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martes, 22 de marzo de 2016

Recurso de protección. Facultad de las cooperativas de abastecimiento y distribución de agua potable para suspender el suministro a los usuarios que adeuden una o más cuentas. Improcedencia de suspender el suministro de agua potable a un usuario por el no pago de una multa

Santiago, diez de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:
Se reproduce de la sentencia en alzada únicamente su
parte expositiva.
Y teniendo presente:
Primero: Que el acto que se denuncia como arbitrario e ilegal por José Leopoldo Rojas Garrido es la carta emitida
con fecha 3 de julio de 2015 por la Cooperativa Agua Coop,
por la que se le comunica que se procederá al corte del servicio de agua potable por la existencia de una multa
impaga.

Sostiene que ello se debería a que supuestamente habría dañado el medidor de agua, hecho que niega tajantemente, pues fue precisamente él quien dio aviso a la recurrida que su medidor de agua estaba quebrado, procediendo ésta a su cambió.
Refiere que posteriormente llegó a su domicilio una carta por la que se le cobraba una multa de quince U.T.M. y que, luego de ello, recibió la carta que motiva la interposición del presente recurso.
Finaliza solicitando que se deje sin efecto la multa impuesta y no se le corte el suministro de agua potable, dado que jamás ha intervenido su medidor y por consiguiente la deuda que se le pretende cobrar no existe.
Segundo: Que en su informe, la recurrida afirma que obró con la mayor celeridad en el cambio del medidor de agua del actor y que tras la revisión de rigor del mismo se constató que éste había sido intervenido sin autorización,
por lo que le aplicó a su cónyuge, al efecto socia de la
Cooperativa, una multa de quince U.T.M., sanción que se le
comunicó por carta certificada en el mes de noviembre de
2013.
Expone que no obstante ello, la cónyuge del actor fue citada a una reunión con el Consejo de Administración, oportunidad en la que fueron escuchados sus descargos, los que se consideraron insuficientes, motivando que con fecha 3 de diciembre de 2013, la Gerente de la Cooperativa recurrida le comunicara oficialmente a ésta la decisión del referido Consejo, en orden a mantener la multa y otorgarle veinticuatro cuotas para su pago, el que nunca se hizo efectivo.
Argumenta que el recurrente dedujo diversos reclamos, ninguno de los cuales prosperó, por lo que lo resuelto está ejecutoriado y es exigible más allá de toda duda en cuanto se ajusta al Reglamento Interno de la Cooperativa
Tercero: Que conforme lo antes expuesto el asunto a resolver es si la Cooperativa recurrida se encuentra facultada para suspender el suministro de agua potable dado el no pago de uno de sus asociados de una multa, por haber intervenido el medidor de agua sin su autorización.
Cuarto: Que al efecto conviene tener presente que conforme lo dispone el artículo 36 letra d) de la Ley General de Servicios Sanitarios: “Son derechos del prestador, que dan lugar a obligaciones del usuario:
d) suspender, previo aviso de 15 días, los servicios a
usuarios que adeuden una o más cuentas y cobrar el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente”.
En el mismo sentido, el artículo 116 del Decreto
Supremo N° 1199 de 2005 preceptúa que: “Cumplida la fecha de vencimiento del plazo establecido para el pago de la factura o boleta y previo aviso de quince días, la concesionaria podrá suspender el servicio.
El aviso de suspensión a que se refiere el inciso anterior, podrá hacerse a través de la señalada boleta o factura, mediante un destacado, o bien en otro documento adherido a aquéllas y en ambos casos, deberá contener el valor del corte y reposición del servicio, establecido en el decreto tarifario respectivo, a la fecha de la notificación.”
Quinto: Por su parte, el artículo 73 de la Ley General de Cooperativas establece que: “Las cooperativas de abastecimiento y distribución de agua potable se regirán,
en lo que fuere aplicable, por las disposiciones de las leyes especiales que regulan esta actividad”.
Y la norma contenida en el artículo 18 del Reglamento de la Ley General de Cooperativas dispone que: “Las sanciones aplicables a los socios podrán ser económicas, de amonestación, de suspensión de sus derechos sociales o
económicos o la exclusión de la cooperativa, y deberán ser
aplicadas por el consejo de administración, y serán apelables ante la junta general de socios”.
Sexto: Que del análisis de las normas en comento es posible inferir, por una parte, que las cooperativas de abastecimiento y distribución de agua potable se encuentran facultadas para suspender, previo aviso dado con la debida antelación, el suministro de agua potable a aquellos usuarios que adeuden una o más cuentas y cobrar a éstos el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente, y que, por otra, no existe norma legal alguna que las habilite para proceder de idéntica forma cuando no se haya efectuado el pago de una multa por parte de unos de sus asociados.
Séptimo: Que la existencia de una norma en el Reglamento Interno de la Cooperativa recurrida, al efecto el artículo 11, que la faculta para suspender el suministro de agua desde el medidor en caso de que no pague la multa que le hubiere sido impuesta, en nada altera lo antes razonado, pues como ya se ha señalado no existe norma legal alguna que le confiera tal prerrogativa en un caso como el planteado en estos autos, no resultando legítimo que por la vía de un reglamento interno se otorguen facultades que pongan en riesgo la salud de las personas.
Octavo: Que conforme lo antes razonado, el actuar de
la recurrida es ilegal, en cuanto carece de sustento normativo, vulnerando con ello la garantía fundamental del derecho a la salud del actor y de su familia, argumentos que hacen procedente que el recurso de protección intentado en estos autos sea acogido.
Noveno: Que sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a
que la recurrida persiga el cobro de la multa impuesta a la
asociada por las vías ordinarias que le franquea el ordenamiento jurídico.

Y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la
sentencia apelada de dieciséis de noviembre de dos mil
quince, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de
protección deducido por José Leopoldo Rojas Garrido en
contra de la Cooperativa Agua Coop, debiendo la recurrida
abstenerse de suspender el suministro de agua potable
respecto de la parte recurrente por causales no previstas
en el ordenamiento jurídico.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.

Rol Nº 36.516-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel
Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia
médica y el Abogado Integrante señor Prado por estar
ausente. Santiago, 10 de marzo de 2016.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué
en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diez de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente