Santiago, catorce de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 23128-2010, juicio ordinario caratulado “Inmobiliaria Piamonte Lobos con Central Hidroeléctrica El Melado”, por sentencia escrita a fojas 614 y siguientes, de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, se rechazó la excepción de pago opuesta por la demandada Sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A. y desestimó las demandas interpuestas de resolución de contrato y reivindicación.
La demandante interpuso recurso de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de treinta de enero del año en curso, que se lee a fojas 703 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la demandante dedujo recurso de casación en la forma y el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta, en primer lugar, en la infracción al artículo 768 nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 nº 4, del mismo Código, al haberse omitido las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Se justifica el yerro por no haberse indicado cuál medio de prueba sirvió para concluir el cumplimiento de lo pactado, dado que no se acordó cláusula de aceleración que hiciere exigible el total de la deuda a partir del incumplimiento. No habría, en consecuencia, prueba del cumplimiento. Añade que, por el contrario, en autos se demostró la ausencia de pago del precio de la compraventa cuya resolución se solicitó, resultando insuficiente el vale vista acompañado por una de las demandadas, aquella de reivindicación, para justificar la solución del precio.
A continuación sostiene que el fallo adolece de contradicciones, lo que configura la causal del número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Al haberse desechado la excepción de pago no puede, al mismo tiempo, declararse que el pago se puede realizar por cualquier persona durante la tramitación del juicio y hasta la citación para oir sentencia.
Por último, se alega ultra petita. Al haberse incoado una acción de resolución de contrato el tribunal incurre en aquel vicio al entender que la obligación se encuentra cumplida a propósito del vale vista acompañado por la demandada de reivindicación, lo que excede lo demandado.
SEGUNDO: Que el primer vicio impugnado será desechado, por cuanto lo planteado por la recurrente es una mera discrepancia acerca de lo resolutivo de la sentencia, sin que haya falta de fundamento en la misma al haberse expresado en la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican. El cuestionamiento del recurrente refiere a los argumentos dados por los jueces para rechazar la demanda, pero no con la falta de análisis de los medios probatorios rendidos por las partes, circunstancia ajena a la causal alegada.
TERCERO: Que tampoco esta Corte acogerá la causal de casación en la forma de contener el fallo decisiones contradictorias, puesto que el hecho en que se funda no constituye la causal invocada. En efecto, el vicio que se atribuye al fallo impugnado alude a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir, porque ello se opone a lo ordenado en otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe un pronunciamiento en virtud del cual se rechaza la excepción de pago y las demandas de resolución de contrato y reivindicación, lo que no importa contradicción alguna.
CUARTO: Que respecto del último vicio de casación formal denunciado, de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Sin embargo, cabe desechar desde ya la causal de invalidación formal alegada, por cuanto los jueces del fondo, rechazaron la excepción de pago y desestimaron la demanda de resolución de contrato y reivindicatoria. La decisión adoptada, por ende, no se extendió a puntos no sometidos a decisión del tribunal, de manera que sólo queda concluir que los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, por lo que queda en evidencia la falta de fundamentación del recurso de casación en la forma propuesto por el demandante, el cual, por ende, habrá de ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que la parte demandante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 1698, 1699, 1700, 1706, 1713, 1489, 1491, 1591, 1871, 1873 y 1876 del Código Civil.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia, el impugnante argumenta que los sentenciadores no le otorgaron el valor probatorio que la ley le asigna a la confesión prestada en juicio por la demandada Sociedad Hidroeléctrica S.A., efectuada por intermedio de sus escritos y de sus representantes legales, como también de los instrumentos públicos acompañados legalmente y no objetados, transgrediendo de esta forma la facultad que el legislador confiere al vendedor frente al comprador que se ha constituido en mora de pagar el precio.
Añade que el fallo recurrido obliga al vendedor a recibir un pago del precio inoportuno e insuficiente, realizado por un tercero, estimando además que ese pago impedía declarar resuelto el contrato de compraventa cuya resolución se demandó, desechando además la demanda de reivindicación en contra del tercer poseedor, al considerar que la resolución del contrato de compraventa no alcanza a ese tercero y que, además, el contrato se encontraría cumplido. Indica que los jueces omitieron tener por acreditado que la sociedad compradora se encontraba en mora de pagar el saldo de precio, no obstante que la carga de la prueba en cuanto a la circunstancia de haberse pagado en tiempo y forma el saldo de precio convenido pesaba sobre la demandada, quien reconoció encontrarse en mora.
Aduce que el alcance de la excepción de pago efectivo de la deuda a que se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en un caso de resolución de contrato de compraventa por haber operado la condición resolutoria tácita, resulta del todo improcedente, ya que esa posibilidad que la ley entrega al demandado no cabe en este caso y no puede enervar la demanda de resolución pagando después de notificada la demanda y, menos aún, cuando ya se ha establecido la relación procesal entre las partes, puesto que en tal caso no tendría ningún sentido la opción que el inciso segundo del artículo 1489 del Código Civil otorga al contratante diligente.
Por último, reclama que la sentencia recurrida infringe los artículos 1700 y 1706 del código antes citado, al no otorgarle valor probatorio alguno a los dichos de las partes en la escritura pública acompañada y que demuestra que el predio de más de 44.000 hectáreas y cuya resolución de contrato se demandó, es absolutamente distinto de las 91 hectáreas sobre que versa el instrumento a que se refiere el sentenciador de alzada en su considerando 5° letra e).
SEXTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Que la Sociedad Inmobiliaria Piamonte Limitada, en lo principal de su libelo de fojas 10, interpuso demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra de la Sociedad Central Hidroeléctrica El Melado S.A. Señala que las partes con fecha 11 de julio de 2007 celebraron un contrato de compraventa por el cual se vendió a la demandada un bien raíz situado en la comuna de Colbún, por el precio de $ 162.000.000, a pagar en 24 cuotas anuales a partir de diciembre del año 2009. Agrega que la compradora no pagó la primera cuota acordada, operando la condición resolutoria del contrato en cuestión, por lo que pide que se declare resuelto el contrato individualizado, ordenando la cancelación de la inscripción de dominio a nombre de la Central Hidroeléctrica, como también de la inscripción del dominio a nombre del tercero poseedor.
A continuación, interpuso demanda de reivindicación en contra de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A, quien adquirió el inmueble de marras mediante escritura pública de 3 de abril de 2009, al haber sido enajenado como aporte en dominio por la Sociedad Central Hidroeléctrica El Melado S.A.
b.- Que la demandada Central Hidroeléctrica El Melado S.A. se allanó en todas su partes a la demanda de resolución de contrato. Trámite que, respecto de la demandada Inmobiliaria El Melado S.A., fue evacuado en rebeldía.
c.- Que antes de la citación a las partes para oír sentencia, la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A. opuso la excepción de pago, fundada en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil y 1572 del
Código Civil, acompañando vale vista por el monto de las cuotas pendientes de pago.
d.- Que contestando el traslado de la excepción opuesta, la actora solicitó su rechazo, indicando que el supuesto pago efectuado no es lo debatido en autos y que es el incumplimiento del pago del precio lo que habilita a su parte para solicitar la resolución del contrato.
e.- Que en el fallo de primera instancia el juez a quo rechazó la excepción de pago, teniendo en especial consideración la naturaleza jurídica de la acción impetrada, la que no se refiere al cobro de deuda alguna. En cuanto al fondo, se desestimó la demanda de resolución de contrato, atendido que conforme el artículo 1572 del Código Civil “Puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra de su voluntad, y aun a pesar del acreedor” (sic) y al tener en cuenta el pago efectuado por la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A. a fojas 572, a lo que se agrega que los efectos de la resolución se producen únicamente desde el momento en que se dicta el fallo judicial, se rechazó la resolución. A consecuencia de haberse desestimado la acción resolutoria, se rechazó la demanda de reivindicación.
Apelado éste por la demandante, litigante que también formuló en su contra recurso de casación en la forma, la Corte de Apelaciones, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo confirmó indicando que “El escenario que es posible construir a partir de las circunstancias antes relatadas da cuenta que el inmueble materia del contrato ha sido objeto de diferentes actos jurídicos, algunos en los que han intervenido y llegado a acuerdo las partes de este juicio, sin que conste en el proceso la realidad del predio al día de hoy, apareciendo únicamente que fue objeto de una subdivisión, cuyo alcance se desconoce, pero sí que los Lotes 1, 2 y 3 habrían sido enajenados, y los lotes 3C, y 1, expropiados”, agregando que “Tampoco pasa inadvertido a esta Corte que la demanda principal, no obstante afectar la inscripción de dominio de Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A. -cuya inscripción expresamente se solicitaba dejar sin efecto- no haya dirigido ni permitido la intervención de dicha parte en relación a dicho extremo, limitándose a accionar de reivindicación en su contra”. Esto conllevó el rechazo al recurso de casación en la forma y que se confirmara el fallo apelado.
SÉPTIMO: Que es necesario considerar los hechos asentados en la causa:
1º La celebración entre la demandante y la demandada sociedad Hidroeléctrica El Melado de compraventa de inmueble celebrada el 11 de julio de 2007 cuyo objeto fue el lote B) del Fundo El Melado, situado en la comuna de Colbún, Linares, Séptima Región, con una cabida aproximada de cuarenta y cuatro mil novecientas ochenta y tres hectáreas, practicándose inscripción del mismo en el Conservador de Bienes Raíces de Linares.
2º El precio de la referida compraventa fue $162.000.000, cuyo pago se pactó en un millón al contado y el saldo en veinte cuotas iguales, anuales y sucesivas, con vencimiento la primera el 30 de diciembre de 2009, no siendo pagada ninguna de las cuotas por la compradora sociedad Central Hidroeléctrica El Melado S.A.
3º Con fecha 3 de abril de 2009 Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A. adquirió por aporte que le hiciera la sociedad Central Hidroeléctrica El Melado S.A. el inmueble ya individualizado, practicándose inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces de Linares.
4º La sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A. acompañó vale vista bancario por $40.250.000 con el cual pretende pagar lo adeudado hasta esa fecha por concepto de precio de la compraventa cuya resolución se pretende.
5º Con fecha 23 de noviembre de 2011, la demandante renuncia a acción resolutoria impetrada en lo que refiere a los Lotes Uno, Dos y Tres producto de la subdivisión del Lote B del Fundo El Melado, lotes que aparecen individualizados en el plano elaborado por don Juan Sohrens Péndola, protocolizado bajo el número quin mil quinientos ochenta y nueve/dos mil once de la Notaría de don Patricio Zaldivar Mackenna.
6º Que el inmueble en cuestión, Lote B del Fundo El Melado, además, fue objeto de expropiación parcial, conforme documentos acompañados a fojas 262 a 265.
