Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 13 comparece don Manuel Rozas Andreu, Biólogo, domiciliado en Gnechen J2, Puerto Varas, en representación de Inversiones Miramar Limitada, sociedad del giro de su denominación, con igual domicilio, y por Miguel Martínez Llanquilef y Elia Hidenia Quezada Purralef, trabajador agrícola y asesora del hogar, respectivamente, domiciliados en lote 19 camino Línea Nueva s/n, Hijuela 2, del ex fundo Línea Nueva, comuna de Puerto Varas, e interpone recurso de protección en contra de don Robert Yunge Kliebs, no indica profesión u oficio, con domicilio en Lote 15-H, camino Línea Nueva s/n, Hijela 2, del ex fundo Línea Nueva, comuna de Puerto Varas.
Funda el recurso en que el recurrido emplazó con fecha 16 de septiembre de 2015 y hasta la fecha, dos obstáculos consistentes en una cadena y un cerco de alambre púas en el camino de acceso a la propiedad de Inversiones Miramar, ubicada en el Lote 19, camino Línea Nueva s/n, Hijuela 2 del ex fundo Línea Nueva, comuna de Puerto Varas, donde también residen los otros dos recurrentes. Agrega que con fecha 11 de octubre de 2012, su representada adquirió la referida propiedad con el objeto de desarrollar una lechería de ovejas en la misma, contratándose al trabajador agrícola don Miguel Martínez Llanquilef y a su pareja, doña Elia Quezada, para que pudiesen residir en el inmueble, quien se desempeñan como asesora del hogar y debe desplazarse diariamente para ello desde el inmueble al Condominio Las Pataguas, Los Arrayanes 221, casa 7, comuna de Puerto Varas.
Refiere que el recurrido sin fundamento alguno, con fecha 16 de septiembre del año en curso procedió a obstaculizar el paso, emplazando una cadena y adicionalmente un cerco de alambre de púas, en el camino de acceso de la referida propiedad de la recurrente, impidiéndole ingresar a la misma para desarrollar su actividad económica y a los otros dos recurrentes realizar sus labores.
Sostiene que se han conculcado las garantías del artículo 19 Nº 1, 7, 9, 16, 18, 21 y 24 de la carta fundamental.
Concluye solicitando se acoja el recurso y se ordene al recurrido que retire los obstáculos consistentes en una cadena y un cerco de alambre púas en el camino de acceso de la recurrente, con costas.
Acompaña al recurso tres fotografías, inscripción de dominio de la recurrente, contrato de trabajo, copia del libro de remuneraciones y copia de liquidación de remuneración.
A fojas 22 se admitió a tramitación el recurso.
A fojas 42 comparece don Pablo Gómez Vera, abogado, en representación del recurrido, informando el recurso y señalando que su representado es propietario de 2 lotes ubicados en el sector de línea nueva, comuna de Puerto Varas, correspondientes a los lotes 15-H y 15-G, inscritos a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto
Varas bajo las fojas y números que indica en el Registro de Propiedad del año 2014 del referido Conservador. Añade que según dan cuenta los certificados de hipotecas, gravámenes y prohibiciones, interdicciones, prohibiciones y litigios que acompaña, ninguna de las propiedades de su representado se encuentra afectas a limitación de dominio alguna, no constando tampoco servidumbre de ningún tipo que las grave.
Expresa que en una de las visitas que realizó a sus inmuebles, se encontró con que la recurrente, Inversiones Miramar Limitada, había hecho ingreso a su propiedad arrasando con parte importante de su terreno, mediante el uso de retroexcavadoras que destruyeron parte del suelo, en donde construyeron un camino que atravesaba el lote 15-H, sin contar con la debida autorización de su representado, lugar donde pretendía la recurrente instalar el ingreso a su parcela, ubicada a varios metros de su representado con quien no deslinda. Agrega que el referido lote 15-H se encuentra rodeado por una servidumbre de tránsito que en caso alguno lo atraviesa, lo que queda acreditado con los documentos que acompaña, de manera que el recurrente en forma arbitraria e ilegal ingresó a la propiedad de su representado, destruyendo parte importante de su terreno para construir un camino que le permita acortar el trayecto para el ingreso a su parcela, sin invocar un derecho indubitado que le permita ingresar dentro del terreno de éste.
Sostiene que su representado no puede ser privado de su derecho de propiedad, intentando el recurrente que se le reconozca un derecho que no tiene, como es el ingresar a la propiedad de su representado, destruyendo parte de su terreno y requerir que posteriormente se le garantice el libre paso. Su parte simplemente cercó el terreno del cual es dueño, no existiendo limitación legal ni constitucional que se lo impida.
Concluye solicitando el rechazo del recurso con costas.
Acompaña al informe dos inscripciones de dominio a su favor, certificados de hipotecas, gravámenes, interdicciones, prohibiciones y litigios, un plano predial y cinco fotografías.
A fojas 72 y siguientes rola informe de Carabineros, quienes concurrieron al lugar, corroborando el cierre de parte del recurrido, iniciándose un nuevo camino de servidumbre quedando conforme al plano de subdivisión, existiendo en la actualidad un camino habilitado para el tránsito.
A fojas 78, encontrándose en estado de ver el recurso se agregó extraordinariamente.
Con lo relacionado y considerando
Primero: Que la Acción Constitucional de Protección ha sido concebida en nuestro derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, de modo que cualquiera persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar del Tribunal a quien el propio Constituyente ha encargado su conocimiento, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Segundo: Que la acción de protección se basa en el cierre del camino de acceso a la propiedad de la sociedad recurrente, ubicada en el sector de Línea Nueva Puerto Varas, por parte del recurrido, quien habría instalado una cadena y un cerco de alambre púas, impidiendo el paso de los recurrentes para ingresar a la referida propiedad.
Tercero: Que al evacuar el informe, el recurrido no desconoció el haber cerrado su propiedad, lo cual justifica debido a que la sociedad recurrente procedió a construir un camino sin su autorización con retroexcavadoras, dividiendo en dos partes el lote 15-H del cual es propietario, sin que exista ninguna servidumbre que lo permita.
Cuarto: Que de acuerdo a los antecedentes allegados, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que si bien ambas partes no son vecinos colindantes, conforme a los títulos que acompañan, lo cierto es que la recurrente hacía uso de un camino desde la fecha de compra de su predio en el año 2012, el cual fue cerrado unilateralmente por el recurrido, quien ha reconocido el cierre, argumentando que cerró su propiedad. Sin embargo, conforme los antecedentes vertidos en estrados y lo informado por Carabineros, se concluye que aun cuando el recurrido hubiere procedido al cierre de su propio inmueble, ha alterado el estatu quo o situación de hecho, constituyendo una discusión de fondo la superficie y emplazamiento de la servidumbre que se aprecia en los planos acompañados, lo que no obsta a que se acoja la presente acción constitucional.
Quinto: Que de esta forma, no cabe sino concluir que el recurrido ha procedido en forma arbitraria a cerrar el camino en uso, realizando una autotutela que se encuentra proscrita en nuestro derecho, afectando con ello la garantía del artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, la que si bien no fue invocada por el recurrente, atendida la naturaleza de la acción Constitucional, este tribunal goza de la competencia para determinar si existen hechos que puedan constituir vulneración de cualquiera de las garantías mencionadas en el artículo 20 del mismo cuerpo legal.
Y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que se acoge, sin costas el recurso de protección interpuesto por Inversiones Miramar Limitada, representada por don Manuel Rozas Andreu, don Miguel Martínez Llanquilef y doña Elia Hidenia Quezada Purralef, en contra de don Robert Yunge Kliebs, ordenándose al recurrido que retire la cadena y cerco de alambre de púas en el camino de acceso de la propiedad de Inversiones Miramar Limitada, ubicada en el Lite 19, Camino Línea Nueva, Hijuela 2 del ex Fundo Línea Nueva.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol N°835-2015.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por la Ministra Titular, doña Teresa Mora Torres, el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, y el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.