Santiago, trece de abril de dos mil dieciséis.
Visto:
Por sentencia de ocho de enero de dos mil quince dictada
por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, se acogió la
demanda de cobro de prestaciones interpuesta en contra de la
Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo,
condenándosela a pagar las sumas que señala por concepto de
indemnización sustitutiva por aviso previo, y por años de
servicio, de aumento por aplicación injustificada de la
causal de despido, remuneraciones insolutas y feriado
pendiente, que deberán ser solucionadas con los reajustes e
intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código
del Trabajo, con costas, rechazándose en cuanto se dedujo en
contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE.
En contra de dicha sentencia, doña Patricia Vera
Gallardo, por el demandante, dedujo recurso de nulidad
fundándolo en la causal contemplada en el artículo 477 del
Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en su
artículo 3 y 183 letra A, B y C; impugnación que fue
rechazada por la Corte de Apelaciones de Iquique,
desestimándose, por tanto, lo referido a la petición de ser
el órgano administrativo demandado responsable subsidiario o
solidario, tal como se resolvió por sentencia de treinta de
abril dos mil quince, escrita a fojas 31 y siguientes.
El demandante dedujo recurso de unificación de
jurisprudencia en los términos que da cuenta el escrito que
rola a fojas 76 y siguientes, solicitando que se lo acoja y
se proceda acto seguido a dictar sentencia de reemplazo en
unificación de jurisprudencia, a través de la cual se declare
que se acoge la demanda de cobro de prestaciones laborales e
indemnizaciones en contra del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo, en el sentido de establecer la
procedencia a su respecto de las normas sobre trabajo en
régimen de subcontratación en los órganos de la
administración del Estado.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1°.- Que la recurrente señala que se presentó demanda en
contra de la Fundación Chileno Francesa de Formación y
Desarrollo, y solidaria o subsidiariamente en contra del
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE, por cobro
de prestaciones laborales, solicitando se condene a las
demandadas al pago de una serie de prestaciones, agregando
que la Fundación es empleadora del actor y, a su turno, SENCE
constituye la entidad que encomendó a la Fundación los
servicios para los que estaba destinado, razón por la cual en
la especie es aplicable el régimen de subcontratación
regulado por el Código del Trabajo, que hace solidariamente
responsable a la empresa principal, en la especie, el SENCE,
del pago de las prestaciones laborales adeudadas a su
representado por la empresa contratista, en este caso, la
Fundación.
Sostiene que, de acuerdo al artículo 183 A en relación
con el 3° del Código del Trabajo, debe estimarse como dueño
de la obra al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo,
pues la primera disposición citada habla de una “tercera
persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena,
denominada empresa principal”, de tal modo, que, para estos
efectos, “empresa” es una denominación específica en tanto
trabajo en régimen de subcontratación, sin que se la pueda
equiparar a empresa que en forma genérica se define en el
penúltimo inciso del artículo 3 del Código del Trabajo, tal
como lo ha sostenido la Contraloría General de la República
en un dictamen que cita, concluyendo que dicha locución es
amplia y abarcadora de cualquier persona sin distinción en
cuanto a tratarse de personas naturales o jurídicas, de
derecho público o privado, lo que relaciona con los fines
perseguidos por una empresa, conforme al referido artículo
tercero, en cuanto a que pueden ser de carácter económico,
social, cultural o benéfico, no importando si percibe
beneficios directos o si son terceros ajenos quien los
recauda con ocasión, por ejemplo, del cumplimiento de objetivos sociales, culturales o gratuitos, tal como lo
estatuye esa norma.
Por lo anterior, SENCE constituye para la recurrente una
empresa principal que ha encomendado a la Fundación Chileno
Francesa la realización de determinados programas de
capacitación, llevados a cabo por el actor, añadiendo que
entre la Fundación y el Servicio medió un convenio en que
este último se alzaba como dueño de la obra, empresa o faena,
dirigiendo el proceso productivo, sumado a lo cual, debe
considerarse la declaratoria en quiebra de la demandada
principal, no existiendo fondos en que el demandante pueda
hacer efectivo su crédito, por carecer de ingresos ya que
provienen únicamente de los girados y entregados por el
Servicio como contraprestación a los programas de formación y
capacitación que la Fundación ofrecía.