OCTAVO: Que teniendo en cuenta los hechos acreditados en estas causas procede pronunciarse acerca de los vicios de derecho que se le imputa a la sentencia recurrida. Parte la recurrente señalando que incumbía probar el pago del saldo del precio a la compradora, conforme al artículo 1698 del Código Civil. Al haberse allanado la compradora demandada a la demanda de resolución debió tenerse por acreditado el incumplimiento y la mora del deudor. Al no haberse razonado de esta manera se infringió, por consiguiente, el artículo 1713 del Código civil, al desestimarse la contestación y allanamiento a título de confesión. En relación a lo mismo habría infracción a los artículos 1489 y 1873, los cuales facultan al acreedor a exigir el cumplimiento específico del contrato o la resolución del mismo, lo que quedaría reducido a nada si se permitiera que el deudor pague una vez incoada la acción resolutoria que marca la preferencia del acreedor. Tampoco se le habría otorgado el valor probatorio que corresponde a las declaraciones que constan en instrumentos públicos agregados en autos, lo que importa una infracción a los artículos 1700 y 1706 del Código Civil. Respecto a las demás reglas que se anuncian como infringidas no aparece explicado de qué manera eso ocurre por lo que es innecesario referirse a las mismas.
NOVENO: Que en definitiva el problema de derecho se circunscribe a la procedencia del pago parcial efectuado por la sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A., actual propietaria del inmueble objeto de la compraventa que se pretende resolver, mediante el cual se buscó enervar la
acción resolutoria echando mano a lo dispuesto en el artículo 1572 del Código Civil. Según lo manifiesta el recurrente la facultad prevista en el artículo 1489 del Código Civil permite al acreedor optar entre la acción de cumplimiento o aquella resolutoria, además de los perjuicios. En estos autos la demandante escogió la acción resolutoria en razón de no haberse pagado el precio. Correspondía al deudor y comprador, en consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, acreditar el pago. Sin embargo, lejos de acreditarlo se allanó a la demanda, señalando que no había pagado ni que tampoco pagaría, quedando asentado el incumplimiento de la obligación de pagar el precio. El hecho, también cierto, que el actual propietario del inmueble y, además, demandado de reivindicación, haya pagado el saldo adeudado a la época en que acompañó el vale vista ya mencionado, no puede enervar la decisión del vendedor de resolver el contrato. Si bien cualquiera puede pagar una deuda con o sin el conocimiento del deudor y aún contra su voluntad, salvo aquellas personalísimas, lo previsto en el artículo 1572 del Código Civil no puede significar desvirtuar la opción que concede el artículo 1489 del mismo Código. Manifestada la decisión de resolver el contrato, salvo que no se satisfagan las condiciones de este remedio extrínseco, el deudor ni tampoco un tercero pueden cumplir la obligación en desmedro del interés del acreedor en resolver el vínculo contractual. Diversa es la situación si el pago se hubiere verificado con anterioridad a que la acción resolutoria fuere incoada, lo que permitiría de manera correcta oponer la excepción de pago fundada en un antecedente previo al juicio. Pero no es eso lo que ocurrió en estos autos, sino que un tercero al contrato de compraventa paga la deuda ya iniciado el juicio resolutorio. En consecuencia, el error denunciado en la sentencia se verifica, pues al haber desechado la resolución del contrato encontrándose acreditado el incumplimiento y siendo improcedente su cumplimiento, salvo acuerdo del acreedor, se infringió el artículo 1489 del Código Civil al no haberse aplicado en forma adecuada y también se infringió el artículo 1572 del Código Civil al haberse aplicado en forma impropia.
DÉCIMO: Que el artículo 1491 del Código Civil establece que en el evento que quien deba un inmueble bajo condición lo enajene no podrá resolverse la enajenación sino cuando la condición constaba en el título respectivo. Es la especie, la sociedad adquirente y demandada de reivindicación no podía sino conocer la condición resolutoria en atención a que el pago del precio se encontraba aún pendiente al momento de efectuarse el aporte en sociedad del inmueble reivindicado. Se cumple así con el supuesto previsto en la norma del artículo 1491 del Código Civil. Debiera, en consecuencia, accederse a la restitución del inmueble por la vía de la acción reivindicatoria, dado que al resolverse la compraventa celebrada entre el demandante y la sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A., el primero queda habilitado si constaba la condición a ejercer la acción reivindicatortia contra el tercero poseedor inscrito.
UNDÉCIMO: Que, sin embargo, todavía deben cumplirse las condiciones atingentes a la acción reivindicatoria, siendo obligatorio tener en consideración lo prescrito en el artículo 889 del Código Civil, el que dispone “la reivindicación o acción de domino es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. En lo que al presente recurso interesa se debe destacar, entonces, que la cosa a reivindicarse ha de ser singular. El fundamento que la jurisprudencia suele mencionar para esta exigencia, dice relación con que el dominio ha de recaer sobre cosas determinadas y, en un sentido práctico, aduce, además, que sólo así se podrá hacer cumplir el fallo que acoge una acción reivindicatoria. Resulta evidente que una de las mayores dificultades que presenta la singularidad de la cosa, es cuando se intenta reivindicar una zona o parte de un predio de mayor cabida, que ocupa el demandado, ya que previsiblemente no estará asociado a deslindes específicos, sin embargo, ello no debiera constituir un obstáculo insalvable, si se efectúa una descripción en la demanda que no deje dudas acerca de la identidad del inmueble poseído y se logra una coincidencia con la zona que resulte probada en el juicio. En consecuencia, lo que debe aclararse es si la demanda permite proceder a singularizar el inmueble reivindicado o si en el proceso existen los antecedentes probatorios que hagan viable la ejecución de la sentencia que acogiera la accion de dominio.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, los sentenciadores han incurrido en infracción al 1489 y 1572, ambos del Código Civil, razón por la cual el presente recurso de casación en el fondo habrá de ser acogido sólo en lo que refiere a la resolución del contrato de compraventa celebrado entre Inmobiliaria Piamonte Lobos y la sociedad Central Hidroeléctrica El Melado S.A.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante a fojas 708 y siguientes, en contra de la sentencia de treinta de enero de 2015, sin costas.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el abogado integrante don Carlos Pizarro Wilson
Rol N° 3956-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Harldo Brito C., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.
No firma el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________
Santiago, catorce de marzo de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos Cuarto, Quinto, letra h), Séptimo, incorporándose, además, los motivos Sexto a Décimo Tercero de la sentencia de casación.
Y se tiene además presente:
Primero: Que, como ya se ha dicho, se encuentra acreditado que entre Inmobiliaria Piamonte Lobos Limitada y la sociedad Central Hidroeléctrica El Melado S.A. se celebró un contrato de compraventa sin que se haya pagado el precio, lo que habilita a ejercer la acción de resolución del contrato al haber operado la condición resolutoria tácita, sin que pueda enervarse dicha acción por el pago una vez que ya escogió el vendedor la resolución del contrato, aún cuando el pago sea efectuado por un tercero. No puede, en consecuencia, enervarse la acción resolutoria mediante el pago del precio una vez ya iniciado el juicio resolutorio, salvo acuerdo de la vendedora.
Segundo: Que es necesario, todavía referirse a la procedencia de la acción reivindicatoria ejercida en contra del actual poseedor inscrito del inmueble, quien lo adquirió de la ya mencionada demandada sociedad Central Hidroeléctrica El Melado S.A. El actor demandó al actuar poseedor del inmueble, la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES EL MELADO S.A., con el objeto que le restituya el inmueble inscrito a su nombre a fojas 1.039 vta. Nº 1.631 del año 2009 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares. Justifica la acción reivindicatoria en el artículo 1491 del Código civil, aseverando que “tiene derecho a que dicha enajenación sea resuelta, debiendo restituírsele el inmueble”, pidiendo, además, que se declare que el inmueble es de su propiedad y se proceda a la cancelación de la inscripción que obra a favor de la demandada.
Tercero: Que, en el caso de autos, el demandante sostuvo en su demanda que se le restituya el inmueble inscrito ya individualizado, detallando los deslindes en el punto 1) de su escrito principal y que corresponde exactamente al mismo inmueble objeto de la compraventa cuya resolución reclama en lo principal de su demanda. Es decir, existe plena coincidencia en la individualización del inmueble que le vendió a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A. y aquel que reivindica de la sociedad Central Hidroelétrica El Melado S.A.. En consecuencia, la individualización del inmueble ha quedado plasmada en la demanda. Sin embargo, consta en autos, de acuerdo a escrito presentado a fojas 227 que la demandante hizo presente “la renuncia efectuada por mi representada a la acción resolutoria emanada del contrato de compraventa…renuncia que se refiere exclusivamente de los Lotes 1, 2 y 3 de la subdivisión del Lote B del Fundo denominado El Melado, comuna de Colbún…”. En dicha escritura que rola a fojas 223 y siguientes se consigna que “La renuncia de la acción resolutoria afectaría únicamente a los Lotes Uno, Dos y Tres producto de la subdivisión del Lote B del Fundo El Melado, lotes que aparecen individualizados en el plano elaborado por don Juan Sohrens Péndola, protocolizado bajo el número quince mil quinientos ochenta y nueve/ dos mil once, de esta misma Notaría”. De ahí se concluye que el inmueble reivindicado conforme la singularización en la demanda, no es el mismo que podría restituirse, pues la demandante consintió en que una parte del mismo fuere enajenado, renunciando a que la resolución que le pudiere favorecer afectare por vía de la reivindicación a esa parte de la subdivisión correspondiente a los Lotes Uno, Dos y Tres. Pero eso no es todo, también se encuentra acreditado que el inmueble reivindicado fue objeto de expropiación conforme documentos acompañados a fojas 262 a 265. En suma, si bien no es óbice para acceder a la acción reivindicatoria que el inmueble cuya restitución se pretende no esté suficientemente individualizado en la demanda, es condición para acceder a la accion de dominio que el mismo pueda singularizarse de manera tal que la sentencia que acoja la acción real sea ejecutable. Es esto lo que no ocurre en autos, pues no se encuentra acompañado en autos documento alguno que permita delimitar y, por ende, determinar el inmueble objeto de la reivindicatoria, dado que el propio demandante redujo su pretensión por vía de renuncia a reivindicar una parte del inmueble en razón de la subdivisión ya aludida, a lo que se agregó las expropiaciones parciales ya mencionadas, sin que existan en autos antecedentes que permitan singularizar el inmueble reivindicado, haciendo impracticable la restitución solicitada.
Cuarto: que la resolución del contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 1491 del Código Civil, habilita al vendedor y demandante de autos a ejercer la acción reivindicatoria en contra del actual poseedor inscrito del inmueble, al haber constado en el título respectivo que se encontraba pendiente el pago del precio por estar envuelta la condición resolutoria tácita. Sin embargo, la acción reivindicatoria, que se estima procedente, debe satisfacer las condiciones de la acción de dominio, entre ellas la necesidad que se haya singularizado o sea determinable el inmueble objeto de la reivindicación. Al no satiafacerse esta condición, la acción reivindicatoria no puede prosperar.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de 16 de junio de 2014, escrita a fojas 614 y siguientes, sólo en cuanto rechaza la resolución del contrato de compraventa celebrado entre Inmobiliaria Piamonte Lobos Limitada y la sociedad Central Hidroeléctrica El Melado S.A., declarándose resuelto dicho contrato, y se confirma en lo demás, sin costas.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.
Rol N° 3956-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Harldo Brito C., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.
