Santiago, catorce de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie, porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.
En efecto, la actora Elena Luisa Lillo Medina sostiene que al dictarse por la Administración la Resolución Exenta PE N°64.239, de 23 de septiembre de 2015, por la que se rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su hermana Olga del Carmen Medina Medina, por no haber sido esta última reconocida como hija natural por Juana Medina Avendaño –también madre de la recurrente-, se ha incurrido en una ilegalidad y arbitrariedad, toda vez que en la partida de nacimiento de la causante consta expresamente que su madre solicitó que constara su nombre en tal calidad, bastando tal circunstancia para tener por establecida la filiación.
Segundo: Que lo anteriormente expuesto ha sido controvertido por la institución recurrida, en tanto se asevera que el hecho que la madre de la causante haya pedido dejar constancia de su nombre en la inscripción de nacimiento de este último, “sólo produce como efecto la constitución de su estado civil, no siendo posible extender los efectos de esta inscripción, con el objeto de constituir, mediante ella, filiación entre el inscrito y su progenitora y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo de filiación que lo una a la causante”.
Expresa además que los conceptos de estado civil y filiación no son términos sinónimos y, por consiguiente, sus efectos tampoco lo son. Añade que en la especie no consta el cumplimiento de los presupuestos necesarios para el reconocimiento del solicitante conforme a la normativa vigente a la época de su inscripción.
Tercero: Que la resolución impugnada ha sido dictada en el contexto de la Ley N° 19.903, publicada el 10 de octubre de 2003 que autorizó la tramitación de las posesiones efectivas intestadas de herencias, y su otorgamiento, ante y por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Dicha sustanciación administrativa contempla, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 6 del texto legal citado, que la posesión efectiva sea otorgada “a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio…”, lo que supone como circunstancia medular incuestionada precisamente la calidad de heredero del solicitante, cuya no es la situación de la especie toda vez que el Servicio recurrido no concuerda con tal premisa jurídica.
Cuarto: Que dando cuenta lo anterior de una controversia que refiere a la filiación de la causante, materia ésta que no corresponde dilucidar por la presente vía cautelar de urgencia que no constituye una instancia declarativa de derechos sino de protección de aquellos que siendo indubitados se encuentren afectados por alguna acción ilegal y arbitraria, presupuestos que en autos no concurren, no cabe sino concluir que el presente recurso no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir a la parte actora.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 49 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 9.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pierry quien estuvo por confirmar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger el recurso intentado, en virtud de los siguientes fundamentos:
1.- Que según da cuenta la partida de nacimiento de 2 de diciembre de 1941, documento rolante a fojas 1, la causante Olga del Carmen Medina Medina es hija de Juana Medina Avendaño, quien expresamente pidió que constara su nombre como madre de la inscrita, y quien es a su vez madre de la recurrente Elena Luisa Lillo Medina, conforme aparece del certificado de nacimiento de fojas 4.
2.- Que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". De la simple lectura de ambas normas se puede concluir que determinada la filiación conforme a la ley, se tiene por comprobado el estado civil de hijo del recurrente respecto de la causante. En otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada.
3.- Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder a la actora la posesión efectiva de la causante se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585.
En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de permitirle al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y finalmente la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy con la Ley de Filiación, simplemente de hijo.
4.- Que también debe considerarse que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que en definitiva, por no haber sido reconocido en forma expresa por su madre en una escritura pública, el recurrente aún mantendría la calidad de hijo ilegítimo, es un criterio que repugna tanto con la letra de la ley vigente en materia de filiación como con su
espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daban lugar.
5.- Que en el caso de autos resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, antes reproducido, que determina la filiación no matrimonial y sobre la base del cual la recurrente ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Aún de aceptarse -para efectos puramente retóricos- que a pesar de la Ley N° 19.585 debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que la situación jurídica respecto de la causante y el causahabiente está regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no les es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes a la fecha de su entrada en vigencia poseían el estado de hijo natural. De considerarse que con la normativa preexistente la causante no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento
de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de la causante, respecto de su madre, se determinó por el reconocimiento voluntario presunto de parte de la última, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 188, al pedir aquella que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento.
6.- Que por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto al disidente que la acción del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación de la causante Olga del Carmen Medina Medina, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesión efectiva denegada, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto del postergado, en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr Juan Eduardo Figueroa Valdés y de la disidencia, su autor.
Rol N° 2952-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Rodríguez y Sr. Figueroa por estar ambos ausentes. Santiago, 14 de marzo de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.