Santiago, diecisiete de marzo de dos mil dieciseis.
Vistos:
En estos autos RIT O-516-2014, RUC 1440047809-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en procedimiento ordinario de aplicacion general, caratulados Sandoval con Alimentos y Panader a Bruno Arenillas E.I.R.L. , por sentencia de nueve de abril de dos mil quince, se ”
acogio la demanda deducida por doña Ana Margarita Sandoval Sandoval en contra de su ex empleadora, Alimentos y Panader a Bruno Arenillas E.I.R.L., en cuanto declar nulo y carente de causa legal su despido y condeno a la demandada a pagarle indemnizacion sustitutiva del aviso previo, recargo del 50% sobre la indemnizacion por a ños de servicio y remuneraciones y demas prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y la de su convalidacion, con intereses y reajustes legales, ademas de
las cotizaciones de salud y por seguro de cesant a que le adeudare por el tiempo trabajado.
En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, fundado en la causal de infraccion de ley contemplada en el articulo 477 del Codigo del Trabajo, en relacion con los articulos 162 incisos 5 a 7 , 4 inciso 2 y 161
inciso 1 , todos del mismo cuerpo legal y, en subsidio, en las causales del articulo 478 letra b), primero y 478 letra e) despu s, todos del Codigo del Trabajo y sostenida esta ltima en haberse dictado la sentencia existiendo ultra petita; recurso que fue rechazado en todas sus partes, por sentencia de diez de junio de dos mil quince.
En relacion a esta ltima decision, la demandada interpuso recurso de unificacion de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en lo que respecta a la materia que somete a la presente unificacion.
Se orden traer estos autos en relacion.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los articulos 483 y 483 A del Codigo del Trabajo, el recurso de unificacion de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o mas fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cual es la interpretacion que estima correcta.
Segundo: Que, la materia de derecho que el recurrente solicita unificar dice relacion con el alcance y correcta aplicacion de los incisos 5 a 7 del articulo 162 del Codigo del Trabajo, en relacion al inciso 2 del articulo 4 del mismo cuerpo legal, esto es, si cabe aplicar la nulidad del despido en una situacion de continuidad laboral.
Luego de hacer una relacion de los antecedentes del proceso y transcribir parte de las respectivas sentencias de la instancia y de nulidad, el recurrente refiere que ambos fallos incurren en un error al concluir que procede aplicar el principio de la continuidad laboral entre el anterior empleador de la demandante y la demandada, haciendo asumir a esta ultima la relacion laboral que aquel ten a con la actora desde el año 2004, ya que, a su juicio, el reconocimiento de la antiguedad laboral efectuado por
su parte en el contrato celebrado el año 2009 solo tiene efectos en lo indemnizatorio y no en relacion a la sancion del articulo 162 incisos 5 a 7 del Codigo del Trabajo. Funda su afirmacion sosteniendo que la citada norma tiene por objeto sancionar la apropiacion indebida y mala fe de un
empleador negligente como agente retenedor, que decide no pagar las cotizaciones previsionales de sus empleados, por lo que no se puede sancionar a quien no lo fue y respecto del cual la sentencia constituye una situacion jur dica diversa de aquella que las partes tuvieron a la vista, ya
que las cotizaciones adeudadas corresponden a un periodo anterior a la vigencia de la relacion laboral existente entre las partes.
Tercero: Que, el recurrente señala que el problema de derecho planteado ha sido objeto de una interpretacion diferente por sentencias de nuestros tribunales superiores de justicia, por lo que estima necesario se fije la correcta interpretacion por esta Corte.
Cita, en primer termino, una sentencia de casacion emanada de esta Corte Suprema, con fecha 25 de septiembre de 2008, en causa rol N 4527- 2008, en cuya sentencia de reemplazo se resuelve que no es posible condenar a la demandada aplicandole la sancion del art culo 162 del Co digo del Trabajo, por cuanto las cotizaciones adeudadas corresponden a un periodo anterior a la vigencia de la relaci on laboral que existio entre las partes, sin que desvirtue lo anterior el reconocimiento hecho en los contratos de trabajo de los actores, en cuanto a pagarles indemnizacion de
servicios por un periodo anterior al efectivamente laborado. Agrega la sentencia citada que dicho reconocimiento tenia efectos solo en caso de que la terminacion de los servicios se produjere por la causal de necesidades de la empresa, m as en ningun caso podria provocar que este asumiera tambien las obligaciones que le correspondian al empleador, como seria el caso de las cotizaciones de seguridad social, ya que su responsabilidades lo podria corresponder a su calidad de dueño de la obra, empresa o faena y respecto
de las obligaciones que le hubiere correspondido fiscalizar, como ocurre en el caso de las remuneraciones y cotizaciones de los trabajadores de su contratista.
