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miércoles, 30 de marzo de 2016

Nulidad absoluta de contrato. I. Derecho de opción del acreedor entre el cumplimiento y la resolución tiene como antecedente el incumplimiento contractual del deudor. Ausencia de un requisito de la esencia del contrato de promesa impide la concurrencia de un incumplimiento contractual. Improcedencia de ordenar el cumplimiento forzado o declarar la resolución del contrato ante la ausencia de un requisito de la esencia del contrato de promesa. Procedencia de declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa por falta de especificación del contrato prometido. Procedencia de la restitución del dinero que el promitente comprador pagó a cuenta del precio. II. Requisito del contrato de promesa de especificación del contrato prometido. Determinación del objeto del contrato prometido

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis. 

        VISTOS: 
En estos autos Rol N° 11.881-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa, caratulados “Molina Bustos, Leonidas con Candia Cárdenas, Nubia”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, bajo el Rol N° C-553-2013, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veinticinco de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 109, que confirmó la sentencia de primer grado de veintidós de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 69 y siguientes, que acogió la demanda de fojas 12 y como consecuencia de ello, declaró la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes con fecha 12 de abril de 2012 y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $2.700.000 por concepto de devolución del pago anticipado del precio efectuado por la demandante al momento de suscribir el contrato que se resuelve; y la suma de $5.400.000 por concepto de la cláusula penal pactada por las partes para el incumplimiento de la demandada, rechazando la demanda en lo demás. 

Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en estudio denuncia la vulneración de los artículos 1698, 1489, 1536, 1554 y 1682, todos del Código Civil.
Explica que se infringe el artículo 1698 inciso 1° del Código Civil, por cuanto de toda la prueba rendida y en especial de la copia de la sentencia dictada en la causa tenida a la vista rol C-348-2012 seguida entre las mismas partes sobre cumplimiento del mismo contrato, en la que se rechazó la demanda por cuanto el contrato de promesa no cumple con la exigencia del artículo 1554 N° 4 del citado Código, dado que no se especifica la cosa sobre la cual recae el contrato, aparece que dicho contrato es nulo, petición de nulidad que a pesar de ser requerida en la demanda por la propia demandante, fue desechada por el tribunal afirmando erradamente que ello no fue alegado por las partes. De este modo, el tribunal no efectúa un adecuado análisis de la prueba rendida ni del mérito del proceso, infringiendo lo dispuesto en la norma denunciada. 
Luego, señala que se infringen los artículos 1489, 1536, 1554 y 1682 del Código Civil, por cuanto al faltar en el contrato de promesa el requisito exigido en el artículo 1554 N° 4, hecho establecido por sentencia ejecutoriada dictada en la causa tenida a la vista, aquel resulta inexistente y adolece de nulidad absoluta, conforme al artículo 1682 del Código Civil, reiterando que la nulidad fue expresamente reclamada por el actor, lo que obligaba al sentenciador a pronunciarse sobre la misma, con lo que se dejó de aplicar el artículo 1682 del Código Civil. 
En cuanto al artículo 1536, su errónea aplicación se produce porque al ser nula la obligación principal no era posible que la sentencia ordenara el cumplimiento de la cláusula penal, en cuanto esta es accesoria de la obligación principal. 
Alega que tampoco era posible aplicar el artículo 1489 del Código Civil, decretando la resolución del contrato, dado que esta sanción es consecuencia del incumplimiento, el que por cierto no se configura en el que caso de una obligación nula. 
Por último, sostiene el recurrente que la sola comparecencia del actor en tres ocasiones a la notaría el día fijado para la celebración del contrato prometido, portando el saldo de precio, no demuestra su real intención de allanarse a cumplir el contrato prometido conforme lo exige el artículo 1552 del Código Civil, como sí lo demostraría un vale vista por el saldo o la firma de un borrador de la escritura definitiva, acciones que el actor no realizó. 
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda sólo en cuanto declare nulo el contrato de promesa de compraventa, sin perjuicio de lo que esta Corte Suprema pueda resolver de oficio.   
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del recurso en examen, cabe consignar que en estos autos Leonidas Alfonso Molina Bustos dedujo demanda en contra de Nubia Isolde Candia Cárdenas a fin de que se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes con fecha 12 de abril de 2012 y que en virtud de su nulidad se restituyan las partes al estado anterior al contrato, en los términos establecidos en el artículo 1687 del Código Civil y se ordene al demandado indemnizar los perjuicios ocasionados, por daño emergente y lucro cesante, todo ello con costas. 
Funda la demanda en que con fecha 12 de abril de 2012 celebró con la demandada un contrato de promesa de compraventa, por la cual ésta prometió venderle “3 hectáreas de los derechos que a la promitente vendedora le corresponden en una parte del predio Porvenir, ubicado en la subdelegación de San Antonio que se llamó Maitenes, inscrita a fojas 984 N° 1526 del registro de propiedad del año 2009, del Conservador de Cauquenes”. 
Indica que se pactó que el precio era la suma de $5.400.000, del cual su parte pagó un anticipo de $2.700.000 a la promitente vendedora, que el contrato definitivo debía celebrarse el 12 de junio de 2012 y que en caso de incumplimiento, la parte incumplidora debía pagar una multa de $5.400.000. 
Agrega que llegado el día estipulado para la celebración del contrato, sólo su parte compareció a la notaría fijada en el contrato con el fin de proceder a su celebración, lo que fue certificado por el notario y añade que ante el incumplimiento de la promitente vendedora demandó el cumplimiento del contrato ante el mismo tribunal en la causa Rol C-348-2012, acción que, sin embargo, fue rechazada por sentencia de 16 de abril de 2013, por estimar el tribunal que no era posible decretar el cumplimiento forzado al no estar especificado el bien sobre el cual debía recaer el contrato prometido, dado que sólo se hacía referencia a tres hectáreas de terreno de los derechos que a la promitente vendedora le corresponden en una parte del predio Porvenir, faltando precisar cuáles son los derechos de la demandada y cuál es la parte 
del predio sobre los que recae. 
Indica que ante la imposibilidad del cumplimiento del contrato prometido, se vio obligado a demandar la resolución del mismo, conforme lo faculta el artículo 1489 del Código Civil, con indemnización de perjuicios, reclamando la devolución del anticipo del precio de $2.700.000, más la suma de $5.400.000 estipulada como cláusula penal. 
Por último, señala que el contrato debe ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1681 del Código Civil, por cuanto no concurre el requisito del artículo 1554 N° 4 del mismo Código, razón por la cual no se pudo llevar a cabo el cumplimiento de la obligación. 
Por su parte el demandado en su contestación pidió el rechazo de la demanda de resolución de contrato, atendido que el demandante al celebrar el contrato de promesa sabía que el contrato definitivo no se iba a poder celebrar en dos meses, pues el predio pertenecía a una comunidad y previo a hacer entrega de las tres hectáreas se requería efectuar su liquidación. 
Refiere que en todo caso el contrato de promesa adolece de nulidad, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 1554 del Código Civil, en particular, con la especificación del objeto sobre el cual recae, tal como lo resolvió el tribunal en la causa sobre cumplimiento de contrato Rol C-348-2012 seguida entre las mismas partes, de modo que el demandante no puede pedir el cumplimiento ni tampoco su resolución por incumplimiento de contrato. 
TERCERO: Que al resolver el presente recurso de casación, esta Corte conforme lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, debe ajustarse al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, los que, en lo pertinente, son los siguientes: 
