Puerto Montt, veinticuatro de noviembre de dos mil quince
Vistos
Que. A fojas 28 comparece Marcos Velásquez Macias, abogado, con domicilio en Antonio Varas 216, oficina 401, Puerto Montt, deduciendo recurso de protección a favor de Ruta cinco Sociedad Anónima, persona jurídica del giro transporte, representada por su Gerente General, don Daniel Andrés Espinoza Cuevas, con el mismo domicilio, en contra de don Enrique Cárdenas Inostroza, abogado, en su calidad de SEREMI DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS, con domicilio en Edificio Intendencia de esta ciudad, fundado en que mediante Resolución Exenta N°100 de 30 de septiembre de 2015 se aplicó a la recurrente la sanción de cancelación de los servicios de transporte terrestre del trazado “Purranque-Santiago”, unidad de registro bajo folio 800040, la que se funda en que el 22 de septiembre de los corrientes se recibieron denuncias vía correo electrónico en la OIRS de la SEREMI, indicando que el 19 de septiembre la empresa vendió pasajes ida y vuelta a la ciudad de Santiago y que el servicio no se realizó, lo que fue constatado por el administrador del Terminal de Buses de Osorno, recibiendo reclamos por el servicio que no se prestó, fundamentando que la oficina se cerró anticipadamente, agregando finalmente que estos problemas que acontecerían desde el año 2013.
Alega que esta fundamentación adolece de errores de hecho ya que no es efectivo que el servicio no se prestó, así como que las oficinas se hayan cerrado anticipadamente, negando que estos problemas ocurran desde el año 2013.
En cuanto a que el servicio no se prestó, manifiesta que el 20 de septiembre entre las 20:05 y 20:30 horas se vieron afectados por una causa de fuerza mayor, relatando que uno de sus buses sufrió un accidente en el kilómetro 344 de la ruta que une Santiago-Osorno, atropellando a un peatón que atravesó la calzada, teniendo que quedar detenido el bus durante varias horas por orden de la Fiscalía Local de Parral para realizar peritajes por la SIAT de Carabineros, no pudiendo llegar a Osorno, por lo que no pudo producirse la salida posterior a Santiago.
Ante este evento, indica que contrató buses de servicio especial de empresas Transportes Higueras y Maquinarias Contraval para movilizar a todos los pasajeros. Respecto de Transportes Higueras, indica que la tripulación llegó sin la documentación necesaria por lo que Carabineros no permitió su salida, contratando, posteriormente, 2 buses de la segunda empresa, agregando que a muchos de sus pasajeros se les compensó con viajes gratuitos en otras fechas, dando respuesta a mas del 90% de los afectados, siendo un grupo de no mas de 12 personas las que no se han acercado para formalizar alguna compensación.
En cuanto a que las oficinas fueron cerradas anticipadamente sostiene que la oficina de Pullman ubicada en el Terminal de Buses de Osorno estuvo abierta los días
20, 21 y 22 de septiembre hasta altas horas de la madrugada.
De igual forma, sostiene que no es efectivo que estos problemas se produzcan desde el año 2013, exponiendo que la empresa RUTA CINCO SUR y su marca Pullman Ruta 5, junto a sus nuevos dueños, comenzaron sus operaciones con autorización de la Subsecretaría en septiembre de 2014 previo una carta que el administrador de Osorno entrego para el ingreso a ese terminal en septiembre de 2014, sosteniendo que jamás se había presentado una situación similar. En este sentido alega que si la autoridad recibió información errónea de parte del Terminal de Buses, debió cotejarla con la información oficial antes de cancelar el servicio, pidiendo que la recurrida acompañe copia de las denuncias por suspensiones de servicio desde el año 2013 a la fecha, y copia de los actos administrativos originados a partir de tales denuncias.
En cuanto al derecho, indica que no concurren los presupuestos del artículo 92 letra c) del reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, en atención a que no existió abandono de los servicios sin causa justificada, norma que además se refiere a una pluralidad de acciones, acusando vulnerados los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, agregando además que la sanción importa que no podrá cumplir con sus obligaciones económicas y financieras con terceros, obligando a poner término a los contratos con los conductores y auxiliares de buses y del personal en general, afectando de igual forma a sus familias, solicitando en definitiva se resuelva que se deje sin efecto la resolución que aplicó la medida de cancelación de los servicios de la empresa recurrente, por fundarse en antecedentes de hecho erróneos, sin perjuicio de las medidas que esta Corte estime para garantizar la tutela del derecho de los recurrentes, con costas.