Estima que SENCE se benefició, directa o indirectamente,
para el logro de sus fines, de los servicios prestados por la
Fundación por medio de sus trabajadores y que frente a las
prestaciones adeudadas al actor, no quiere responsabilizarse;
asimismo, SENCE tenía facultades de retención de fondos que
eran destinados a la Fundación, conforme a los convenios que
vinculaban a ambas entidades, tal es así, que SENCE no
efectuaba pago alguno a la Fundación si no le acreditaba
mediante el respectivo certificado de la Dirección del
Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones laborales y
previsionales de sus trabajadores, sin perjuicio que, además,
constante y periódicamente fiscalizaba la ejecución del
encargo encomendado, supervigilando la correcta ejecución de
los cursos, poseyendo entonces el control total del
financiamiento y supervisión de la obra encomendada.
Enseguida, señala que sobre dicha materia existen
distintas interpretaciones sostenidas en sentencias emanadas
de los tribunales superiores de justicia, con las que
disiente la sentencia impugnada, al no estimar configurado el
régimen de subcontratación, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 183 A del Código del Trabajo, entre el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la Fundación Chilena de
Formación y Desarrollo y el demandante, al decidirse que el
referido órgano no tiene el carácter de empresa principal. Lo
anterior, porque se rechazó el recurso de nulidad por
estimarse en su consideración quinta que, “Luego de
establecer la responsabilidad del demandado principal, el
Tribunal procedió a resolver la referida excepción de falta
de legitimación pasiva, acogiéndola. Para ello estableció
los presupuestos fácticos que se indican en el motivo
Vigésimo Cuarto de la sentencia recurrida; a continuación,
en el motivo Vigésimo Quinto, señaló los requisitos que
hacen operable el régimen especial de subcontratación, y
finalmente, en el considerando Vigésimo Sexto concluyó que
si bien entre el SENCE y la Fundación demandada existieron
una serie de convenios, los mismos no revisten los
caracteres necesarios para aplicar las normas del régimen de
subcontratación, al no revestir tales convenios el carácter
de acuerdo contractual exigido en el artículo 183 A del
Código del ramo, como tampoco tener el SENCE la calidad de
dueño de la obra, empresa o faena.
Arribó a dicha conclusión, sobre la base de considerar
lo prevenido por la Ley 19.518, que fija el Nuevo Estatuto
de Capacitación y Empleo, que en su párrafo 5° del Título I,
contempla y regula la existencia del Fondo Nacional de
Capacitación, y en especial de la lectura de los artículos
82 y 83 de la citada normativa, de los que se desprende que
el SENCE es un organismo técnico del Estado, como también
por el hecho que la existencia de un convenio entre dicho
Servicio y la Fundación Chileno Francesa de Formación y
Desarrollo, en virtud del cual el primero transfirió
recursos públicos para el funcionamiento de la Fundación, es
una relación surgida de las atribuciones dadas por la Ley al
mismo, y por lo tanto no implica que constituya una relación
contractual entre las demandadas para aplicar el Título VII
del Libro I del Código del Trabajo, por cuanto tal
financiamiento tiene como único objetivo el cumplimiento de los fines que le han sido otorgados por ley, especialmente
el aumento de competitividad de las empresas y la
empleabilidad de las personas, es decir, se enmarca en el
desarrollo de políticas públicas”.
Agregándose en la consideración siguiente que “en esa
línea de razonamiento, solo corresponde concluir que el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo no tiene la
calidad de empresa, ni es dueño de la obra o faena en la que
se desarrollaron los servicios, en atención a la función
pública que le corresponde y que se encuentra determinada
por la Ley, resultando útil añadir que atendido los términos
del empleador por el artículo 183 A del Código del Trabajo,
debe entenderse por empresa mandante o principal a la
persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra,
faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o
prestación a un tercero llamado contratista, lo que no pudo
ocurrir en el caso en estudio, dado que no se trata de
servicios propios que han sido externalizados, sino
simplemente de la ejecución y cumplimiento de las funciones
que le ha entregado la Ley que lo rige, tales como
desarrollar programas y campañas de difusión y promoción de
la capacitación; supervigilar los programas de capacitación
que desarrollan las empresas, autorizar y fiscalizar el uso
de los incentivos y subsidios establecidos para ese fin;
desarrollar, evaluar, supervigilar y fiscalizar los
programas y acciones de capacitación laboral que contempla
el Fondo Nacional de Capacitación; celebrar convenios con
organismos públicos, privados, autónomos, nacionales,
internacionales o extranjeros conducentes al cumplimiento de
sus fines.
Luego, la aplicación de ley efectuada por la
sentenciadora no revela que ésta sea errónea, puesto que
efectivamente el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
es un servicio que forma parte de la Administración del
Estado, que tiene un estatuto propio y que administra el
Fondo Nacional de Capacitación, por lo cual malamente pudo ser considerado una empresa dueña de obra o faena, en los
términos consignados por la legislación laboral”, lo que
entonces, condujo a aceptar la alegación principal de la
demandada solidaria, siendo excluida, por tanto, su
responsabilidad solidaria o subsidiaria en régimen de
subcontratación, no siéndole aplicable la calificación de ser
empresa principal en los términos previstos en el artículo
183 A del Código del Trabajo.
En el caso de marras, no fue controvertido el hecho que
la demandada Fundación Chileno Francesa de Formación y
Desarrollo y el SENCE celebraron una serie de convenios en
que se definen las condiciones para que este último le
traspase recursos del Fondo Nacional de Capacitación,
conforme dan cuenta cinco resoluciones exentas emitidas todas
por el SENCE, N° 3198 de 30 de abril de 2013, N° 374 de 3 de
julio de 2013, N° 102 de 6 de febrero de 2013, N°553 de 4 de
febrero de 2014 y N°3.858 de 21 de julio de 2014, que
acreditan que en la Ley de Presupuesto del sector público se
contemplaba una asignación que tenía por objeto financiar un
programa de capacitación, habiéndose puesto término
anticipado a dos de esos convenios el 21 de julio de 2015,
disponiéndose el cobro de las garantías de fiel, oportuno y
total cumplimiento, apareciendo como asegurado el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo conforme a los mismos
convenios.
Una interpretación divergente a la que estima válida, es
la adoptada por la Corte de Apelaciones de Iquique en su
sentencia de nulidad, conforme a la cual no se configura en
la especie el régimen de subcontratación en los términos que
establece el artículo 183-A del Código del Trabajo, que se
aleja de la que estima la tesis correcta y que está contenida
en la sentencia de casación oficiosa que la Corte Suprema
dictó en los autos caratulados “Rojas Yáñez, Mónica con
Inversiones Bosque Sur S. A.”, rol N° 12.932-13.
Afirma que dicha resolución, adopta un criterio y línea
de interpretación distinta a la sostenida por el fallo impugnado, toda vez que concluye que las normas sobre trabajo
en régimen de subcontratación son plenamente aplicables a los
órganos de la Administración del Estado, habida consideración
que la legislación laboral bajo ningún supuesto o contexto ha
establecido diferencia alguna entre personas naturales o
jurídicas, sean de carácter públicas o privadas, para
determinar su aplicación y, por lo anterior, exigir como
contrapartida una actividad lucrativa o económica que en
forma evidente no puede darse en el ámbito de acción de que
tratan esos autos, en que lo perseguido es una finalidad de
orden cultural, social o benéfico, corresponde desestimar la
necesidad que los beneficios sean percibidos por la empresa
principal que encomendó, como en el caso de autos, la
realización de determinados programas de capacitación.
Otra sentencia que tiene la misma interpretación que
considera válida es la de la Corte de Apelaciones de
Concepción de 14 de enero de 2015, rol N° 320-2014, que
rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el Consejo de
Defensa del Estado al haberse condenado al SERVIU como
responsable solidario en aplicación del régimen de
subcontratación, la cual en su considerando sexto señala:
”Que, sin perjuicio de lo anterior, la relación existente
entre Serviu Región del Bíobío y el demandado principal
Carlos Mauricio Olmos Garrido, constituye una
subcontratación en los términos indicados en el artículo
183-A del Código del Trabajo, tosa vez que existe una
empresa principal o dueña de la obra, esto es, el Servicio
de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobio, que
llamó y adjudicó en licitación pública esta obra a un
contratista – la persona natural demandada principal- que se
encargó de ejecutar dicha obra, por su cuenta y riesgo y con
trabajadores bajo su dependencia, entre estos últimos, el
actor…”
Conforme a ese contexto, concluye que sobre el asunto de
derecho planteado existe una interpretación distinta emanada
de sentencias pronunciadas por tribunales superiores de justicia, debiendo unificarse la jurisprudencia en relación
a la materia de derecho objeto de la controversia.
