Santiago, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a noveno, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que la recurrente Ximena Sobarzo Sánchez ha denunciado como actos ilegales y arbitrarios, atribuibles a la Federación de Estudiantes de la Universidad de Santiago de Chile (en adelante FEUSACH) y a la Asociación de Profesionales de dicha Casa de Estudios, tanto la realización de una manifestación de denuncia y repudio público en su contra, en la que fue amenazada y descalificada, y el haber grabado un video de la misma, el que fue incorporado a la página que la FEUSACH mantiene en la red social Facebook, video que a la fecha de interposición del libelo había sido reproducido más de nueve mil oportunidades y compartido en sesenta ocasiones, además de haber recibido más de doscientos setenta expresiones “me gusta” en dicha red.
Refiere que es Directora del Sistema de Bibliotecas de la Universidad de Santiago de Chile desde el año 2009 a la fecha, y que durante todo ese tiempo ha tenido un excelente trato y siempre ha llevado a cabo sus funciones de conformidad con lo establecido en el reglamento interno.
Expone que en el mes de noviembre del año 2014 la Vicerrectora Académica de la citada Universidad le informó que había recibido una carta de la Asociación de Profesionales, la que contenía una serie de denuncias en su contra, efectuando sus descargos por medio del Ordinario N° 041 de 12 de noviembre del año 2014. Pese a lo anterior –expone en su libelo- y pasado algunos meses sin que se haya realizado ningún procedimiento en su contra que hubiese acreditado o desestimado las acusaciones que hizo la Asociación de Funcionarios recurrida, ésta nuevamente solicitó audiencia con la Vicerrectora Académica para insistir sobre las denuncias.
Señala que los actos reseñados en su recurso son arbitrarios e ilegales, toda vez que los mismos constituyen un hostigamiento hacia su persona, en cuanto se le ha amenazado en orden a realizar todas las gestiones tendientes a alejarla de su trabajo, amenaza que por lo demás ha sido difundida por los medios masivos de comunicación en forma caprichosa.
Finaliza solicitando se disponga el retiro del video de la página antes indicada, se ordene que Carabineros de Chile realice rondas periódicas en su domicilio laboral y particular y que las recurridas le manifiesten disculpas públicas, comprometiéndose a eliminar el video y a no volver a publicarlo.
Segundo: Que la Asociación de Funcionarios Profesionales recurrida, al informar, sostuvo que en el año 2009 la recurrente asumió el cargo de jefatura de la Unidad de Bibliotecas de la Universidad de Santiago de Chile, y que desde ese entonces se comenzaron a recibir quejas y denuncias por su forma de dirigir dicha unidad, debido a su trato arbitrario, despectivo, amenazante, narcisista y denigrante respecto de los funcionarios. Refiere que desde que asumió la recurrente en su cargo, de 47 personas que trabajaban en la unidad fueron desvinculadas 27 por no renovación de sus contratos y que un gran número de funcionarios ha presentado licencias médicas, señalando que no ha existido ninguna acogida por parte de la autoridad universitaria a los requerimientos planteados en torno a la situación antes expuesta.
Explica que debido a la falta de respuesta por parte de las autoridades universitarias, se organizaron y realizaron una protesta social, la que tenía por finalidad poner en evidencia la situación que se vive al interior de la Biblioteca Central de la Universidad por el acoso laboral que ejecutaba la recurrente. Dicha protesta –arguye la recurrida- fue pacífica, ordenada, organizada, se realizó a la hora de colación en el frontis del edificio de la Biblioteca Central, escuchándose el discurso de la presidenta, acompañado de cánticos y aplausos.
Argumenta que no hubo amenazas de ningún tipo, y que sólo se expresó la molestia con el actuar de la recurrente y que continuarían con sus acciones hasta lograr que ella saliera de sus funciones. Luego indica que el acto duró quince minutos y que diez de ellos quedaron grabados en un video que se subió a la página de los estudiantes.
Por su parte, la FEUSACH al exponer sus argumentos señaló que el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República consagra la libertad de emitir opinión y de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, y que la manifestación del día 1 de septiembre de 2015 lo fue en el ejercicio de tal derecho y que si la misma no fue del agrado de la recurrente, no significa en caso alguno el tener que abstenerse de realizarla.
Asimismo, expone que se ejerció tanto el derecho a reunirse sin permiso previo y sin armas como el de presentar peticiones ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes.
Finalmente, refiere que los hechos que motivaron la manifestación son graves y merecen ser investigados por la Universidad de Santiago de Chile, la que no puede mantener una actitud displicente frente a la conducta de
una funcionaria como la recurrente, solicitando el rechazo del recurso por carecer de todo fundamento.
Tercero: Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, será necesario analizar si los actos impugnados por la actora son ilegales y/o arbitrarios y si con su mérito se afectaron las garantías constitucionales aludidas en su acción de protección.
Cuarto: Que para elucidar el asunto sometido al conocimiento de esta Corte es preciso tener en cuenta que del análisis del video filmado de la manifestación efectuada por las agrupaciones recurridas, aparece que en el mismo la presidenta de la Asociación de Funcionarios Profesionales de la Universidad de Santiago de Chile, única expositora, refirió que: “Quiero decirles aquí, que desde el año 2008, en esta biblioteca, trabaja una dictadora, que abusa del personal, que lo descalifica y amenaza… queremos decirle aquí compañeros, a Ximena Sobarzo, que los funcionarios no le tenemos miedo y que no descansaremos hasta verla fuera, fuera Ximena Sobarzo, que se vaya”.
Quinto: Que en lo tocante a la colisión entre la libertad de expresión y el derecho a la honra que se plantea en estos autos, es preciso señalar que de acuerdo con lo expuesto en el considerando que antecede la exposición efectuada por Betsy Saavedra Flores, Presidenta de la Asociación de Funcionarios Profesionales recurrida, da cuenta de una opinión respecto de la gestión de la actora, vertida en el marco de una manifestación pública, convocada justamente con el objeto de expresar la disconformidad con la forma en que esta última ha desempeñado sus labores como Directora del Sistema de Bibliotecas de la Universidad de Santiago de Chile
Sexto: Que en doctrina se ha sostenido, respecto de los conflictos entre libertad de opinión e información y derecho a la honra, que: “Debe distinguirse entre una opinión y una información. En el caso de la opinión, por el hecho de ser subjetiva puede ejercerse ampliamente. En el caso de la información, por tratarse de juicios de ser, requieren mayor objetividad o contrastación.
Si estamos en presencia de una opinión que es la expresión de ideas o juicios de valor, por no ser susceptibles de ser probadas científicamente o verificables empíricamente, no puede probarse su veracidad u objetividad, lo que permite que la libertad de opinión pueda ejercerse en forma amplia, con el único límite de no utilizar expresiones vejatorias o insultos, las cuales son innecesarias para la expresión de ideas.
La facultad de las personas de emitir opiniones y realizar una crítica acerba de los agentes y órganos estatales (gobierno, administración, parlamento, tribunales de justicia) es inherente al régimen democrático.
(…) La crítica, esencial a la vida democrática, sería imposible de practicar, y los críticos correrían el riesgo permanente de ser imputados penalmente, si ella pudiera ser objeto de reproche jurídico. El ejercicio legítimo del derecho actúa siempre como causa excluyente de la antijuricidad. (…) Los delitos de injuria y de calumnia son instituciones penales suficientes para proteger penalmente la honra de las personas” (Nogueira Alcalá, Humberto: “Pautas para Superar las Tensiones entre los Derechos a la Libertad de Opinión e Información y los Derechos a la Honra y la Vida Privada”, en Revista de Derecho de Valdivia, v.17, diciembre 2004, p.139-160).
Séptimo: Que conforme lo antes expuesto y razonado, resulta evidente que las recurridas se han limitado a manifestar su parecer crítico respecto del actuar de la recurrente en el desempeño del cargo que sirve, no vislumbrándose de qué forma con ello se haya producido una afectación de las garantías constitucionales citadas en su libelo.
Octavo: Que por lo demás, tal y como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte en los autos Rol N° 19.257-
2015, no cabe analizar en esta sede el reclamo de la recurrente fundado en que se estaría afectando su honra con la exhibición del video de la manifestación efectuada en su contra y con las amenazas vertidas en el mismo, puesto que ello es un asunto propio de un juicio criminal de competencia de los tribunales establecidos al efecto y no una materia que deba ser sometida a esta jurisdicción cautelar, carente de antecedentes para realizar un pronunciamiento de fondo que importaría, nada más ni nada menos, establecer las bases de una responsabilidad penal o de su exención por parte de los recurridos, sin que previamente se hayan ejercido por el recurrente las acciones legales correspondientes ni el recurrido haya podido defenderse en un juicio oral y público, con todas las garantías que el ordenamiento jurídico dispone para imponer una sentencia condenatoria.
Reafirma lo anteriormente razonado la circunstancia de haberse interpuesto por la actora, ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha 28 de octubre de 2015, una querella criminal en procedimiento de acción privada en contra de Betsy Saavedra Flores y otros, por los mismos hechos que motivan el presente libelo.
Noveno: Que conforme lo expuesto resulta evidente que ésta no es una materia que corresponda ser resuelta por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no
constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, por lo que el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 96, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 1.
Se previene que el Ministro Sr. Brito concurre a la revocatoria teniendo además presente que en la especie no ha existido un acto ilegal y/o arbitrario atribuible a las organizaciones recurridas, toda vez que del mérito de los antecedentes aparece de manifiesto que éstas, al manifestarse de manera pública, filmar dicha manifestación y reproducirla en una red social, se han limitado a ejercer su derecho a plantear la existencia de un conflicto de carácter interno que afecta su lugar de trabajo y de estudios, circunstancias en las que tales acciones se justifican para expresar su rechazo respecto de dichos actos que califican de reprobables, proceder que inequívocamente ha de tenerse como propio de sus funciones gremiales.
Se deja constancia que el Ministro señor Brito, no comparte el motivo octavo del presente fallo.
Se previene que el Ministro Sr. Carreño tuvo únicamente presente para revocar el fallo el alzada que el asunto sometido a la decisión de esta Corte se encuentra ya bajo el imperio del derecho, toda vez que según da cuenta el certificado de fojas 146 vuelta la recurrente Ximena Maribel Sobarzo Sánchez dedujo ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha 28 de octubre de 2015, querella criminal en procedimiento de acción privada en contra de Betsy Saavedra Flores y otros por los mismo hechos que motivan el presente libelo.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz y de las prevenciones, sus autores.
Rol N° 36.753-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Carlos Aránguiz Z. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por haberse ausentado. Santiago, 17 de marzo de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.