No firma el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
VISTOS:
En estos autos, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 23128-2010, juicio ordinario caratulado “Inmobiliaria Piamonte Lobos con Central Hidroeléctrica El Melado”, por sentencia escrita a fojas 614 y siguientes, de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, se rechazó la excepción de pago opuesta por la demandada Sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A. y desestimó las demandas interpuestas de resolución de contrato y reivindicación.
La demandante interpuso recurso de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de treinta de enero del año en curso, que se lee a fojas 703 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la demandante dedujo recurso de casación en la forma y el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta, en primer lugar, en la infracción al artículo 768 nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 nº 4, del mismo Código, al haberse omitido las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Se justifica el yerro por no haberse indicado cuál medio de prueba sirvió para concluir el cumplimiento de lo pactado, dado que no se acordó cláusula de aceleración que hiciere exigible el total de la deuda a partir del incumplimiento. No habría, en consecuencia, prueba del cumplimiento. Añade que, por el contrario, en autos se demostró la ausencia de pago del precio de la compraventa cuya resolución se solicitó, resultando insuficiente el vale vista acompañado por una de las demandadas, aquella de reivindicación, para justificar la solución del precio.
A continuación sostiene que el fallo adolece de contradicciones, lo que configura la causal del número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Al haberse desechado la excepción de pago no puede, al mismo tiempo, declararse que el pago se puede realizar por cualquier persona durante la tramitación del juicio y hasta la citación para oir sentencia.
Por último, se alega ultra petita. Al haberse incoado una acción de resolución de contrato el tribunal incurre en aquel vicio al entender que la obligación se encuentra cumplida a propósito del vale vista acompañado por la demandada de reivindicación, lo que excede lo demandado.
SEGUNDO: Que el primer vicio impugnado será desechado, por cuanto lo planteado por la recurrente es una mera discrepancia acerca de lo resolutivo de la sentencia, sin que haya falta de fundamento en la misma al haberse expresado en la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican. El cuestionamiento del recurrente refiere a los argumentos dados por los jueces para rechazar la demanda, pero no con la falta de análisis de los medios probatorios rendidos por las partes, circunstancia ajena a la causal alegada.
TERCERO: Que tampoco esta Corte acogerá la causal de casación en la forma de contener el fallo decisiones contradictorias, puesto que el hecho en que se funda no constituye la causal invocada. En efecto, el vicio que se atribuye al fallo impugnado alude a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir, porque ello se opone a lo ordenado en otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe un pronunciamiento en virtud del cual se rechaza la excepción de pago y las demandas de resolución de contrato y reivindicación, lo que no importa contradicción alguna.
CUARTO: Que respecto del último vicio de casación formal denunciado, de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Sin embargo, cabe desechar desde ya la causal de invalidación formal alegada, por cuanto los jueces del fondo, rechazaron la excepción de pago y desestimaron la demanda de resolución de contrato y reivindicatoria. La decisión adoptada, por ende, no se extendió a puntos no sometidos a decisión del tribunal, de manera que sólo queda concluir que los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, por lo que queda en evidencia la falta de fundamentación del recurso de casación en la forma propuesto por el demandante, el cual, por ende, habrá de ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que la parte demandante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 1698, 1699, 1700, 1706, 1713, 1489, 1491, 1591, 1871, 1873 y 1876 del Código Civil.
En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que denuncia, el impugnante argumenta que los sentenciadores no le otorgaron el valor probatorio que la ley le asigna a la confesión prestada en juicio por la demandada Sociedad Hidroeléctrica S.A., efectuada por intermedio de sus escritos y de sus representantes legales, como también de los instrumentos públicos acompañados legalmente y no objetados, transgrediendo de esta forma la facultad que el legislador confiere al vendedor frente al comprador que se ha constituido en mora de pagar el precio.
Añade que el fallo recurrido obliga al vendedor a recibir un pago del precio inoportuno e insuficiente, realizado por un tercero, estimando además que ese pago impedía declarar resuelto el contrato de compraventa cuya resolución se demandó, desechando además la demanda de reivindicación en contra del tercer poseedor, al considerar que la resolución del contrato de compraventa no alcanza a ese tercero y que, además, el contrato se encontraría cumplido. Indica que los jueces omitieron tener por acreditado que la sociedad compradora se encontraba en mora de pagar el saldo de precio, no obstante que la carga de la prueba en cuanto a la circunstancia de haberse pagado en tiempo y forma el saldo de precio convenido pesaba sobre la demandada, quien reconoció encontrarse en mora.
Aduce que el alcance de la excepción de pago efectivo de la deuda a que se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en un caso de resolución de contrato de compraventa por haber operado la condición resolutoria tácita, resulta del todo improcedente, ya que esa posibilidad que la ley entrega al demandado no cabe en este caso y no puede enervar la demanda de resolución pagando después de notificada la demanda y, menos aún, cuando ya se ha establecido la relación procesal entre las partes, puesto que en tal caso no tendría ningún sentido la opción que el inciso segundo del artículo 1489 del Código Civil otorga al contratante diligente.
Por último, reclama que la sentencia recurrida infringe los artículos 1700 y 1706 del código antes citado, al no otorgarle valor probatorio alguno a los dichos de las partes en la escritura pública acompañada y que demuestra que el predio de más de 44.000 hectáreas y cuya resolución de contrato se demandó, es absolutamente distinto de las 91 hectáreas sobre que versa el instrumento a que se refiere el sentenciador de alzada en su considerando 5° letra e).
SEXTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Que la Sociedad Inmobiliaria Piamonte Limitada, en lo principal de su libelo de fojas 10, interpuso demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra de la Sociedad Central Hidroeléctrica El Melado S.A. Señala que las partes con fecha 11 de julio de 2007 celebraron un contrato de compraventa por el cual se vendió a la demandada un bien raíz situado en la comuna de Colbún, por el precio de $ 162.000.000, a pagar en 24 cuotas anuales a partir de diciembre del año 2009. Agrega que la compradora no pagó la primera cuota acordada, operando la condición resolutoria del contrato en cuestión, por lo que pide que se declare resuelto el contrato individualizado, ordenando la cancelación de la inscripción de dominio a nombre de la Central Hidroeléctrica, como también de la inscripción del dominio a nombre del tercero poseedor.
A continuación, interpuso demanda de reivindicación en contra de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A, quien adquirió el inmueble de marras mediante escritura pública de 3 de abril de 2009, al haber sido enajenado como aporte en dominio por la Sociedad Central Hidroeléctrica El Melado S.A.
b.- Que la demandada Central Hidroeléctrica El Melado S.A. se allanó en todas su partes a la demanda de resolución de contrato. Trámite que, respecto de la demandada Inmobiliaria El Melado S.A., fue evacuado en rebeldía.
c.- Que antes de la citación a las partes para oír sentencia, la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A. opuso la excepción de pago, fundada en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil y 1572 del
Código Civil, acompañando vale vista por el monto de las cuotas pendientes de pago.
d.- Que contestando el traslado de la excepción opuesta, la actora solicitó su rechazo, indicando que el supuesto pago efectuado no es lo debatido en autos y que es el incumplimiento del pago del precio lo que habilita a su parte para solicitar la resolución del contrato.
e.- Que en el fallo de primera instancia el juez a quo rechazó la excepción de pago, teniendo en especial consideración la naturaleza jurídica de la acción impetrada, la que no se refiere al cobro de deuda alguna. En cuanto al fondo, se desestimó la demanda de resolución de contrato, atendido que conforme el artículo 1572 del Código Civil “Puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra de su voluntad, y aun a pesar del acreedor” (sic) y al tener en cuenta el pago efectuado por la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A. a fojas 572, a lo que se agrega que los efectos de la resolución se producen únicamente desde el momento en que se dicta el fallo judicial, se rechazó la resolución. A consecuencia de haberse desestimado la acción resolutoria, se rechazó la demanda de reivindicación.
Apelado éste por la demandante, litigante que también formuló en su contra recurso de casación en la forma, la Corte de Apelaciones, luego de rechazar el recurso de casación formal, lo confirmó indicando que “El escenario que es posible construir a partir de las circunstancias antes relatadas da cuenta que el inmueble materia del contrato ha sido objeto de diferentes actos jurídicos, algunos en los que han intervenido y llegado a acuerdo las partes de este juicio, sin que conste en el proceso la realidad del predio al día de hoy, apareciendo únicamente que fue objeto de una subdivisión, cuyo alcance se desconoce, pero sí que los Lotes 1, 2 y 3 habrían sido enajenados, y los lotes 3C, y 1, expropiados”, agregando que “Tampoco pasa inadvertido a esta Corte que la demanda principal, no obstante afectar la inscripción de dominio de Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A. -cuya inscripción expresamente se solicitaba dejar sin efecto- no haya dirigido ni permitido la intervención de dicha parte en relación a dicho extremo, limitándose a accionar de reivindicación en su contra”. Esto conllevó el rechazo al recurso de casación en la forma y que se confirmara el fallo apelado.
SÉPTIMO: Que es necesario considerar los hechos asentados en la causa:
1º La celebración entre la demandante y la demandada sociedad Hidroeléctrica El Melado de compraventa de inmueble celebrada el 11 de julio de 2007 cuyo objeto fue el lote B) del Fundo El Melado, situado en la comuna de Colbún, Linares, Séptima Región, con una cabida aproximada de cuarenta y cuatro mil novecientas ochenta y tres hectáreas, practicándose inscripción del mismo en el Conservador de Bienes Raíces de Linares.
2º El precio de la referida compraventa fue $162.000.000, cuyo pago se pactó en un millón al contado y el saldo en veinte cuotas iguales, anuales y sucesivas, con vencimiento la primera el 30 de diciembre de 2009, no siendo pagada ninguna de las cuotas por la compradora sociedad Central Hidroeléctrica El Melado S.A.
3º Con fecha 3 de abril de 2009 Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A. adquirió por aporte que le hiciera la sociedad Central Hidroeléctrica El Melado S.A. el inmueble ya individualizado, practicándose inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces de Linares.
4º La sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A. acompañó vale vista bancario por $40.250.000 con el cual pretende pagar lo adeudado hasta esa fecha por concepto de precio de la compraventa cuya resolución se pretende.
5º Con fecha 23 de noviembre de 2011, la demandante renuncia a acción resolutoria impetrada en lo que refiere a los Lotes Uno, Dos y Tres producto de la subdivisión del Lote B del Fundo El Melado, lotes que aparecen individualizados en el plano elaborado por don Juan Sohrens Péndola, protocolizado bajo el número quin mil quinientos ochenta y nueve/dos mil once de la Notaría de don Patricio Zaldivar Mackenna.
6º Que el inmueble en cuestión, Lote B del Fundo El Melado, además, fue objeto de expropiación parcial, conforme documentos acompañados a fojas 262 a 265.
OCTAVO: Que teniendo en cuenta los hechos acreditados en estas causas procede pronunciarse acerca de los vicios de derecho que se le imputa a la sentencia recurrida. Parte la recurrente señalando que incumbía probar el pago del saldo del precio a la compradora, conforme al artículo 1698 del Código Civil. Al haberse allanado la compradora demandada a la demanda de resolución debió tenerse por acreditado el incumplimiento y la mora del deudor. Al no haberse razonado de esta manera se infringió, por consiguiente, el artículo 1713 del Código civil, al desestimarse la contestación y allanamiento a título de confesión. En relación a lo mismo habría infracción a los artículos 1489 y 1873, los cuales facultan al acreedor a exigir el cumplimiento específico del contrato o la resolución del mismo, lo que quedaría reducido a nada si se permitiera que el deudor pague una vez incoada la acción resolutoria que marca la preferencia del acreedor. Tampoco se le habría otorgado el valor probatorio que corresponde a las declaraciones que constan en instrumentos públicos agregados en autos, lo que importa una infracción a los artículos 1700 y 1706 del Código Civil. Respecto a las demás reglas que se anuncian como infringidas no aparece explicado de qué manera eso ocurre por lo que es innecesario referirse a las mismas.
NOVENO: Que en definitiva el problema de derecho se circunscribe a la procedencia del pago parcial efectuado por la sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A., actual propietaria del inmueble objeto de la compraventa que se pretende resolver, mediante el cual se buscó enervar la
acción resolutoria echando mano a lo dispuesto en el artículo 1572 del Código Civil. Según lo manifiesta el recurrente la facultad prevista en el artículo 1489 del Código Civil permite al acreedor optar entre la acción de cumplimiento o aquella resolutoria, además de los perjuicios. En estos autos la demandante escogió la acción resolutoria en razón de no haberse pagado el precio. Correspondía al deudor y comprador, en consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, acreditar el pago. Sin embargo, lejos de acreditarlo se allanó a la demanda, señalando que no había pagado ni que tampoco pagaría, quedando asentado el incumplimiento de la obligación de pagar el precio. El hecho, también cierto, que el actual propietario del inmueble y, además, demandado de reivindicación, haya pagado el saldo adeudado a la época en que acompañó el vale vista ya mencionado, no puede enervar la decisión del vendedor de resolver el contrato. Si bien cualquiera puede pagar una deuda con o sin el conocimiento del deudor y aún contra su voluntad, salvo aquellas personalísimas, lo previsto en el artículo 1572 del Código Civil no puede significar desvirtuar la opción que concede el artículo 1489 del mismo Código. Manifestada la decisión de resolver el contrato, salvo que no se satisfagan las condiciones de este remedio extrínseco, el deudor ni tampoco un tercero pueden cumplir la obligación en desmedro del interés del acreedor en resolver el vínculo contractual. Diversa es la situación si el pago se hubiere verificado con anterioridad a que la acción resolutoria fuere incoada, lo que permitiría de manera correcta oponer la excepción de pago fundada en un antecedente previo al juicio. Pero no es eso lo que ocurrió en estos autos, sino que un tercero al contrato de compraventa paga la deuda ya iniciado el juicio resolutorio. En consecuencia, el error denunciado en la sentencia se verifica, pues al haber desechado la resolución del contrato encontrándose acreditado el incumplimiento y siendo improcedente su cumplimiento, salvo acuerdo del acreedor, se infringió el artículo 1489 del Código Civil al no haberse aplicado en forma adecuada y también se infringió el artículo 1572 del Código Civil al haberse aplicado en forma impropia.
DÉCIMO: Que el artículo 1491 del Código Civil establece que en el evento que quien deba un inmueble bajo condición lo enajene no podrá resolverse la enajenación sino cuando la condición constaba en el título respectivo. Es la especie, la sociedad adquirente y demandada de reivindicación no podía sino conocer la condición resolutoria en atención a que el pago del precio se encontraba aún pendiente al momento de efectuarse el aporte en sociedad del inmueble reivindicado. Se cumple así con el supuesto previsto en la norma del artículo 1491 del Código Civil. Debiera, en consecuencia, accederse a la restitución del inmueble por la vía de la acción reivindicatoria, dado que al resolverse la compraventa celebrada entre el demandante y la sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A., el primero queda habilitado si constaba la condición a ejercer la acción reivindicatortia contra el tercero poseedor inscrito.
UNDÉCIMO: Que, sin embargo, todavía deben cumplirse las condiciones atingentes a la acción reivindicatoria, siendo obligatorio tener en consideración lo prescrito en el artículo 889 del Código Civil, el que dispone “la reivindicación o acción de domino es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. En lo que al presente recurso interesa se debe destacar, entonces, que la cosa a reivindicarse ha de ser singular. El fundamento que la jurisprudencia suele mencionar para esta exigencia, dice relación con que el dominio ha de recaer sobre cosas determinadas y, en un sentido práctico, aduce, además, que sólo así se podrá hacer cumplir el fallo que acoge una acción reivindicatoria. Resulta evidente que una de las mayores dificultades que presenta la singularidad de la cosa, es cuando se intenta reivindicar una zona o parte de un predio de mayor cabida, que ocupa el demandado, ya que previsiblemente no estará asociado a deslindes específicos, sin embargo, ello no debiera constituir un obstáculo insalvable, si se efectúa una descripción en la demanda que no deje dudas acerca de la identidad del inmueble poseído y se logra una coincidencia con la zona que resulte probada en el juicio. En consecuencia, lo que debe aclararse es si la demanda permite proceder a singularizar el inmueble reivindicado o si en el proceso existen los antecedentes probatorios que hagan viable la ejecución de la sentencia que acogiera la accion de dominio.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, los sentenciadores han incurrido en infracción al 1489 y 1572, ambos del Código Civil, razón por la cual el presente recurso de casación en el fondo habrá de ser acogido sólo en lo que refiere a la resolución del contrato de compraventa celebrado entre Inmobiliaria Piamonte Lobos y la sociedad Central Hidroeléctrica El Melado S.A.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante a fojas 708 y siguientes, en contra de la sentencia de treinta de enero de 2015, sin costas.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el abogado integrante don Carlos Pizarro Wilson
Rol N° 3956-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Harldo Brito C., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.
