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lunes, 18 de abril de 2016

Cumplimiento de contrato. Procedencia de los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por árbitros mixtos. Interpretación restrictiva de la renuncia a los recursos jurisdiccionales efectuada en el compromiso. Improcedencia de renunciar al recurso de casación en la forma por las causales de incompetencia y de ultra petita. Improcedencia de la interposición conjunta del recurso de queja y del recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por árbitros mixtos. Improcedencia del recurso de queja en contra de la sentencia dictada por árbitros mixtos por tratarse de un fallo susceptible de otros recursos

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis. 

VISTOS:
En estos autos rol 12.889-2015 de esta Corte Suprema el abogado José Jasmén Sepúlveda, en representación de Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A., dedujo recurso de queja en contra de la sentencia dictada con fecha 18 de agosto de 2015 por el Tribunal Arbitral de segunda instancia del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, por los jueces árbitros don Raúl Varela Morgan, don Antonio Bascuñán Valdés y don Juan Carlos Dörr Zegers, en los autos arbitrales caratulados “Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A. con Banco del Estado de Chile”, que revocó el fallo de primer grado de fecha 3 de junio de 2014, dictado por el árbitro don Sergio Urrejola Monckeberg, que daba lugar a la demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios intentada por el recurrente en contra del Banco del Estado de Chile, condenando a este último a pagar a la actora la suma de 162.424, 44 unidades de fomento por concepto del costo que Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A. debió pagar a los reaseguradores para la reinstalación de las capas de reaseguro catastrófico consumidas con motivo del sismo del 27 de febrero de 2010, más el interés del 4% anual desde la fecha de notificación de la demanda hasta su pago efectivo y, en su lugar, rechazó la demanda, sin costas.  

A fojas 122 los recurridos informaron al tenor del arbitrio interpuesto.
A fojas 134 se ordenó traer los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo dispone el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, "el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan  las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma". 
SEGUNDO: Que en la especie la resolución recurrida por esta vía consiste en una sentencia definitiva dictada por un tribunal arbitral de segunda instancia, el cual, según las bases del procedimiento acordadas por las partes en la audiencia de 6 de noviembre de 2014, cuya acta rola a fojas 162 del Tomo I del expediente de segunda instancia, tiene la calidad de arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto al fallo. 
TERCERO: Que conforme a lo anterior, se está frente a una sentencia definitiva de segunda instancia dictada por árbitros de derecho, en contra de la cual, en principio y por disposición del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, es procedente el recurso de casación en el fondo, en cuanto esta norma indica que: “procede contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituído por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.    Esta norma, a su vez, guarda relación con lo dispuesto en el artículo 239 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales, en el que sólo se dispone la improcedencia del recurso de casación en el fondo en contra de las sentencias de los arbitradores, norma que desde luego reafirma la procedencia de dicho recurso en contra de las sentencias de los árbitros de derecho, pues éstos, por mandato del inciso 2° del artículo 223 del citado Código, deben fallar la causa con arreglo a la ley y, en especial, someterse en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, a diferencia de los arbitradores que sólo deben fallar obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren. 
CUARTO: Que en relación con lo dicho cabe agregar que la doctrina nacional ha sostenido que: “Ha sido tradicional en nuestro sistema que la impugnación de la sentencia arbitral de los árbitros de derecho y mixtos se someta a un amplio régimen de recursos. Sólo en el caso de un árbitro arbitrador se presentan especialidades en el régimen de recursos procesales, por cuanto se conserva allí el recurso de queja como recurso de mérito y no meramente disciplinario. También procede en contra de estos árbitros arbitradores el recurso de casación en la forma, conforme lo autoriza el art.545 del COT (…) En cambio, las sentencias dictadas por los árbitros de derecho son impugnables por los recursos de apelación y casación ante los tribunales ordinarios (I. Corte de Apelaciones, Corte Suprema) como si se tratara de un juez de letras (…) Con todo, para lo que interesa resaltar en esta parte, el factor común que presenta el régimen de impugnaciones de la justicia arbitral en Chile es admitir la posibilidad de que los fallos de los árbitros de derecho y mixtos sean revisados nuevamente ante instancias superiores no necesariamente arbitrales, sino pertenecientes a la justicia ordinaria. Solo por acuerdo expreso de las partes se puede restringir tal posibilidad, renunciando expresamente a los recursos, pero incluso en esa hipótesis la misma jurisprudencia ha establecido ciertos límites, cuando las causales dicen relación con la incompetencia y la ultrapetita. En otras palabras, es un elemento de la naturaleza del convenio arbitral chileno la procedencia de todos los recursos, prohibiendo incluso la renuncia anticipada de algunos recursos” (Alejandro Romero Seguel. Nociones Generales sobre la Justicia Arbitral, en Revista Chilena de Derecho, Vol.26 N° 2, pp.424-425, sección Estudios).      
Ahora bien, precisando el tema de la procedencia de los recursos procesales en el juicio arbitral seguido ante árbitros mixtos, en primer lugar conviene señalar que de acuerdo a lo que disponen los artículos 223 inciso 4° del Código Orgánico de Tribunales y 628 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, los árbitros mixtos son en realidad árbitros de derecho a quienes se les otorgan las facultades de los arbitradores en cuanto al procedimiento, pues siempre deben ceñirse, en lo que se refiere al pronunciamiento de la sentencia, a la aplicación estricta de la ley. 
Luego, la sentencia definitiva dictada por árbitros mixtos es siempre 
recurrible por la vía de la casación en el fondo. Y en cuanto a la casación en la forma, en principio ésta también resulta procedente, conforme a la regla general prevista en el inciso 1° del artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales, salvo que las partes renuncien a dichos recursos, en los términos perentorios que exige la norma en comento. Con todo, como lo indica la doctrina antes citada, al igual que el autor Álvaro Aliaga Grez: “En lo que atañe a la renuncia del recurso de casación en la forma, rige in integrum respecto de los árbitros de derecho el criterio de que ninguna renuncia de este recurso abarca al que se pueda interponer por los vicios de incompetencia y ultrapetita” (Los Recursos Procesales en el Juicio Arbitral, Editorial Jurídica de Chile, 1985, pág.115). 
QUINTO: Que asimismo es dable precisar que la renuncia a los recursos jurisdiccionales contenida en la cláusula tercera del compromiso que consta en la escritura pública de 19 de mayo de 2011, que rola a fojas 1 del Tomo I del expediente de primera instancia, se refiere exclusivamente a la sentencia definitiva que dicte el árbitro designado en dicho instrumento, es decir, al juez arbitral de primera instancia. Por tanto, dicha renuncia que ciertamente debe interpretarse en forma restrictiva, no alcanza a los recursos jurisdiccionales que proceden en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal arbitral de segunda instancia, tanto porque la competencia de éste órgano nace de la situación excepcional prevista en la misma cláusula tercera del compromiso, en virtud de la cual Banco del Estado de Chile dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia del juez árbitro, designado también en calidad de mixto, como porque ni en la constitución del tribunal arbitral de segunda instancia ni en acto posterior, consta alguna renuncia expresa y categórica de las partes que importe la improcedencia de todo recurso en contra de la sentencia de segundo grado. 
En este sentido, cabe agregar que la referencia que se hace en las bases del procedimiento de segunda instancia, cuya acta consta a fojas 162 del Tomo I del expediente seguido ante el tribunal arbitral de segunda instancia, en cuanto a que: “El arbitraje se regirá por el Reglamento Procesal de Arbitraje y los Estatutos del CAM Santiago en actual vigencia, con las modificaciones que constan en la presente acta”, no torna improcedentes a priori los recursos de casación en el fondo y en la forma en contra de la sentencia definitiva, por cuanto si bien el artículo 40 del señalado reglamento dispone que “no procederá recurso alguno en contra de la sentencia definitiva, entendiéndose que las partes renuncian a todos aquellos recursos que por ley fueren renunciables”, por una parte, conviene tener presente que las partes acordaron en la misma acta que el tribunal arbitral tendría la calidad de árbitro de derecho en cuanto al fallo, cuestión que por esencia lo obliga a pronunciar su decisión con arreglo a la ley, y por otra parte, como ya se dijo, la jurisprudencia ha establecido ciertos límites a la renuncia, siendo opinión unánime de la doctrina que no resulta procedente renunciar a la casación en la forma por las causales de incompetencia y ultrapetita, cuestión que, por lo demás, es la que parece haber entendido el propio recurrente, al deducir, además del presente recurso de queja, un recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva del fallo arbitral de segundo grado. 
Por último, en la especie no es posible sostener que sean procedentes de manera conjunta tanto el recurso de queja como el de casación en la forma, pues dicha compatibilidad sólo es prevista por la ley en el acápite final del inciso 1° del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, respecto de las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, cuyo no es el caso, puesto que la sentencia recurrida es de segunda instancia y no fue dictada por árbitros arbitradores, sino por árbitros mixtos, los que al igual que los de derecho, deben fallar siempre con arreglo a la ley. 
SEXTO: Que en mérito de lo razonado precedentemente, no cabe duda alguna de que en contra de la decisión recurrida por esta vía procedían recursos jurisdiccionales y al menos el de casación en la forma, pues, como se dijo, la doctrina ha proscrito su renuncia respecto de las causales de incompetencia y ultrapetita, de manera que siempre es procedente por ellas. En este sentido, el hecho de que el tribunal arbitral de segunda instancia tuviese las facultades de los arbitradores en cuanto al procedimiento no conlleva la imposibilidad de recurrir de casación en la forma por tales vicios, pues la incompetencia dice relación con normas de orden público, en tanto la ultrapetita como los demás vicios que se pueden producir en la dictación misma del fallo permiten controlar que los jueces mixtos  se comporten como árbitros de derecho en cuanto al pronunciamiento del fallo. 
SÉPTIMO: Que conforme a lo expuesto, la resolución impugnada no es de aquellas en contra de las cuales se permite la interposición de un recurso de queja, puesto que es un requisito indispensable para su procedencia que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario, cuestión que claramente no se cumple en autos, de modo tal que al ser posible la revisión de la sentencia censurada a través de recursos jurisdiccionales, no es posible examinar la corrección de dicho fallo por esta vía de naturaleza disciplinaria.  

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, no se hace lugar al recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 70 por el abogado don José Alfonso Jasmén Sepúlveda en representación de Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A. 

Regístrese y archívese. 

Devuélvanse sus agregados y déjese copia de lo resuelto en el expediente arbitral de segunda instancia del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, Rol 2114-2014, tenido a la vista.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G. 

Rol Nº 12.889-2015 


 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Hugo Dolmestch U., Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. y el Abogado Integrante  Sr. Daniel Peñailillo A.  
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a veintinueve  de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.