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miércoles, 30 de marzo de 2016

Tercería de dominio. Teoría de levantamiento del velo. Restablecimiento de los derechos u obligaciones que la persona jurídica ha tratado de perjudicar o evadir en sus verdaderas y efectivas titularidades. Requisitos de procedencia de la teoría de levantamiento del velo

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis. 

  VISTOS:
En este cuaderno de tercería de dominio, Rol Nº C-18-2009, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, caratulado “Sociedad Hotelera Santa Teresa Ltda. con Grappiolo Luisa y otros”, el juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de nueve de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 596 y siguientes, rechazó la demanda de tercería de dominio deducida, sin costas.

Apelado el fallo por ambas partes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en pronunciamiento de diez de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 687, lo revocó, resolviendo acoger la acción deducida, declarando que el inmueble ubicado en Av. Santa Teresa N° 1203 era de propiedad de la sociedad actora a la fecha en que se constituyó sobre dicho bien raíz la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos.
En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 
PRIMERO: Que en su recurso de invalidez sustancial el impugnante, en representación de los demandados, expresa que en el fallo se infringen los artículos 545 y 2053 del Código Civil en relación con los artículos 2° y 4° de la Ley N° 3918; 717, 2500, 2501, 2508, 2510 y 2511 del Código Civil, en concordancia con el artículo 588 del mismo cuerpo legal.
En primer lugar, expresa que las personas jurídicas son entes ficticios con capacidad para actuar y de ser representadas judicial y extrajudicialmente, lo que, en términos generales, permite concluír que existe una natural separación de patrimonios, de manera tal que la personas jurídicas sólo responden por sus actos corporativos y que las personas naturales que las integran están personal y patrimonialmente separadas. Añaden que esta regla general contiene excepciones, como ocurre en el uso indebido de la persona jurídica, lo que autoriza al juez a prescindir de la personalidad jurídica y atribuír responsabilidad directa a sus integrantes cuando los actos corporativos se han efectuado para eludir responsabilidad o defraudar a terceros.
Adiciona que, conforme a la prueba rendida, se demostraron diversos hechos que circundaron la creación de la sociedad Hotelera Santa Teresa Limitada, consistentes en el fallecimiento de Jaime Mateo Pujol, la muerte de un menor de 6 años en el hotel, las demandas de nulidad de matrimonio, una acción de petición de herencia y otros acontecimientos, todos los cuales son hechos probados cuya cronología hace insoslayable que la sociedad fue constituída, y el aporte en dominio del inmueble a ella fue efectuado, con la finalidad de eludir las acciones judiciales que a esa fecha era más que probable que sobrevendrían en contra de Cecilia Beatriz Sánchez, tal como aconteció. Reclama que es evidente que la inmediatez de los acontecimientos y hacía más que probable augurar que existirían las acciones judiciales que posteriormente se entablaron y en todas las cuales la demandada resultó perdidosa, sin haber respondido jurídicamente en ninguna de ellas. 
A continuación expone que de lo razonado por el tribunal de alzada se advierte que se acogió la tercería al darse por acreditado el dominio por el modo de adquirir prescripción adquisitiva. Sin embargo, explica que la parte demandante en su demanda de tercería fundó el dominio del inmueble en el aporte en dominio efectuado el 18 de marzo de 2008, y sólo de manera residual añade que en cualquier caso estaría cumplido el plazo para tenerlo por adquirido mediante la prescripción. De esta forma, manifiesta que es evidente que la Corte no acoge la tercería de dominio por tener por acreditada la adquisición por el modo tradición que produce el aporte en dominio, incurriendo en una contradicción e ilegalidad evidente, al desconocer el título de dominio invocado por la demandante y tener por adquirido el dominio por dos modos distintos.
SEGUNDO: Que para una acertada decisión del asunto puesto en conocimiento de esta Corte conviene tener presente que, en su libelo de fojas 13, la sociedad Hotelera Santa Teresa Limitada demandó de tercería de dominio a Luisa Ana Grappiolo, María Fernanda Pujol, Laura Beatriz Pujol y Luis Esteban Pujol, ejecutantes, y Cecilia Beatriz Sánchez, ejecutada. Expone que es la única poseedora y dueña de la propiedad objeto de la presente tercería, la que adquirió por tradición. Indica que por escritura pública de fecha 18 de marzo de 2008, doña Cecilia Beatriz Sánchez y María Victoria Rodríguez Herrera constituyeron una sociedad comercial de responsabilidad limitada, denominada Hotelera Santa Teresa Limitada, a la cual la primera aportó en dominio una casa habitación ubicada en Av. Santa Teresa. En consecuencia, afirma, la referida sociedad es la única poseedora y dueña del bien raíz, de manera que la medida precautoria fue constituída sobre el patrimonio de una persona distinta a la ejecutada.
La demandada de tercería, ejecutante en los autos principales, sostuvo que la medida precautoria sobre el referido bien fue apelada por doña Cecilia Sánchez en base a los mismos argumentos que se exponen en la presente demanda, recurso que fue desestimado. Destaca que al ser solicitada por su parte la prohibición de celebrar actos y contratos sobre el bien referido, se hizo presente la denominada “Teoría de la Personalidad”, en virtud de la cual las cosas son de sus verdaderos y reales dueños, aunque estén ocultos bajo una forma societaria y, en el caso de autos, el bien raíz pertenece real y verdaderamente a la ejecutada doña Cecilia Beatriz Sánchez, aunque está oculto bajo una forma societaria.
TERCERO: Que, en lo que interesa al recurso que se viene analizando,  el fallo impugnado dejó establecidos, como hechos de la causa, los siguientes:
a.- Que el inmueble ubicado en Avenida Santa Teresa N° 1203 de la Comuna y Provincia de Los Andes se encuentra inscrito a nombre de la sociedad tercerista Hotelera Santa Teresa Limitada, según consta en inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Andes, a fojas 295 N° 439 del año 2008, por aporte en sociedad efectuado por la demandada Cecilia Beatriz Sánchez con fecha 13 de marzo de 2008.
b.- Que, a la fecha de concederse la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble mencionado, por resolución de fecha 2 de febrero de 2009, el inmueble se encontraba inscrito en el Registro de Propiedad a nombre de la sociedad Hotelera Santa Teresa; y esa resolución fue apelada y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
c.- Que la tercerista es una sociedad real, que explota verdaderamente su giro, paga impuestos, recibe facturas, tiene trabajadores, tiene una cuenta corriente y contrae obligaciones en el mundo mercantil. 
En razón de los supuestos fácticos antes relatados el tribunal de alzada estimó que en la especie no se acreditó que la verdadera dueña del bien raíz materia de la medida precautoria sea Cecilia Beatriz Sánchez, ni que existiera una identidad personal o patrimonial entre la sociedad y la socia que implique una utilización abusiva de la personalidad jurídica en los términos de la teoría del levantamiento del velo societario.
CUARTO: Que, con los descritos antecedentes, es un hecho no controvertido que a la fecha de la constitución de la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre la propiedad ubicada en Av. Santa Teresa N° 1203, el inmueble se encontraba inscrito a nombre de la sociedad tercerista Hotelera Santa Teresa Limitada. Y, conforme a los planteamientos de las partes, lo discutido es su real o efectivo dominio, quedando incluído en el conflicto si en definitiva la tercerista es verdaderamente una persona jurídica distinta a los dueños que la componen o bien solamente fue una personalidad creada con la finalidad de proteger el patrimonio de una de sus socias.
QUINTO: Que, en este contexto, conviene tener presente que la personalidad jurídica, como sujeto de derechos distinto de las personas naturales, constituye una institución jurídica fundamental que ha contribuído substancialmente al desarrollo de la economía moderna. Por otra parte, es también cierto que, en la práctica, suelen surgir situaciones abusivas o de fraude en su creación y funcionamiento, para lograr fines reprobables, perjudicando derechos de terceros. 
Para combatir abusos, doctrina y jurisprudencia han desarrollado una proposición, comúnmente llamada “levantamiento del velo,” en cuya virtud se permite al juez en un caso concreto excepcionalmente prescindir de la personalidad jurídica y separación de  patrimonios, en términos tales que los derechos u obligaciones que se ha tratado de perjudicar o evadir sean restablecidos en  sus verdaderas y efectivas titularidades, que yacen tras la apariencia creada para lograr el designio reprochable.
SEXTO: Que conviene destacar que la doctrina del levantamiento del velo es un recurso excepcional frente a la conveniencia de proteger a la persona jurídica, su naturaleza de sujeto autónomo, con patrimonio propio y con capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, distinto de las personas naturales u otras entidades que la constituyen. Y doctrina y jurisprudencia han entendido que ante el abuso de la forma societaria, la aplicación del “levantamiento del velo” sólo debe tener lugar al constatarse dos supuestos copulativos: primero, la real identidad patrimonial entre una sociedad y uno o más de sus socios, administradores o sociedades relacionadas; y, segundo, la instrumentalización abusiva de tal sociedad para la consecución de un fraude a la ley o a los derechos de terceros.
SÉPTIMO: Que frente a los hechos que vienen establecidos en el proceso, las exigencias jurídicas que se han enunciado para aplicar la proposición relatada y los preceptos denunciados como infringidos, no es posible que el recurso prospere.
