde, considerando que respecto de dicha demandada tiene plena
aplicacion lo decidido respecto de las otras demandadas, en el sentido que para hacer efectiva la responsabilidad para obtener que se resarzan los perjuicios sufridos debe deducirse la accion en contra de todas y cada una que lo expuso al susodicho componente.

Por estas consideraciones y visto, ademas, lo dispuesto en el articulo 177 del Codigo del Trabajo y Ley N 16.744, se declara: 
I)Que se rechaza la excepcion de prescripcion de la accion deducida por Geovita S.A. e Ingenieria y Construcciones M s Errazuriz S.A., sin costas.
II) Que se desestima la excepcion de finiquito invocada por Geovita S.A., sin costas.
III) Que se rechaza la demanda intentada por don Anibaldo Varas Lazo en contra de Geovita S.A., Ingenieria y Construcciones Misa Errazuriz S.A. y de la Corporacion Nacional del Cobre de Chile, en los terminos señalados, sin costas. 

Redactada por la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Registrese y devuelvanse. 

N 6764-15. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se or Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Jorge Dahm O., y la Abogada Integrantes señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciseis de marzo de dos mil dieciseis. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.