Puerto Montt, treinta de noviembre del dos mil quince.
VISTOS:
Reproduciendo la sentencia en alzada de fs.157 y siguientes, con excepción de sus considerandos décimo primero a décimo séptimo que se eliminan incluyendo la sentencia aclaratoria de fs 172 y 173,
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, como lo ha sostenido parte denunciada de don Narciso Sánchez Cabrera a fs 55 al contestar la denuncia, y en estrados, la parte denunciante carece de legitimación activa para denunciar, por cuanto según se señala en el artículo 46 inciso 2do de la Ley Nº 20.283 , es el respectivo “Director Regional de la Corporación Nacional Forestal, quien deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente”, y en la especie consta a fs 25 que don Luis Francisco Urrutia Gaona, en su calidad de abogado en representación de dicha Corporación ha deducido la denuncia, como se lee de la suma y del texto de ella, habiéndose acreditado mediante Resolución Exenta Nº 211 del 3 de mayo del 2010 que rola a fs 45 que el Director Regional de CONAF, designado es don Jorge Antonio Aichele Sagredo, cuyas facultades están contenida en dicha Resolución Nº 211 del 2010 del Director ejecutivo de la Conaf, en especial, en su parte resolutivas segunda letra K), que no incluye el ejercicio de la acción infraccional del artículo 46 de la Ley 20.283.
SEGUNDO: Que, si bien el profesional Urrutia Gaona comparece en virtud de un mandato judicial otorgado por el Director Regional de Los Lagos de la Conaf, no es menos cierto que tal mandato debió constituir y otorgarse sino conjuntamente con la denuncia que haga el Director Regional, o en el transcurso del juicio, pero con la mención que quien le otorga el mandato es el Director Regional de Conaf, lo que en la especie no ha ocurrido.
TERCERO: Que, las actuaciones propias de su cargo realizadas por personal fiscalizador de Conaf como se lee a fs 1, y 2 a 5 de autos , estás deben ser acompañadas a la respectiva denuncia del Director Regional, en cumplimiento del artículo 46 de dicha Ley, al decir:”Detectada una infracción a las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación, deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuere posible y las normas legales contravenidas.
Con el mérito del acta referida en el inciso anterior, el respectivo Director Regional de la Corporación, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente o al Ministerio Público, según sea el caso, acompañando copia de dicha acta”.
CUARTO: Que, cuando el legislador ha querido, que dicha facultad de denuncia, o el deber de denuncia de la correspondiente acción infraccional, sea ejercida por personal fiscalizador del Servicio Público de que se trate, lo ha dicho expresamente, como ocurre a manera de ejemplos, con el artículo 125 Nº 1 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, o en el caso del artículo 163 del Código Sanitario que faculta al personal sanitario, es decir a los fiscalizadores a levantar actas sanitarias de oficio, citar al infractor a una audiencia y con su asistencia o no a dicha audiencia de contestación y prueba, se puede fallar en sede administrativa el sumario sanitario respectivo, sin requerir la exigencia o el requisito que sea en los ejemplos señalados, el Director o en su caso, la Seremi de Salud, quien deba intervenir realizando la denuncia, como si ocurre, en infracciones a la Ley Nº 20.283, o igualmente como ocurre con el artículo 3 de la Ley 18.287 de 1984, en cuanto obliga a Carabineros de Chile, Inspectores fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local deberán denunciarlas al juzgado competente…”
QUINTO: Que, sin perjuicio de la señalado, el acta acompañada a fs 1 es ilegible al carecer del llenado con las exigencias del artículo 46 inciso 1ero de la Ley 20.283, es decir, los hechos constitutivos de la infracción, como superficie aproximada donde se comete la infracción, no indica presunta superficie sobre explotada conforme al Plan de Manejo, no se entiende la fecha y hora para el tribunal que haya sido citado el presunto infractor ni hay constancia en dicha acta, de las normas legales contravenidas, ni hay constancia de que funcionario o personal fiscalizador levantó dicha acta, por lo cual, a juicio de estos sentenciadores de mayoría, siendo dicho documento esencial en esta clase de procedimientos administrativos, teniendo el carácter de un instrumento público, no es menos cierto que, debe cumplir con los requisitos de rigurosidad ya señalados, por lo que también dicho documento – acta - carece de toda validez legal.
SEXTO: Que, en cumplimiento del artículo 775 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los razonamientos dados en los considerandos anteriores, a juicio de estos sentenciadores de mayoría, y por aplicación del principio de legalidad de las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado o de los organismos que ejercen una función pública, son de parecer, que debe acogerse la excepción de falta de legitimación activa de don Luis Francisco Urrutia Gaona, pues la denuncia respectiva debió ser interpuesta por el Director Regional de los Lagos de la Corporación Nacional Forestal.-
SEPTIMO. Que, conforme a lo resuelto, se hace innecesario analizar las demás alegaciones y argumentaciones del apelante.-
Y visto, lo dispuesto en el artículo 160, 170, 186 y 775 inciso 1ero. del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que, se revoca la sentencia en alzada de fs 157 y siguientes, de fecha quince de marzo del dos mil quince y su complementación de fecha quince de junio del dos mil quince de fs 172 y 173 que dio lugar a la tramitación de la denuncia de fs 25 y condena a don Narciso Sánchez Barría por infracción al artículo 5 y 51 de la Ley 20.283 y en su lugar se declara:
Que, se rechaza la denuncia interpuesta a Fs. 25 y siguientes en su contra, acogiéndose la excepción de falta de legitimación activa de don Luis Francisco Urrutia Gaona para interponer dicha denuncia, sin costas.
Acordada con el voto en contra del Ministro don Jorge Ebensperger Brito, quien estuvo por confirmar en toda sus partes la sentencia apelada, teniendo presente además el escrito de fs 141, en que ambos abogados comparecen conjuntamente, reconociendo así el denunciado la personería del abogado de CONAF, sin perjuicio de que los funcionarios fiscalizadores ratificaran sus firmas ante el secretario del juzgado.
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
Redactó el abogado integrante don Luis A. Mansilla Miranda
Rol Nº 108-2015
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por el Presidente Jorge Ebensperger Brito, y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-
Puerto Montt, treinta de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.