Acompaña a su recurso copia de la Resolución N°100 de fecha 30 de septiembre de 2015, Acta de Primera Sesión de Directorio y set de fotografías de pasajes utilizados por los clientes de la empresa recurrida el mismo día 20 de septiembre y de días siguientes.
Que, a fojas 40 se tuvo por interpuesto el recurso de protección.
Que, a fojas 88 comparece la recurrida evacuando el informe decretado en autos, acompañando toda la documentación que se tuvo a la vista en la dictación de la resolución recurrida.
A fojas 90, encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección a los afectados cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que éste señala.
SEGUNDO Que, el presente recurso discurre sobre una sanción impuesta por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Los Lagos a la empresa Ruta Cinco S.A., fundada en que el día 19 de septiembre de 2015 la recurrente vendió pasajes de ida y vuelta a la ciudad de Santiago, sin que el servicio se realizara, agregando que la oficina de la empresa se encontraba cerrada y que estos episodios vienen sucediendo desde el año 2013 a la fecha, motivo por el cual se canceló la autorización a la recurrente, quien solicita se restablezca el imperio del derecho, manifestando sobre la no prestación del servicio que esto se debió a una fuerza mayor, negando los otros dos argumentos sostenidos en la resolución recurrida.
TERCERO: Que, para una adecuada resolución de la litis, conviene tener presente en primer término que no resulta controvertido entre las partes que el día 20 de septiembre del año en curso la recurrente Ruta Cinco S.A. tenía programado dos servicios, a las 20:05 y 20:30 horas los cuales no se realizaron en el horario programado. De igual forma, no se controvirtió por la recurrida que el servicio no se prestó a raíz de un accidente en donde uno de los buses de propiedad de la actora se vio involucrado, a la altura del kilómetro 344 de la ruta que une Santiago con Osorno, particularmente por haber atropellado a un peatón que atravesó la calzada, debiendo permanecer en dicho lugar el bus que proporcionaría el servicio que se cuestiona.
CUARTO: Que, despejado lo anterior, para estos jueces es relevante la causa que originó que no se prestara el servicio el día 20 de septiembre, la cual dice relación con un accidente en la que se vió involucrado uno de los buses de la recurrente, y del cual da cuenta el documento rolante a fojas 65 consistente en el Memorandum N°287, suscrito por el fiscalizador Cristian Rozas Nahuelpan, quien a su turno dejó constancia que la empresa envió un bus de remplazo a las 23:10 horas, el cual no pudo realizar el servicio porque la tripulación no contaba con la documentación de rigor, solicitándose otra máquina, la que arribó al lugar a las 01:30 a.m. , saliendo alrededor de las 03:00 a.m.
QUINTO: Que, así las cosas, a juicio de estos sentenciadores, la razón por la cual no se prestó el servicio no descansa en alguna negligencia de la empresa recurrente, sino que mas bien en una situación que no se pudo prever, consistente en que uno de sus buses atropellaría a una persona a la altura del kilómetro 344 de la ruta Santiago-Osorno. En este sentido, cobra fuerza además el hecho que se arrendaron dos buses para cumplir con el servicio prestado, el cual evidentemente ya no se podría realizar a la hora prevista, poniendo a disposición de los usuarios un bus para proporcionar el viaje en caso de que así lo decidan.
SEXTO: Que, en cuanto a la circunstancia de que estos hechos se vienen sucediendo desde el año 2013 hasta la fecha, del documento rolante a fojas 93 se lee que la Inscripción en el Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros es de fecha 13 de octubre de 2014, sin que se acredite por la recurrida algún episodio distinto a la falta de servicios relacionada precedentemente, así como tampoco la circunstancia que la oficina hubiere cerrado anticipadamente, desde aquella fecha hasta el día de hoy.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, la resolución recurrida afecta el derecho a desarrollar una actividad económica y el derecho de propiedad del recurrente, desde que le aplica la sanción más gravosa, esgrimiendo argumentaciones que no fueron acreditadas en la especie, así como tampoco alguna conducta negligente de la recurrente, por lo que se acogerá el recurso de protección de la forma que se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 números 21 y 24 de la Constitución Política de la República, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 28 por don Marcos Velásquez Macias, en representación de Ruta Cinco S.A., en contra de Enrique Cárdenas Inostroza, en su calidad de SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Los Lagos, por lo que se deja sin efecto la resolución exenta número 1100, de fecha 30 de septiembre de 2015.
Redacción del Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda.
Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad.
Rol 896-2015
Pronunciada por la Segunda Sala, Presidida por don Jorge Ebensperger Brito, e integrada por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.