No firma el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________
Santiago, catorce de marzo de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos Cuarto, Quinto, letra h), Séptimo, incorporándose, además, los motivos Sexto a Décimo Tercero de la sentencia de casación.
Y se tiene además presente:
Primero: Que, como ya se ha dicho, se encuentra acreditado que entre Inmobiliaria Piamonte Lobos Limitada y la sociedad Central Hidroeléctrica El Melado S.A. se celebró un contrato de compraventa sin que se haya pagado el precio, lo que habilita a ejercer la acción de resolución del contrato al haber operado la condición resolutoria tácita, sin que pueda enervarse dicha acción por el pago una vez que ya escogió el vendedor la resolución del contrato, aún cuando el pago sea efectuado por un tercero. No puede, en consecuencia, enervarse la acción resolutoria mediante el pago del precio una vez ya iniciado el juicio resolutorio, salvo acuerdo de la vendedora.
Segundo: Que es necesario, todavía referirse a la procedencia de la acción reivindicatoria ejercida en contra del actual poseedor inscrito del inmueble, quien lo adquirió de la ya mencionada demandada sociedad Central Hidroeléctrica El Melado S.A. El actor demandó al actuar poseedor del inmueble, la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES EL MELADO S.A., con el objeto que le restituya el inmueble inscrito a su nombre a fojas 1.039 vta. Nº 1.631 del año 2009 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares. Justifica la acción reivindicatoria en el artículo 1491 del Código civil, aseverando que “tiene derecho a que dicha enajenación sea resuelta, debiendo restituírsele el inmueble”, pidiendo, además, que se declare que el inmueble es de su propiedad y se proceda a la cancelación de la inscripción que obra a favor de la demandada.
Tercero: Que, en el caso de autos, el demandante sostuvo en su demanda que se le restituya el inmueble inscrito ya individualizado, detallando los deslindes en el punto 1) de su escrito principal y que corresponde exactamente al mismo inmueble objeto de la compraventa cuya resolución reclama en lo principal de su demanda. Es decir, existe plena coincidencia en la individualización del inmueble que le vendió a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Melado S.A. y aquel que reivindica de la sociedad Central Hidroelétrica El Melado S.A.. En consecuencia, la individualización del inmueble ha quedado plasmada en la demanda. Sin embargo, consta en autos, de acuerdo a escrito presentado a fojas 227 que la demandante hizo presente “la renuncia efectuada por mi representada a la acción resolutoria emanada del contrato de compraventa…renuncia que se refiere exclusivamente de los Lotes 1, 2 y 3 de la subdivisión del Lote B del Fundo denominado El Melado, comuna de Colbún…”. En dicha escritura que rola a fojas 223 y siguientes se consigna que “La renuncia de la acción resolutoria afectaría únicamente a los Lotes Uno, Dos y Tres producto de la subdivisión del Lote B del Fundo El Melado, lotes que aparecen individualizados en el plano elaborado por don Juan Sohrens Péndola, protocolizado bajo el número quince mil quinientos ochenta y nueve/ dos mil once, de esta misma Notaría”. De ahí se concluye que el inmueble reivindicado conforme la singularización en la demanda, no es el mismo que podría restituirse, pues la demandante consintió en que una parte del mismo fuere enajenado, renunciando a que la resolución que le pudiere favorecer afectare por vía de la reivindicación a esa parte de la subdivisión correspondiente a los Lotes Uno, Dos y Tres. Pero eso no es todo, también se encuentra acreditado que el inmueble reivindicado fue objeto de expropiación conforme documentos acompañados a fojas 262 a 265. En suma, si bien no es óbice para acceder a la acción reivindicatoria que el inmueble cuya restitución se pretende no esté suficientemente individualizado en la demanda, es condición para acceder a la accion de dominio que el mismo pueda singularizarse de manera tal que la sentencia que acoja la acción real sea ejecutable. Es esto lo que no ocurre en autos, pues no se encuentra acompañado en autos documento alguno que permita delimitar y, por ende, determinar el inmueble objeto de la reivindicatoria, dado que el propio demandante redujo su pretensión por vía de renuncia a reivindicar una parte del inmueble en razón de la subdivisión ya aludida, a lo que se agregó las expropiaciones parciales ya mencionadas, sin que existan en autos antecedentes que permitan singularizar el inmueble reivindicado, haciendo impracticable la restitución solicitada.
Cuarto: que la resolución del contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 1491 del Código Civil, habilita al vendedor y demandante de autos a ejercer la acción reivindicatoria en contra del actual poseedor inscrito del inmueble, al haber constado en el título respectivo que se encontraba pendiente el pago del precio por estar envuelta la condición resolutoria tácita. Sin embargo, la acción reivindicatoria, que se estima procedente, debe satisfacer las condiciones de la acción de dominio, entre ellas la necesidad que se haya singularizado o sea determinable el inmueble objeto de la reivindicación. Al no satiafacerse esta condición, la acción reivindicatoria no puede prosperar.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de 16 de junio de 2014, escrita a fojas 614 y siguientes, sólo en cuanto rechaza la resolución del contrato de compraventa celebrado entre Inmobiliaria Piamonte Lobos Limitada y la sociedad Central Hidroeléctrica El Melado S.A., declarándose resuelto dicho contrato, y se confirma en lo demás, sin costas.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.
Rol N° 3956-15
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Harldo Brito C., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.
No firma el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.