Solicita, en definitiva, se unifique la jurisprudencia
sobre el punto objeto de la discusión, estableciendo la
procedencia de las normas sobre trabajo en régimen de
subcontratación al Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo, de modo que puede ser considerado empresa para los
efectos previstos en el artículo 183 A del Código del
Trabajo y, como consecuencia de ello, se dicte la
correspondiente sentencia de nulidad y de reemplazo en
unificación de jurisprudencia, en la que se declare que se
acoge la demanda de cobro de prestaciones laborales e
indemnizaciones deducidas en forma solidaria o subsidiaria,
según se estime pertinente, en contra del referido servicio;
2°.- Que, del análisis de las sentencias dictadas por
esta Corte y por la Corte de Apelaciones de Concepción, ya
individualizadas y que se encuentran acompañadas a estos
autos, se advierte que se concluyó, tal como el recurrente lo
sostiene de manera profusa, que órganos de la Administración
como la Intendencia de Los Lagos y el Serviu de la Región del
BioBio, pueden ser considerados como empresa principal y
dueños de la obra, y que, por lo tanto, puede aplicarse a su
respecto el régimen de subcontratación en los términos
consagrados en el artículo 183-A del Código del Trabajo;
3°.- Que la sentencia que se impugna decidió el litigio
de manera opuesta. En efecto, en el motivo quinto se concluyó
que el correcto y real sentido del artículo 183 A del Código
del Trabajo obliga a excluir a SENCE como empresa principal o
dueño de la obra o servicio, órgano que sólo se limitaba a
traspasar recursos asignados en el presupuesto nacional y así
ejecutar el Plan Nacional de Capacitación;
4°.- Que, por consiguiente, concurren exégesis opuestas
sobre una misma materia de derecho, a saber, si el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo puede ser considerado como
empresa principal o dueño de la obra o faena, para los efectos
previstos en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo; normativa que regula el trabajo en régimen de
subcontratación y que surge cuando dos empresas independientes
entre sí se relacionan con el cometido que una le da a la otra
y que consiste en la producción de bienes o la prestación de
servicios, que la otra se compromete a realizar por sí misma y
con sus recursos humanos, financieros y materiales;
5°.- Que, en efecto, el artículo 183-A del Estatuto Laboral
dispone lo siguiente: "Es trabajo en régimen de
subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de
trabajo por un trabajador para un empleador, denominado
contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un
acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios,
por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia,
para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra,
empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se
desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas.
Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las
obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera
discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los
requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a
la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá
que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del
artículo 478".
De su tenor se puede colegir que los requisitos que deben
concurrir para que se configure un trabajo bajo ese régimen,
son los siguientes: la existencia de una relación en la que
participa una empresa principal que contrata a otra
-contratista- que, en definitiva, es el empleador del
trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la
contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil,
conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o
servicio que motivó el contrato; que las labores sean
ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito
respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través Dictamen N° 141/5 de 10 de enero de 2007, sostuvo que también
concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan
fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la
obra, con las particularidades que indica; que la obra o el
servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y
no interrupción en la ejecución o prestación; que las labores
sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o
subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y
dependiente de su empleador, contratista o subcontratista;
6°.- Que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley N°19.518,
es un organismo técnico del Estado, funcionalmente
descentralizado, con personalidad jurídica de derecho público,
que está sometido a la supervigilancia del Presidente de la
República a través del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, y su función principal es velar porque el Sistema de
Capacitación que establece dicha ley cumpla su finalidad, esto
es, promover el desarrollo de las competencias laborales de
los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado nivel de
empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y las
empresas, así como la calidad de los procesos y productos,
según se advierte de lo establecido en los artículos 1° y 83.