1.- Con fecha 12 de abril de 2012, las partes suscribieron un contrato de promesa de compraventa, por el cual la demandada Nubia Isolde Candia Cárdenas prometía vender al demandante Leonidas Alfonso Molina Bustos tres hectáreas de los derechos que a la promitente vendedora le corresponde en una parte del predio Porvenir, ubicado en la subdelegación de San Antonio que se llamó Maitenes, inscrita a fojas 984 N° 1526 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Cauquenes. 
2.- El precio de la venta fue la suma de $5.400.000, del cual el demandante pagó $2.700.000 en dinero efectivo, en el mismo acto de celebración de la promesa de compraventa, debiendo pagarse el saldo de precio al momento de celebrar la escritura definitiva. 
3.- El contrato definitivo debía celebrarse a más tardar el 12 de junio de 2012 en la misma notaría, pactándose que el no cumplimiento de lo convenido por una de las partes daría lugar al pago de una multa a favor de la parte afectada de $5.400.000. 
4.- El promitente comprador concurrió en tres ocasiones a celebrar el contrato definitivo en el día y en la notaría indicada en el contrato de promesa, en tanto la promitente vendedora no asistió. 
5.- El demandante impetró el cumplimiento forzado con indemnización de perjuicios del contrato de promesa en cuestión, acción que se tramitó en la causa Rol C-348-2012 del Juzgado de Letras de Cauquenes, en la que se dictó sentencia ejecutoriada de fecha 16 de abril de 2013, por la cual se rechazó la demanda de cumplimiento de contrato de promesa, considerando que éste no cumple con el artículo 1554 N° 4 del Código Civil, porque en el contrato no se encuentra especificado el objeto sobre el cual ha de recaer, dado que no se sabe con certeza a cuánto ascienden los derechos de la demandada, tampoco se especifican datos de la propiedad mayor como su superficie y menos se ha determinado que parte del predio Porvenir es la que se debe transferir. 
CUARTO: Que la sentencia recurrida acogió la demanda de resolución del contrato de promesa de compraventa, en razón de que se acreditó que no fue posible celebrar el contrato prometido en la fecha fijada al efecto, el 12 de junio de 2012, por el actuar de la propia demandada quien no concurrió a la Notaría a la que se debió presentar, ni justificó con prueba alguna el motivo de su inasistencia, lo que califica como incumplimiento contractual de la parte 
demandada, en los términos del artículo 1551 Nº 1 del Código Civil. 
Luego agrega que ante dicho incumplimiento, el demandante tenía la opción de acuerdo al artículo 1489 del Código Civil, de exigir el cumplimiento forzado del contrato o la resolución del mismo, con indemnización de perjuicios, optando primeramente por exigir el cumplimiento forzado a través de la demanda deducida el 6 de julio de 2012, en la causa Rol Nº C-348-2012, proceso en el que por sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2013, firme y ejecutoriada, se rechazó la acción de ejecución forzosa, por faltar un elemento de la esencia de la promesa, como era la debida individualización de la cosa respecto de la cual recaía la promesa. 
Afirma la sentencia que no pudiendo la parte demandante hacer valer, pese a haberlo intentado, la ejecución del contrato, le resta la segunda opción que el indicado artículo 1489 inciso 2º del Código Civil establece, esto es, la resolución del contrato.
En cuanto a los perjuicios, el fallo ordenó que la demandada restituya la suma de $2.700.000.- que recibió del actor como anticipo del precio y además, ordenó el pago de la cláusula penal de $5.400.000, por cuanto el contrato definitivo no se verificó por el obrar y omisión de la demandada, no por la imposibilidad muy posterior advertida por el Tribunal.
Por último, la sentencia desecha que el contrato de promesa adolezca de un vicio de nulidad, toda vez que no siendo alegado expresamente por ninguna de las partes y no existiendo sentencia declarativa que así lo señale expresamente, el contrato derivó en otro distinto, pero igualmente inviable de ejecución.
QUINTO: Que de lo consignado en los motivos precedentes, aparece que la cuestión a resolver mediante el presente recurso estriba en determinar si en las condiciones en que fue celebrado el contrato de promesa de compraventa de autos era posible decretar su resolución con indemnización de perjuicios, como lo hizo la sentencia recurrida o bien si debía determinarse su nulidad, ordenando exclusivamente restituir a las partes al estado anterior a la celebración del contrato.    
SEXTO: Que al efecto cabe tener presente que la opción que prevé el artículo 1489 del Código Civil para que una parte pueda pedir el cumplimiento forzado o la resolución del contrato, parte del supuesto de que la contraparte haya incumplido el contrato. Ahora bien, la noción de incumplimiento supone, por una parte, constatar de manera objetiva que no se ha dado cumplimiento a la prestación que imponía el contrato y, por otra parte, que tal incumplimiento resulta imputable a la parte que ha omitido la obligación debida.  
Es, por tanto, el incumplimiento contractual el que determina la aplicación de los diversos remedios que provee la legislación para enfrentarlo, como el cumplimiento forzado, la resolución y la indemnización de perjuicios. 
Ahora bien, en la labor de averiguar si ha habido o no incumplimiento, primeramente, resulta necesaria la fijación exacta del contenido de la regla contractual, precisando aquello a lo que se ha obligado el deudor, lo que, por cierto, también obliga a indagar, por tratarse de un contrato de promesa de compraventa especialmente regulado por el legislador, si se cumplen las condiciones exigidas para su validez. 
En este sentido, el autor Raúl Diez Duarte aclara que: “dados los problemas que crea este contrato de promesa, que se traducen en frecuentes juicios, el legislador limitó en relación a su celebración la libertad contractual, sometiéndolo a determinados requisitos tanto de fondo como de forma, que deben cumplirse simultáneamente para conferirle validez, es decir, que la omisión de cualquiera de ellos produce su nulidad” (El Contrato de Promesa, estructura civil y procesal, Editorial Jurídica Conosur, 1993, pág.127). A lo que agrega que “(…) este contrato es de excepción, es decir, de derecho estricto. En el artículo 1554, nuestro legislador reconoció la existencia jurídica de este contrato, pero sólo por excepción, al prescribir que ‘no produce obligación alguna’, salvo que concurran las circunstancias que enumera” (Ob. cit. pág. 128). 
Abocándose a lo anterior, cabe precisar que en la especie, por sentencia  firme y ejecutoriada dictada con fecha 16 de abril de 2013 en la causa Rol C-348-2012 del Juzgado de Letras de Cauquenes, es decir, en forma previa a la presentación de esta demanda, deducida con fecha 25 de julio de 2013, se determinó que el contrato de promesa de compraventa de marras carece de uno de los elementos de la esencia, cual es que se especifique de tal manera el contrato prometido que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa o las solemnidades que las leyes prescriben (artículo 1554 N° 4 del Código Civil), puesto que no se precisa la cosa sobre la cual ha de recaer la futura compraventa, dado que si bien se expresa que la demandada promete vender “3 hectáreas de los derechos que a la promitente vendedora le corresponde en una parte del predio Porvenir”, no se sabe a ciencia cierta a cuánto ascienden los derechos de la demandada, tampoco se especifican datos de la propiedad mayor a la que eventualmente pertenecían dichas acciones, como su superficie y menos aún se ha determinado que parte del predio Porvenir es la que se transfiere, razones que justificaron que en dicho proceso se rechazara la demanda de cumplimiento forzado del contrato de promesa de compraventa intentada por el actor.  
Dicha decisión que, desde luego, tiene la fuerza de cosa juzgada respecto de la no concurrencia del requisito previsto en el artículo 1554 N° 4 del Código Civil, resulta plenamente acorde con lo señalado por la doctrina sobre este punto, en cuanto a que: “todo contrato de venta se compone de varios elementos, que son el consentimiento de ambas partes sobre un objeto determinado, la cosa y el precio y si es de bienes raíces, la escritura pública. El artículo 1554 quiere que sólo falten las solemnidades o la entrega de la cosa. Por lo tanto, para que se cumpla lo dispuesto en el número 4° del artículo 1554, deben concurrir el consentimiento, la cosa y el precio” (Arturo Alessandri Rodríguez, De la compraventa y de la promesa de venta. Tomo II, vol. 2, Editorial Jurídica de Chile, año 2003, pág.875). Y sobre la determinación de la cosa, el mismo autor agrega: “(…) para que se llene este objeto es menester que la cosa que se vende se determine en forma tal que no haya ninguna duda acerca de cuál es ella (…). Este propósito no se lograría si la cosa no estuviera claramente determinada, ya que entonces no se podría realizar la venta con el solo cumplimiento de las solemnidades, puesto que las partes no sabrían a punto fijo que era lo vendido. Para ello sería necesario entrar a hacer esa determinación, lo que iría abiertamente contra ese precepto. De ahí que la cosa vendida debe determinarse de modo que no se suscite ninguna duda acerca de qué es lo que se vende. Si así no se hace, la promesa es nula por indeterminación del objeto, o mejor dicho, por falta de especificación del contrato prometido” (Ob.cit. pág. 898).    
SÉPTIMO: Que de acuerdo a los raciocinios anteriores, resulta evidente que el rechazo de la acción de cumplimiento forzado del presente contrato de promesa, decidido por sentencia ejecutoriada en forma previa a la presentación de la demanda intentada en autos, se basó en la imposibilidad de disponer su ejecución forzada por adolecer la promesa de un elemento de la esencia, cual es la falta de especificación del objeto sobre el cual ha de recaer el contrato definitivo. 
De este modo, dado que el contrato de promesa carecía de un elemento de su esencia que hacía imposible su cumplimiento, sea voluntario o forzado, no es posible imputar a la parte demandada un incumplimiento contractual, lo que desde luego descarta no sólo la posibilidad de decretar su cumplimiento forzado, sino también los restantes remedios dispuestos por la legislación frente al incumplimiento, como la resolución del contrato y la indemnización de perjuicios. 
OCTAVO: Que de acuerdo a lo razonado precedentemente, los jueces del fondo efectivamente incurrieron en una errónea aplicación del artículo 1489 del Código Civil, pues accedieron a la petición de resolver el contrato con indemnización de perjuicios, a pesar de que no concurría el presupuesto básico relativo al incumplimiento contractual, en razón de la falta de validez del contrato de promesa. 
NOVENO: Que en cuanto a la posibilidad de decretar la nulidad del contrato de promesa, cabe consignar como cuestión preliminar que no es efectivo lo afirmado por los jueces del fondo en torno a que ninguna de las partes alegó expresamente la nulidad, puesto que en la propia demanda, en particular a foja 16, consta que el actor sí planteó que el contrato debe ser declarado nulo por faltar un requisito de su esencia, como es el previsto en el artículo 1554 N° 4 del Código Civil, pretensión que también sostuvo la parte demandada en el punto 3 de su escrito de contestación que rola a fojas 26.  
De esta forma, coincidiendo las partes en que el contrato de promesa adolece del requisito de la esencia previsto en el artículo 1554 N° 4 del Código Civil, lo que, por lo demás, fue establecido en una sentencia ejecutoriada dictada en forma previa al inicio de este juicio que produce cosa juzgada sobre este punto, no cabía más que acceder a decretar la nulidad absoluta del contrato de autos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1681 y 1682 del mismo Código, por faltar en el contrato uno de los elementos que la ley prescribe para el valor del mismo contrato. 
Por lo dicho, los jueces del fondo también erraron al descartar la nulidad absoluta del contrato de promesa objeto del pleito, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 1554 del mismo Código. 
DÉCIMO: Que, por último, al haber condenado a la demandada al pago de la cláusula penal prevista en la estipulación cuarta del contrato de promesa, los jueces del grado infringieron lo dispuesto en el artículo 1536 del Código Civil, por cuanto dispusieron el cumplimiento de la misma no obstante que la obligación principal es nula y que por mandato de la norma aludida la nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal. 
UNDÉCIMO: Que de acuerdo a lo razonado en los motivos precedentes, efectivamente los jueces del fondo han incurrido en los yerros normativos denunciado en el recurso, los que tenido una clara influencia en lo dispositivo de lo resuelto, pues han motivado que la demanda de resolución de contrato sea acogida, en circunstancia que ésta debió ser desestimada y que, en cambio, debió haberse declarado la nulidad absoluta del referido contrato, todo lo cual justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 110, por el abogado Roberto Needham Reyes en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 109, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan E. Fuentes Belmar. 

