Puerto Montt, nueve de octubre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que a fojas 1 comparece don Jimmy Dante Kliebs Agüero, abogado, en representación de don Héctor Mario Ulloa Gómez demandado en autos ejecutivos Rol N° C-4616-2009 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Ltda. con Ulloa García, Luis y otros”, quien recurre de hecho en contra de la resolución pronunciada con fecha 14 de agosto del año en curso que denegó por improcedente un recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria en contra de la resolución que rechazó de plano un incidente de nulidad por falta de emplazamiento impetrado por su parte, resolución que tiene el carácter de fallo respecto de este procedimiento y respecto del cual la ley no ha prohibido el recurso de apelación, por lo que solicita que el presente recurso sea acogido declarando admisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2015.
2°.- Que informando el recurso la Secretaria Titular del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, doña Isabel Velásquez Rojas, da cuenta que el recurso de hecho incide en el cuaderno de apremio de la causa Rol N° 4616-2009, juicio ejecutivo, y en él con fecha 05 de agosto del año en curso en su calidad de demandado subsidiario y solidario, el recurrente incidentó de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, incidente que fue rechazado de plano con fecha 06 de agosto último, por no existir vicio alguno que cause perjuicio. Los recursos de reposición y apelación deducidos por dicha parte fueron rechazados por improcedentes atendida la naturaleza de la resolución cuestionada fundada en lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.
3°.- Que se tiene a la vista compulsas de la causa Rol N° 4616-2009 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt.
4°.- Que, la resolución que se pronuncia sobre un incidente de nulidad por falta de emplazamiento reviste la naturaleza de una sentencia interlocutoria que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, toda vez que cualquiera sea la decisión adoptada al respecto, la misma incide en la relación procesal e impone a la parte interesada los efectos propios de la misma en la secuela del juicio.
5°.- Que no configurándose en la especie el supuesto tenido en consideración para declarar improcedente el recurso de apelación que motiva el presente recurso de hecho, el mismo será acogido, teniendo por lo demás
presente que si bien el recurso de apelación fue interpuesto en forma subsidiaria al recurso de reposición, lo fue en tiempo y en forma al remitirse a la reposición impetrada.
Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en los artículos 156, 187, 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto en lo principal de fojas 1 y en consecuencia se declara admisible el recurso de apelación interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fojas 146 de la causa Rol N° 4616-2009 del Primer Juzgado Civil que se tiene a la vista en compulsas, en contra de la resolución de fojas 135 la que se concede en el solo efecto devolutivo.
Reténgase el proceso tenido a la vista, agréguese copia autorizada del presente fallo e ingrésese.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Redacción del Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito.
Rol N° 61-2015.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares doña Teresa Mora Torres, don Jorge Ebensperger Brito y Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza el Secretaria Subrogante don Juan Marcelo Inostroza Salazar .
En Puerto Montt, a nueve de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado la resolución precedente.