Pues bien, conforme lo dispone el artículo 11, las
actividades de capacitación corresponden: a) a las empresas
con acuerdo de los trabajadores o decisión de la sola
administración; o b) al Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo, en cuyo caso, debe actuar en conformidad con lo
dispuesto en la letra d) del artículo 2°, esto es, formulando,
financiando y evaluando programas y acciones de capacitación
desarrolladas por medio de los organismos competentes,
destinados a mejorar la calificación laboral de los
beneficiados del sistema que cumplan con los requisitos que
establece la mencionada ley. Por su parte, de acuerdo a lo que
señala el artículo 12, tratándose de acciones de capacitación
no realizadas directamente por las empresas, debe efectuarse a
través de los organismos técnicos de capacitación, entre ellos, las personas jurídicas cuyo único objeto social sea la
capacitación y que deben estar inscritos en el Registro
Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación;
7°.- Que, tratándose de la acción de capacitación que se
lleve a cabo a través de su financiamiento y que se desarrolle
por medio de los organismos competentes, entre ellos, las
personas jurídicas a que se alude en el motivo anterior, el
párrafo 5 del título I de la ley regula la capacitación
financiada directamente por el Estado y el Fondo Nacional de
Capacitación, estableciendo que dicho fondo es administrado
por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y con la
finalidad de financiar acciones, programas y asistencia
técnica en el campo de la formación y capacitación de los
recursos humanos, en conformidad a las prioridades y programas
que se hayan fijado para el año, y los recursos que anualmente
fije la Ley de Presupuesto.
En ese contexto, el Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo, con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, podrá
establecer cada año programas destinados a la ejecución de las
acciones de capacitación y formación de jóvenes de escasos
recursos, particularmente de aquellos que han abandonado
prematuramente la educación formal, destinadas a calificarlos
en oficios u ocupación que les permitan acceder a un empleo o
actividad de carácter productivo, según lo señala la letra e)
del artículo 46, que es precisamente conforme al cual dicho
organismo celebró el convenio con la Fundación Chilena
Francesa de Formación y Desarrollo por disponer de la
infraestructura y personal idóneo, en los términos
establecidos en los artículos 11 y 15 del Decreto 98 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el
Diario Oficial de 24 de abril de 1.998, que aprueba el
Reglamento general de la Ley N°19.518, sometido a la
fiscalización y control que disponen dichas normas
reglamentarias;
8°.- Que tal como fue resuelto por esta Corte en los autos
rol 8.646-2014, con fecha 26 de enero de 2015, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo,
debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona
natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o
servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación
a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo
a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo
tanto, el concepto empresa está referido a toda organización
de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados
bajo una dirección para el logro de fines económicos,
sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad
legal determinada. En ese contexto, la expresión “empresa” que
está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio
no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas
o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la
referida a la persona natural que encarga la construcción de
una edificación por un precio único prefijado, conforme lo
establece el inciso final del artículo 183-B del Código del
Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia
en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de
la Administración del Estado, pues, a la luz de la primera
norma citada, no constituye una circunstancia que libera de
responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y
previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen
de subcontratación.
Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la
Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº
2.594, de 21 de enero de 2008, en el sentido que es amplio el
concepto de empresa principal de que se vale el legislador,
dado que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña
de la obra, empresa o faena en que se llevarán a cabo los
trabajos o se prestarán los servicios, sin diferenciar si son
de derecho privado o público, concluyendo que “…En este
contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse
incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos
de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las
entidades u organismos de la Administración del Estado.”; doctrina que, en todo caso, también surge de los Dictámenes N°
24.838 y 60.804 emitidos por el ente contralor con motivo de
la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código
del Trabajo. Lo anterior, conduce a la conclusión que la
inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si
se está en presencia de un trabajo en régimen de
subcontratación, porque tratándose de un órgano de la
Administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en
definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la
ejecución de la obra o la prestación del servicio;
9°.- Que respecto a la circunstancia que la labor efectuada
por el contratista derive de una licitación pública o de la
celebración de convenios, que concluyen con la adjudicación de
recursos para ejecutar cursos de formación o de capacitación,
en la medida que aquella corresponde a actividades que deben
desarrollar los órganos de la Administración del Estado, en el
caso concreto, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo,
siendo pacífico y no controvertido lo expresado por el actor
acerca del poder de dirección, supervisión o fiscalización del
SENCE respecto de la actividad desarrollada por la Fundación,
consistente en la exigencia de boletas de garantía de fiel y
oportuno cumplimiento de sus obligaciones en que dicho órgano
aparecía como beneficiario, y la exhibición de la
documentación que daba cuenta del cumplimiento de los deberes
laborales de previsión y cotización que la Fundación debía
efectuar a dicho Servicio, como, asimismo, velar porque se
llevaran a cabo los cursos a que se obligaba, son antecedentes
que permiten colegir que se comportó como empresa principal,
satisfaciendo los requisitos señalados en el tercer párrafo
del motivo quinto que antecede;
10°.- Que de lo razonado, observándose la infracción
denunciada por la recurrente de nulidad, fundada en la
errónea interpretación hecha por la juez del grado del
artículo 183 A del Código del Trabajo, disposición citada en
relación con su artículo 477, no resulta razonable excluir a
un servicio del Estado de su responsabilidad en la materia en análisis, fundado en su naturaleza de ser un Órgano Público y
no ser el beneficiario de los réditos provenientes de la
actividad desplegada por la Fundación, dirigidos éstos a la
comunidad en general, por lo que no caería dentro del
concepto de empresa que entrega el artículo 3° del Código del
Trabajo, no resulta del caso ser admitida porque no hay norma
que así lo establezca y porque resultaría incongruente hacer
caer las responsabilidades sólo en la empresa contratista
actualmente en quiebra, dejando a los trabajadores
demandantes desprotegidos y sin aplicación de la ley de
subcontratación, razones por las cuales, es que el arbitrio
deducido, debe ser atendido.
11°.- Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que al
rechazar la Corte de Apelaciones de Iquique el recurso de
nulidad interpuesto por la demandante en contra de la
sentencia del grado, que se fundó en la causal establecida en
el artículo 477 del Código del Trabajo, se apartó de la
correcta interpretación de la normativa aplicable al caso de
autos; razón por la que constatándose la discrepancia
denunciada en cuanto a la interpretación y aplicación de la
referida normativa en el fallo impugnado, en relación a las
que dan cuenta las sentencias acompañadas a estos autos,
debidamente individualizadas, constituye la hipótesis
prevista por el legislador para que esta Corte unifique la
jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto
de la controversia.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con
lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del
Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique de treinta de
abril de dos mil quince, escrita a fojas 31 y siguientes, que
no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de
la sentencia de ocho de enero de dos mil quince, emanada del
Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, en autos rol O-242-
2014, RUC 14-4-0024533-k, que rola a fojas 1 y siguientes y, en consecuencia, se declara que es parcialmente nula, en
cuanto a su decisión V en que se rechaza la demanda en contra
del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE),
debiendo dictarse acto seguido, sin nueva vista,
separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Redacción de la Abogado Integrante Leonor Etcheberry
Court.
Nº6.897-15.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana
Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes
señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C.
