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miércoles, 30 de marzo de 2016

Reclamación tributaria. Improcedencia de discutir acerca del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del SII tratándose de la reclamación de un giro de impuestos

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
        VISTOS 

En estos autos Rol N° 5221-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada contra veintitrés giros de impuestos de fecha 31 de agosto de 2013, emitidos por la Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, la defensa del contribuyente persona natural Francisco Alfredo Eujenin Ampuero, transportista, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirma la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, que había rechazado en todas sus partes el reclamo. 


A fojas 151 se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos.  
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que por el presente recurso se sostiene que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal del numeral 5º del artículo 768 en relación con el artículo 170 Nº 6 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la resolución impugnada no resolvió el asunto controvertido al omitir pronunciamiento sobre la primera clase de prescripción tributaria alegada por su parte, cual es la caducidad de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, la que –a su juicio- fue confundida por los sentenciadores con la segunda clase de prescripción alegada referente a la prescripción del fisco para el cobro de impuestos.
Solicita se invalide el fallo y en sentencia de reemplazo que se dicte, se acoja su reclamación declarando la prescripción o caducidad de la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la anulación de los 23 giros materia de autos. 
SEGUNDO: Que el fundamento que sostiene la presente impugnación es la falta de resolución sobre la prescripción de la acción fiscalizadora, acción que en la especie no tiene vínculo con los giros respecto de los cuales se reclama sino sólo con las liquidaciones que les sirvieron de antecedente, puesto que éstas contienen la determinación del impuesto que el Servicio hace al contribuyente y los primeros son las respectivas órdenes de pago que permiten enterar en arcas fiscales los montos respectivos. 
Efectuada tal precisión, hay que tener en vista lo establecido en el artículo 124 inciso primero del Código Tributario, en cuanto que: “…En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.”.
TERCERO: Que, en virtud de lo expuesto en el análisis anterior, la sola lectura del motivo quinto del fallo de primera instancia, que la sentencia impugnada hace suyo, resulta razón suficiente para rechazar el presente recurso de nulidad formal, toda vez que registra precisamente la supuesta carencia de decisión que se reprocha, al señalar: “El Tribunal ha revisado estos documentos, constatando que los giros reclamados se ajustan a las liquidaciones que constituyen su antecedente. Esta circunstancia resulta esencial para la decisión de la presente causa, por cuanto es precisamente la causal que hace precedente el reclamo de marras. Al no configurar ésta, en consecuencia, la acción intentada por el actor debe ser necesariamente rechazada, como se verá en la parte resolutiva de este fallo”.
El párrafo trascrito no deja duda sobre la inexistencia del vicio que se denuncia puesto que expresa de manera palmaria el rechazo a la pretensión del reclamante de instar por la declaración de una presunta prescripción respecto de una acción fiscalizadora que se expresa en una liquidación que sirve de antecedente a un giro, en un procedimiento en el cual se reclama de este último sin que se acreditara por parte del actor la existencia de una disconformidad con la primera que permitiera a los sentenciadores entrar a analizar la referida liquidación sin vulnerar el mandato contenido en el artículo 124 del Código Tributario. 
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
CUARTO: Que por este recurso se denuncia en un único capítulo la errónea aplicación de los artículos 200 y 136 del Código Tributario. El primero faculta al Servicio de Impuestos Internos para liquidar, revisar cualquier diferencia en liquidaciones y girar los impuestos dentro del término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, el que se aumenta a 6 años tratándose de impuestos sujetos a declaración cuando esta no se presenta o la presentada fuera maliciosamente falsa. Ambos plazos se aumentan en 3 meses si existe citación al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario u otras disposiciones que establezcan citación.
QUINTO: Que al explicar la manera en que se produjo la infracción, se indica que  la sentencia no declaró la prescripción o caducidad de la acción fiscalizadora al exceder los giros el plazo de 3 años para liquidar y girar impuestos siendo requisito para impetrar el plazo extraordinario de 6 años la existencia de una sentencia judicial que establezca la falsedad de las facturas existentes en la contabilidad del contribuyente objetadas como falsas y la culpa de éste, resolución que no existe a su respecto. No basta –a su juicio- el hecho que se encuentre en investigación ante el Servicio de Impuestos Internos, al estar la causa criminal en su contra sobreseída no habiendo sido nunca sometido a proceso en la misma, tampoco existe proceso infraccional a su respecto ni concurre algún supuesto del artículo 200 inciso 2º del Código Tributario. Añade, que la malicia tributaria no se verifica por el solo incumplimiento de normas sino que exige un despliegue de conductas del contribuyente con la finalidad de forjar documentos, instrumentos o registros contables que no reflejen la realidad con la única finalidad de perjudicar el patrimonio estatal, declaración que no puede hacer unilateralmente el Servicio de Impuestos Internos amparado en que tras la citación no se entregaron por el contribuyente los antecedentes que justificaron la declaración de impuestos cuestionada. El Servicio debe acreditar en el proceso judicial que las declaraciones efectuadas no se fundan en documentación contable verdadera, mientras no pruebe la malicia no corresponde que se ampare en el plazo de 6 años, pero ninguna prueba rindió el organismo fiscalizador al efecto.
Consecuencialmente, al no declararse la prescripción de oficio por el juez se vulnera el artículo 136 del Código Tributario el cual establece que el Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que corresponden a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
Solicita –en definitiva- invalidar la sentencia impugnada y dictar sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia, acogiendo el reclamo presentado contra los giros individualizados en la respectiva notificación, declarando la prescripción o caducidad de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la anulación de cada uno de ellos.
SEXTO: Que del mérito de los fundamentos de la impugnación fluye que el recurrente centra sus reclamos en la alegación relativa a la extemporaneidad de la fiscalización puesto que en su concepto se efectuó fuera del plazo de prescripción, obviando en su análisis que la materia objeto de la reclamación dice relación únicamente con los giros que le fueron notificados y no con las liquidaciones que le sirven de fundamento razón por la cual son plenamente aplicables para rechazar su impugnación las razones dadas para desestimar la nulidad formal en los motivos segundo y tercero que anteceden puesto que como bien indica el fallo de primera instancia en su considerando séptimo numeral sexto “…los giros en sí mismos no son parte de la revisión o fiscalización que el Servicio ha efectuado al contribuyente, pues ella termina con la emisión de la liquidación de impuestos.”.
A mayor abundamiento, lo que pretende el reclamante es traer a consideración en estos autos una discusión que es propia de un reclamo tributario en contra de las liquidaciones, y lo hace en forma oblicua en un reclamo contra los giros de impuestos fundados en aquellas, fuera de los márgenes en que la ley autoriza tal hipótesis, situación que en modo alguno constituye error de derecho, lo cual es el objeto exclusivo del presente recurso, situación que obliga al rechazo del mismo por no apreciarse quebrantamiento alguno a las normas a que se aluden en la presentación del recurrente, en atención que la prescripción que está envuelta en la litis es aquella relativa a la acción del fisco para perseguir el pago de los impuestos establecida en el artículo 201 del Código Tributario lo que en modo alguno es impugnada por el recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 772 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Héctor Caro Gálvez, en representación de Francisco Alfredo Eujenin Ampuero, en lo principal y primer otrosí de fojas 128, contra la sentencia de once de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 123.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.

Rol Nº 5221-15

 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.


 Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



 En Santiago, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.