Si bien, examinada la sentencia de casacion, se advierte que la situacion factica que es objeto de la controversia difiere de la actual, en lo que dice relacion con el contrato celebrado por los actores que eran trabajadores del contratista con el nuevo empleador el dueño de la obra el cual dur s lo un d a, atendido que en la misma fecha que se suscribi
se le puso termino por necesidades de la empresa, se entiende que el problema de derecho planteado en ambas es el mismo, por cuanto el nuevo empleador se erigi como el continuador del anterior y, en esa virtud, asumi el pago de las prestaciones a que aqu l se encontraba obligado con
sus trabajadores. En consecuencia, la doctrina establecida en dicho fallo es susceptible de ser contrastada con la contenida en el que se trae a esta sede para su unificacion.
La segunda sentencia invocada, sin embargo, de 9 de septiembre de 2011, tambien emanada de esta Corte, en autos rol N 1040-2011, no resulta util a efectos de la pretendida unificacion, puesto que postula una interpretacion similar a la efectuada en la sentencia que se impugna, al entender que por aplicacion del principio de continuidad de la empresa, los derechos laborales de la trabajadora demandante no pueden verse afectados
por la circunstancia que Rendic Hermanos S.A. haya adquirido la empresa Supermercados Unimarc S.A., toda vez que tiene la calidad de continuadora de sta ltima, por lo que debe asumir todas las obligaciones que su antecesora contrajo con sus empleados , descartando que el ”
reconocimiento de la antiguedad de la actora, efectuado por el nuevo empleador, tuviera efectos s lo respecto de las indemnizaciones y feriados legales establecidos por el legislador laboral.
Cuarto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, cual es la aplicacion de la nulidad del despido respecto de quien se constituye como continuador legal de un empleador que adeudaba cotizaciones a sus trabajadores, corresponde que
esta Corte se pronuncie acerca de cual de ellas le parece m as acertada.
Quinto: Que, en conformidad a lo previsto en los incisos 5 a 7 del articulo 162 del Codigo del Trabajo, el empleador, al despedir a un trabajador, debe informarle del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el ltimo d a del mes anterior al despido y, en caso de que este no hubiere enterado dichas cotizaciones al momento del
despido, se produce lo que se ha denominado la nulidad del despido, esto es, que el contrato se suspende, por lo cual el trabajador no queda obligado a seguir trabajando, pero el empleador deber pagar las remuneraciones y demas prestaciones comprendidas en el contrato hasta que se ponga al dia en el pago de cotizaciones adeudadas, circunstancia a traves de la cual se entiende que convalida el despido, lo que debe comunicar por carta certificada al trabajador, adjuntando la documentacion de respaldo.
La historia fidedigna del establecimiento de la referida norma
demuestra que el objetivo perseguido fue el de fomentar el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, en forma integra y oportuna, estableciendo, a ese efecto, un mecanismo que grava al empleador que a la hora de terminacion de la relacion laboral no ha enterado las cotizaciones del trabajador. Lo grava, porque como se ha dicho lo obliga a continuar pagando las remuneraciones y dem s obligaciones del contrato hasta que no se ponga al di a con el pago de las cotizaciones adeudadas. El mecanismo opera como un disuasivo de futuros incumplimientos y, en su caso, como una sancion. Es de destacar que el grado de preocupacion que el legislador
ha demostrado en su regulacion ha quedado de manifiesto con la dictacion de la ley 20.194, cuerpo legal interpretativo destinado a corregir defectos advertidos en su aplicacion.
Sexto: Que, a su turno, a la luz de lo dispuesto en el art iculo 4 del Codigo del Trabajo, Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesion o mera tenencia de la empresa, no alteraran los derechos y obligaciones de los trabajadores, emanados de sus contratos individuales o
de los instrumentos colectivos del trabajo, que mantendran su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores .
Dicha norma consagra el principio de continuidad de la relacionó laboral, cuyo objeto es evitar la alteracion de los derechos y obligaciones emanados de los contratos individuales y colectivos del trabajo, que podria derivar de las modificaciones en el dominio, posesion o mera tenencia de aquella, de seguirse la normativa del derecho com n, respecto de la cual aparece como una regla especial, motivada por la asimetria existente entre empleador y trabajador y el claro proposito de proteger los derechos de
quienes no estan en condiciones ni obligados a conocer los cambios y vicisitudes de la organizacion, estructura y dominio de la persona natural o juridica con quien contrataron sus servicios.
Ilustrativo resulta, a tal efecto, examinar la doctrina constante de la Direccion del Trabajo, recogida en diversos pronunciamientos, segun la cual dicho precepto recoge el principio de la continuidad de la relacion laboral, “ en virtud del cual el derecho laboral aspira a que las relaciones jur idico- laborales sean indefinidas, estables y de larga duraci on y tutela su continuidad, protegiendola de rupturas e interrupciones. La misma doctrina agrega que de la citada norma se infiere que el legislador ha vinculado la continuidad de la relacion laboral y los derechos individuales y colectivos del trabajador con la empresa y no con la persona natural o juridica dueña de esta. Por tal razon, las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesion o mera tenencia de la empresa, no alteran tales derechos ni la subsistencia de los contratos de trabajo que continuan vigentes con el nuevo empleador (Ordinario N 2940; 12.062015). ”
Septimo: Que, siendo un hecho establecido en el proceso que la demandada, empresa individual de responsabilidad limitada, se constituyó como tal en el año 2009, precisamente, para continuar con el negocio de panaderia que desarrollaba el antiguo dueño, padre del representante legal de esta nueva empresa y no encontrandose controvertido que las partes de este juicio celebraron, ese mismo año, un contrato de trabajo en que la demandada reconocio la antig edad laboral de la actora con su anterior
empleador a partir del año 2004 y que esta continue desempeñando labores como vendedora al mes hasta el momento de su despido, en el año 2014, no puede sino concluirse que la demandada es responsable de las
obligaciones laborales y de seguridad social contraidas por el empleador que lo antecedio en el dominio de la empresa. En consecuencia, cualquiera hubiere sido la intencion de la demandada al reconocer la antiguedad de la trabajadora el año 2009 como hacerse cargo unicamente de las indemnizaciones legales por despido, segun señala no produce el efecto de limitar el derecho de esta a mantener plenamente vigentes los derechos adquiridos en virtud de la relacion laboral que la vincul con su anterior empleador, ya que ese y no otro es el objetivo de la norma contenida en el
articulo 4 del Codigo del Trabajo, antes transcrito.
Octavo: Que, asi las cosas, la empresa que se ha constituido como continuadora legal del anterior empleador de la demandante es responsable del pago de las cotizaciones previsionales de la actora devengadas en el
periodo anterior a aquel en que se constituyo como tal y, en consecuencia, mientras no sean enteradas en la institucion de prevision correspondiente debe aplicarse la sancion prevista para tal efecto en el articulo 162 del Codigo del Trabajo, que se traduce en el pago de las remuneraciones y
demas prestaciones comprendidas en el contrato de la trabajadora, desde la fecha del despido hasta la de su convalidacion.
Noveno: Que, en consecuencia, la interpretaci n efectuada por la sentencia impugnada se ajusta a aquella que, en opinion, de esta Corte es la acertada, por lo cual no existe motivo para unificar la jurisprudencia en los terminos solicitados, siendo procedente el rechazo del presente recurso.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los articulos 483 y siguientes del Codigo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificacion de jurisprudencia intentado por la empresa Alimentos y Panader a Bruno Arenillas E.I.R.L. en relacion a la sentencia de diez de junio de dos mil quince, emanada de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Redacto la ministra Andrea Muñoz S.
Registrese y devuelvase, con su agregado.
N 8542-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Muñoz y el Abogado Integrante se ñor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comision de servicios el primero y por estar ausente el segundo.
Santiago, diecisiete de marzo de dos mil dieciseis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente