Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 16 de marzo de 2016

Tercerías en juicio ejecutivo laboral se rigen por CPC

Puerto Montt, tres de diciembre de dos mil quince

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, a fojas 1 comparece don Daniel González Stoffel, abogado de la Defensa Laboral de Castro-Chiloé, domiciliado en calle O´Higgins 494 oficina 2, segundo piso, Castro; en representación de doña Ofelia del Carmen Díaz Gómez, demandada en tercería de posesión y ejecutante en autos sobre cobranza laboral del Juzgado de Letras de Castro caratulados: “Díaz con Quezada” - RIT C-18-2014, en los que la tercería mencionada incide; quien, deduce recurso de hecho en contra de resolución dictada el 8 de octubre de 2015 por dicho Juzgado, en cuanto deniega el recurso de apelación interpuesto por su parte, en forma subsidiaria al recurso de reposición, no obstante – estima – debió concederlo; solicitando al respecto que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones declare admisible el precitado recurso, en ambos efectos.

Funda el recurso exponiendo que, planteó incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento de conformidad al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en incidente de tercería de posesión tramitado en contexto del procedimiento de cobranza referido. La nulidad procesal referida, se alegó a causa de la falta de notificación a su representada de la demanda de tercería de posesión presentada en la causa con fecha 11 de septiembre de 2015 por doña Tatiana Amaranta Gutiérrez Muñoz, pues dicha diligencia se practicó por cédula en un domicilio en el que aquélla no tenía su residencia. En efecto, señala que el 3 de julio de 2015 vendió la casa habitación ubicada en la dirección en que fue notificada y la actuación impugnada se practicó el 25 de septiembre de 2015, por lo que, no pudo tomar conocimiento de la demanda de tercería de posesión interpuesta en su contra. Agrega que, no se verificó tampoco una notificación por correo electrónico al letrado que en el proceso la representaba, en circunstancias que dicho medio había sido autorizado como forma especial de notificación por el Tribunal en la causa. Esta falta de emplazamiento conllevó a que se substanciara el procedimiento en rebeldía de su parte, con el perjuicio procesal que ello importa.
No obstante, señala que el referido incidente se rechazó por resolución de fecha 2 de octubre de 2015, considerando la Juez recurrida que, habiéndose ordenado la notificación por cédula de los demandados en la tercería; la notificación se practicado en la dirección que ella mantenía vigente en la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil. Puntualiza que recurrida dicha decisión, de reposición y apelación subsidiaria con fecha 6 de octubre de 2015, se rechaza el primer recurso por los mismos argumentos esgrimidos por la resolución impugnada y la admisibilidad y concesión de la apelación subsidiariamente interpuesta, atendido lo dispuesto en los artículos 432, 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil (referencia legal que entiende la recurrente corresponde a un error, pues debió aludirse al Código del Trabajo). 
Refiere que le llama la atención esta decisión, teniendo presente que la tercería fue deducida de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debido a que tratándose de una materia no regulada en el Código del Trabajo, es forzoso aplicar supletoriamente la normativa del proceso civil, como ya ha sido resuelto por esta Ilustrísima Corte en los autos ROL N° 40-2015 Libro de Hechos, con fecha 23 de julio del año en curso. 
Que, a fojas 7 se declara admisible el recurso y a fojas 8 se concede orden de no innovar. 
Que, a fojas 9 y 10 informa doña Carolina Pardo Lobos, Juez de Letras del Trabajo de Castro, quien funda su decisión en la aplicación de los artículos 432, 474 y 475 del Código del Trabajo, señalando que la referencia al Código de Procedimiento civil ha sido un error. 
Expone que, ha tomado en consideración los artículos 474, 475 y 476 del mencionado código, que regulan los recursos y en los que no se contempla la apelación de una resolución interlocutoria de segundo grado, como es aquella que falla un incidente de nulidad. Además, refiere que conforme al artículo 432 del Código del Trabajo que permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, a menos que sus normas sean contrarias a los principios que informan el procedimiento laboral; ha sido el parecer de la Juez recurrida, que si el procedimiento de ejecución de la sentencia, que es el cuaderno principal de esta causa tiene reguladas muy escasas resoluciones apelables, para que de esa forma se logre un procedimiento concentrado, 
rápido y eficaz; no puede permitirse que el cuaderno anexo de tercería de posesión pueda contar con más recursos e instancias procesales, pues lo contrario, pugnaría con los principios informativos de celeridad, concentración y economía procesal. Agrega que, para este caso el Código de Procedimiento Civil en cuanto a permitir el recurso de apelación de la resolución que falla un incidente según el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos que ella sea apelable en ambos efectos, pues ello implicaría dilatar sobre manera el cumplimiento de una sentencia y podría ser utilizado para paralizar los procedimientos de cobro. 
Finaliza su informe, solicita que se tenga a bien, rechazar el recurso de hecho, salvo mejor parecer. 
Que, a fojas 72, se traen los autos en relación.
Que, para la resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, habrá que tener presente que el  cumplimiento y la ejecución de títulos laborales, se encuentra regulado en el Párrafo cuarto del Título I del Libro V del Código del Trabajo, y entre sus normas se destaca la referida por el Juzgado recurrido para denegar el recurso de apelación deducido por la recurrente de autos, esto es, el artículo 432 del Código del Trabajo que dispone: “En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento”. 
6°.- Que, sin embargo, del examen del párrafo cuarto del Título I del Libro V del Código del Trabajo, es posible advertir que en él no se encuentran reguladas materias propias del procedimiento de apremio, como lo son las tercerías, deducida en el caso de marras de acuerdo a los artículos 518 del Código de Procedimiento Civil.
7°.- Que, en la especie, del estudio de los autos en que incide el recurso, surge lo siguiente: 
Que en en autos sobre cobranza laboral del Juzgado de Letras de Castro caratulados: “Díaz con Quezada” - RIT C-18-2015; con fecha 11 de septiembre de 2015 se ha presentado demanda de tercería de posesión por doña Tatiana Amaranta Gutiérrez Muñoz, quien afirma 
ser arrendataria del ejecutado en dichos autos Lito Quezada Hernández, por contrato de 28 de abril de 2014 suscrito ante el señor Notario Público de Castro en esa misma fecha.
Que, pese a la notificación por cédula de la ejecutante con fecha 15 de septiembre de 2015 en la dirección ubicada en calle Rosario Hueicha 299, Castro; la ejecutante representada por su letrado en dichos autos, plantea incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, que; siendo rechazado, ha sido impugnado por la vía del recurso de reposición con apelación subsidiaria, negándose lugar al primero y denegándose la admisibilidad y concesión de la segunda.
8°.- Que, en las condiciones relacionadas previamente; no estando la materia de que se trata, esto es: el instituto procesal de las Tercerías en el Procedimiento Ejecutivo – regulada en el Párrafo 4° del Título Primero del Libro V del Código del Trabajo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 432 del mismo Código; forzoso es aplicar las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, Comunes a Todo Procedimiento, siendo admisible el recurso de apelación interpuesto por el incidentista. 
9º.- Que, ahora bien, en cuanto a la pretensión del recurrente en cuanto a que la apelación deberá concederse en ambos efectos; cabe tener presente que según se desprende de lo dispuesto en los artículos 80, 81, 158 y 194 N° 2, teniendo la resolución de fecha 2 de octubre de 2015 la naturaleza jurídica de un auto que altera la marcha normal del juicio, sólo procede la concesión del recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, y 465 del Código del Trabajo; se acoge el recurso de hecho interpuesto a fojas 1 por Daniel González Stoffel, abogado en representación de doña Ofelia del Carmen Díaz Gómez, en contra de resolución dictada el 8 de octubre de 2015 por dicho Juzgado, en cuanto se declara admisible el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al recurso de reposición de fecha 6 de octubre del presente año, el que atendida la naturaleza de la resolución recurrida, se concede en el sólo efecto devolutivo. 

Atento lo resuelto, ingrésense los autos Rit C-18-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, para conocer del recurso de apelación declarado admisible.  
Regístrese, comuníquese, y archívese.- 

Redacción de la Ministro Titular doña Teresa Mora Torres.

Rol Nº 89-2015 Hechos



 Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares  doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza la señora Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


 En Puerto Montt a tres de diciembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.-