No
firman los Abogados Integrantes señor Matus y señora
Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago,
trece de abril de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a trece de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________
Santiago, trece de abril de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C
del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Vistos;
De la sentencia del grado se reproducen sólo sus
consideraciones primera a vigésima cuarta; del fallo de
nulidad se reproduce su parte expositiva, eliminándose en lo
demás; y se reproducen los motivos quinto a noveno de la
sentencia de unificación que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1°.- Que es un hecho de la causa que el demandante
prestó servicios para la Fundación Chileno Francesa de
Formación y Desarrollo; que el Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo figuró como adjudicatario de los fondos
destinados para la capacitación y formación; y que el
demandante fue despedido por la causal de necesidades de la
empresa;
2°.- Que si bien la demandada principal fue contratada
por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para llevar
a cabo labores de capacitación y formación, se beneficiará la
sociedad toda, por lo que no es impedimento para atribuirle a
esta última la calidad de dueña de la obra, empresa o faena,
atendido que tiene la calidad de órgano del Estado;
3°.- Que, por lo razonado, se debe hacer aplicación en
la especie de las disposiciones contenidas en el Código del
Trabajo relativas al trabajo en régimen de subcontratación
contenidas en sus artículos 183 A y 183 B, pues el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo se ha comportado como
empresa conforme al concepto, que para tales efectos, se dio
en el motivo sexto de la sentencia de unificación que
antecede, a saber, toda “persona natural o jurídica que
siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo,
externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado
contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus
trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios
personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una
dirección para el logro de fines económicos, sociales,
culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal
determinada”, sin exclusión de ciertas personas naturales o
jurídicas, sean públicas o privadas, pues no hay regla que
impida arribar a esta conclusión;
4°.- Que, entonces, el Servicio Nacional de Capacitación
y Empleo tiene el carácter de empresa principal respecto del
demandante, pues se colige de las normas citadas en la
sentencia de unificación, y de los hechos asentados en la
sentencia impugnada, que es la parte principal en el negocio
que encomendó a la Fundación Chileno Francesa de Formación y
Desarrollo, en cuanto resultó pacífico que dirigía y
controlaba los cursos de capacitación y formación
encomendados, sin perjuicio de exigir, además, garantías de
fiel y oportuno cumplimiento, que hizo efectiva ante el
incumplimiento en que incurrió la Fundación;
Por estas consideraciones, normas legales citadas, de
conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477,
479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se ACOGE la demanda por despido indirecto
interpuesta por Francisco Alejandro Aranda Peroyenowsky, en
contra de Fundación Chileno Francesa de Formación y
Desarrollo, representado por Francisco Javier Cuadrado
Sepúlveda, Síndico Titular Provisional, todos ya
individualizados, y se la condena a pagar las siguientes
sumas:
1.- $ 620.040 por indemnización sustitutiva del aviso
previo, de conformidad al artículo 171 en relación al
artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo.
2.- $1.240.080 por concepto de dos años de servicios, de
conformidad al artículo 163 del Código del Trabajo.
3.- $ 620.040 por concepto de aumento por aplicación
injustificada de la causal de despido, de conformidad al
artículo 168 letra B del código del Trabajo. 4.- $392.692 por concepto de feriado legal proporcional
de conformidad al artículo 73 del Código del Trabajo.
5.- $1.694.776 por concepto de remuneraciones del mes de
Marzo, Abril y 22 días de Mayo de 2014, de conformidad al
artículo 41 y 42 del Código del Trabajo.
Las sumas ordenadas pagar deberán serlo más los
intereses y reajustes legales, de conformidad a los artículos
63 y 173 del Código del Trabajo.
II.- Que se declara que el demandado principal,
Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, no ha
enterado las cotizaciones previsionales, seguro de cesantía y
de salud del trabajador que se detalla en la sentencia de
base, por lo que se ordena notificar el presente fallo a
instituciones previsionales correspondientes, una vez que se
encuentre ejecutoriado, para que accione por el cobro de las
cotizaciones previsionales del trabajador, de conformidad a
lo prevenido por el artículo 461 del Código del Trabajo, en
relación al artículo 4° bis de la Ley 17.322.
III.- Que se hace lugar a la declaración de nulidad del
despido que afectó al demandante de 22 de mayo de 2014,
condenándose a la demandada principal Fundación Chileno
Francesa de Formación y Desarrollo, a pagar las
remuneraciones y demás prestaciones establecidas en el
contrato de trabajo, correspondiente a la época que media
entre la fecha del despido y la declaratoria de quiebra de 21
de agosto de 2014.
IV.- Que se rechaza la excepción de imposibilidad de
condenar al SENCE por carecer la demanda de fundamentos de
hecho y derecho en su contra, opuesta por la demandada
solidaria.
V.- Que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo,
SENCE, es solidariamente responsable del pago de las sumas a
que se condenó a la Fundación Chilena de Formación y
Desarrollo, por los conceptos que se indican.VI.-Que, se condena en costas a los demandados por haber
resultado completamente vencidos, fijando las costas
personales en la suma de $ 450.000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción de la abogado integrante Leonor Etcheberry.
Rol 6.897-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana
Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes
señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No
firman los Abogados Integrantes señor Matus y señora
Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago,
trece de abril de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a trece de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.