Rol N° 11.881-2015  

Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Manuel Valderrama R. 
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.


 Autorizado por el  Ministro de fe de esta Corte Suprema.



 En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis. 

  En cumplimiento de la decisión que antecede y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.  
VISTOS: 
Se reproduce la sentencia en alzada, salvo el párrafo 3° del motivo noveno y los considerandos décimo a decimoctavo, que se eliminan.
Del mismo modo, se reproducen los motivos segundo a décimo del fallo de casación que antecede. 
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
1º.- Que como se ha establecido en la sentencia definitiva dictada en la causa Rol C-348-2012 del Juzgado de Letras de Cauquenes, el contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes con fecha 12 de abril de 2012, carece de uno de los requisitos que la ley exige para su validez, cual es el de la especificación del contrato prometido por indeterminación de su objeto, incumplimiento que trae aparejada la nulidad absoluta del contrato, conforme lo dispone el artículo 1554 N° 4 del Código Civil. 
2°.- Que siendo nula la promesa resulta lógico concluir que la promitente vendedora, demandada en estos autos, no tenía obligación alguna para con el demandante, de modo que no pudo incurrir en un incumplimiento de contrato, lo que permite desechar la demanda de resolución por incumplimiento intentada en autos, al igual que lo fue la de cumplimiento forzado deducida en la causa Rol C-348-2012 del Juzgado de Letras de Cauquenes. 
3°.- Que corresponde, en cambio, decretar la nulidad absoluta del contrato en que incide este proceso, sanción civil que cobra vigor en este caso ante la constatación de la omisión de uno los requisitos prescritos por la ley para su validez, disponiéndose como consecuencia de ello y acorde con lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil, que las partes queden en el mismo estado en se hallarían sino hubiese existido el contrato, por lo que la demandada deberá restituir al actor la suma de $2.700.000 que éste pagó en el día de celebración de la promesa a cuenta del precio. 

Y visto además lo estatuido en los artículos 1681, 1682 y 1687 del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia apelada de veintidós de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 69 y siguientes, en cuanto daba lugar a la demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes el 12 de abril de 2012 y condenaba a la demandada a indemnizar a la actora perjuicios a razón de $2.700.000 por concepto de pago anticipado del precio y $5.400.000 por cláusula penal y, en su lugar, se rechaza la referida demanda de resolución de contrato, declarando, en cambio, la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de autos y, como consecuencia de ello, se ordena que la demandada restituya a la parte demandante la suma de $2.700.000 que le fuera pagada en el día de celebración de la promesa como anticipo del precio.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan E. Fuentes Belmar.  

Rol N° 11.881-2015 



 Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Manuel Valderrama R. 
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.


 Autorizado por el  Ministro de fe de esta Corte Suprema.



 En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.