En efecto, el impugnante hace consistir el error de derecho de los recurridos sólo en la supuesta infracción de determinados preceptos que tendrían, según se razona en el recurso, el carácter de decisorios de la litis, sin estimar conculcadas las normas reguladoras de la prueba, lo que habilitaría a este tribunal de casación para revisar, luego de constatar dicha conculcación, el supuesto fáctico sobre el cual los jueces han resuelto el asunto controvertido y, en su caso, establecer los hechos que necesariamente deben determinarse para el éxito del arbitrio. En otros términos, con aquellos hechos, consignados en una reflexión precedente, 
que para este tribunal de casación son inamovibles, no es posible prescindir de la diferencia entre las personas naturales involucradas y la persona jurídica de que se trata.  Conforme a esos hechos, el predio objeto de la medida precautoria simplemente pertenece a un sujeto distinto del deudor demandado.
OCTAVO: Que reiteradamente esta Corte Suprema ha declarado que los jueces del fondo son soberanos para establecer los hechos del pleito y que, por tanto, en principio no pueden ser modificados por el tribunal de casación. Sólo excepcionalmente la Corte Suprema puede variar los hechos de la causa cuando se denuncian como infringidas las leyes reguladoras de la prueba. 
Se entiende que esas normas están infringidas cuando los jueces del mérito han aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; cuando han rechazado un medio que la ley acepta; cuando han alterado la distribución del peso de la prueba; cuando han atribuído a un medio de prueba un valor distinto que el asignado por el legislador o sin que se cumplan los supuestos para ello; cuando han desconocido el valor asignado perentoriamente por la ley a un medio de prueba y, por último, cuando han alterado el orden legal de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios. 
NOVENO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, no puede esta Corte sino tener por asentados los hechos de que da cuenta la sentencia que por este recurso se pretende impugnar, esto es, que la sociedad tercerista, que es persona jurídica distinta de los socios que la componen, es la poseedora y dueña del inmueble, sin que se haya podido establecer que existiera una real identidad personal o patrimonial entre la sociedad y la socia Sánchez que implique una utilización abusiva de la personalidad jurídica.
El tribunal de casación no puede modificar ese presupuesto fáctico puesto que, como se dijo, la recurrente no ha denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba. 
DÉCIMO: Que, por otra parte, no puede dejar de observarse que la referida medida precautoria también fue decretada sobre los derechos sociales que le corresponderían en el inmueble a la socia Cecilia Beatriz Sánchez, lo que, al menos hasta ahora, confiere una garantía a la ejecutante. Y eso sin perjuicio de otras acciones que eventualmente los demandantes principales pudieran deducir para satisfacer sus pretensiones, con un sustrato semejante al aquí propuesto, si estuvieren reunidas las exigencias dispuestas para ellas.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la segunda infracción denunciada, relativa a los artículos 717, 2500, 2501, 2508, 2519 y 2511 del Código Civil en concordancia con el artículo 588 del mismo cuerpo legal, el recurso objeta que la sentencia haya acudido a la prescripción adquisitiva para dar por establecido el dominio de la tercerista, en circunstancias que esta institución fue sólo residualmente aludida por el demandante. Además, mencionando también la adquisición por tradición, el fallo habría violado el principio conforme al cual puede adquirirse por un solo modo.
Este planteamiento tampoco puede ser admitido.
La sentencia recurrida deja establecido que la tercerista adquirió por tradición probando tener inscripción a su nombre. Pues bien, esa inscripción al menos la deja en posesión, con lo cual se deriva que está amparada por la presunción de dominio que asiste al poseedor, conforme al artículo 700 del Código Civil, sin que el adversario demostrara lo contrario. Y lo que agrega es que, si llegare a derribarse esa adquisición derivativa, todavía quedaría la adquisición por prescripción pues se han cumplido las exigencias para ella. Así, no se aprecia una contravención al citado principio de que las cosas pueden ser adquiridas por un solo modo. 

Por otra parte, establecida la adquisición del predio por tradición, como lo resolvió el fallo recurrido, supuestos vicios en la aplicación de la prescripción carecen de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia. Con estos raciocinios, por estas denunciadas infracciones el recurso tampoco puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 302 por el abogado don Luis Alejandro Pizarro Escobar, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil trece, escrita a foja 301.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo A.

N° 9972-2015.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B. 

 No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.