Santiago, once de abril de dos mil dieciséis.
Vistos y considerando:
Primero: Que en este juicio ordinario Rol N° 5.609-2016, seguido en los autos caratulados “Ripetti Díaz, Karen Andrea y otros con Corporación Nacional del Cobre de Chile División Ventanas, Puchuncaví (CODELCO) y otros”, seguido ente el Juzgado de Letras de Quintero, se ha ordenado dar cuenta, con arreglo a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada CODELCO, en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que revocó la del a quo que, a su vez, desechó la acción de indemnización de perjuicios y, en su lugar, la acogió sólo en cuanto condenó a la empresa Markolor Ltda. a solucionar, por concepto de daño moral, un total de $70.000.000 a Sylvia Díaz Álvarez y a Karen Andrea, Luis Alberto y Hugo Alexis, todos Ripetti Díaz, monto al que debería descontarse la cantidad de $50.000.000, ya enterada, por lo que cada uno de los actores recibirá $5.000.000. Asimismo, condena a CODELCO en forma subsidiaria a satisfacer las sumas antes referidas.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que la recurrente sustenta su nulidad formal en el vicio contemplado en el artículo 768, N° 4°, de la mencionada recopilación procedimental, como es la ultrapetita, puesto que la resolución en alzada estableció el régimen de responsabilidad aplicable en la especie, y descartó las normas de carácter laboral, al declarar que este caso debe regirse por los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Sin embargo, el pronunciamiento ad quem se extendió a puntos que la apelación no sometió a su conocimiento, y cambia el sistema de responsabilidad adaptable cuando acude a los artículos 69 y 184 del Código del Trabajo para efectos de determinar la responsabilidad subsidiaria de su representada, la que ni siquiera fue impetrada en el libelo, que únicamente persiguió la responsabilidad solidaria de todos los demandados.
Tercero: Que, desde luego, es menester tener en cuenta que entre los dogmas rectores del proceso emerge el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de mediar entre el fallo expedido por el ente jurisdiccional y las pretensiones que los contradictores han desarrollado oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados a la litis, lo cual guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe restringir su veredicto tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllos. Explica que lo expresado es relevante, toda vez que se le impone un tipo de responsabilidad objetiva a su representada, en circunstancias que el dictamen en revisión decretó que la contienda debía resolverse a través del estatuto que regula la responsabilidad subjetiva.
Cuarto: Que la incongruencia se encuentra configurada como motivo de casación en la forma por el artículo 768, N° 4°, de la compilación procesal, según el cual se incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad de éste para fallar de oficio en los eventos señalados por la ley.
Quinto: Que anotado lo anterior, se hace consistir la anomalía en la circunstancia que los sentenciadores dieron vigor a una normativa distinta a la señalada por el magistrado de primera instancia, sin que ésta fuera asunto integrante de la apelación, y condenó, además, a la compareciente en forma subsidiaria, sin que ello fuera solicitado en la demanda, en la que sólo se requirió condena solidaria. Sobre el particular, cabe consignar que los hechos que soportan la invalidación no constituyen la causal invocada, por cuanto no se divisa incongruencia alguna entre los deslindes de la controversia planteada por los litigantes, y lo resuelto en el edicto impugnado. Así, es pacífico en la doctrina la consideración que los razonamientos judiciales en que descansa una resolución, no importan ultra petita, aunque sean diferentes a los propuestos por los contendientes (Mario Mosquera y Cristian Maturana: “Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 247), que por lo demás, cuando se trata de dilucidar acerca de las disposiciones legales a emplear en este caso concreto, el aforismo “iura novit curia”, autoriza al juez a considerar todo el derecho vigente, incluso aquellas reglas no alegadas por las partes, de manera que al prefijar la preceptiva a utilizar en la especie y la condena subsidiaria, no han incurrido en la irregularidad que se censura.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo elucubrado hasta ahora es preciso dejar en claro, además, que no es exacto que el Código del Trabajo resulte extraño al recurso de apelación, dado que también sus preceptos se hallan esgrimidas en el arbitrio de fojas 1.145. Por otra parte, tampoco es efectivo que los sentenciadores usaron un método de responsabilidad objetiva para condenar a CODELCO, pues en los raciocinios décimo tercero y décimo cuarto del dictamen objetado, se establece la responsabilidad de ésta, reprochándosele culpa por haber omitido su deber de fiscalización.
Séptimo: Que, en virtud de lo razonado, la casación formal entablada resulta inadmisible.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Octavo: Que el capítulo preliminar del recurso de nulidad sustancial devela vulneración de los artículos 2314, 2320, 2322 y 2329 del Código Civil, desde que prescinden de los mismos, en circunstancias que consagran el estatuto de responsabilidad extracontractual de carácter subjetivo que sirvió de sostén a la demanda de autos y que le es aplicable, pero acude indebidamente a un sistema de carácter objetivo asilado en los artículos 69 y 184 del Código del Trabajo.
Aduce que la contravención denunciada además se produce porque en la especie no existe vínculo de causalidad, ya que el fallecimiento del trabajador, padre y cónyuge de los actores, obedeció a maniobras inadecuadas de terceros ajenos a CODELCO y a decisiones médicas adoptadas en el recinto hospitalario al que se trasladó a aquél. Entonces, reclama conculcado el artículo 2320, inciso final, del Código Civil, porque, aun cuando su representada hubiera actuado con la autoridad y el cuidado necesarios, igual no habría podido impedir el hecho que provocó el deceso del señor Ripetti, y es relevante el sobreseimiento de Codelco en la
investigación administrativa llevada a cabo por SERNAGEOMIN para averiguar las causas del accidente.
Tampoco se ha acreditado el daño producido, que constituye presupuesto indispensable de la responsabilidad extracontractual, pues no basta demostrar la relación de parentesco de los demandantes para comprobar que la defunción de una persona les infirió los perjuicios cuyo resarcimiento pretenden.
Noveno: Que todavía más, se violenta el artículo 2317 del Código Civil, desde el momento que se demandó la responsabilidad solidaria de los co-demandados, la que sólo se configura cuando aquellos han concurrido a un único hecho, requisito que no se verifica en autos pues no hay un solo hecho culpable en que le quepa participación a todos los demandados.
Décimo: Que otro segmento de casación critica transgresión de los artículos 341, 342, 346, 426 del Código Procedimiento Civil y 1698 y 1712 de su homónimo Civil, en su calidad de normas reguladoras de la prueba, al no haberse rendido prueba tendiente a acreditar los menoscabos cuya reparación se ordena, quebrantándose el artículo 426 del aludido ordenamiento adjetivo, en concordancia con el artículo 1712 de la compilación sustantiva, por cuanto en autos no obran elementos que permitan siquiera construir una presunción.
A la vez, se infringen los restantes cánones indicados, cuando no se valora el informe del SERNAGIOMIN, que da cuenta de no haberse sancionado a Codelco por la ocurrencia de los hechos que originaron este litigio, sino que sólo se castigó a Vulco S.A. y así desconoce el mérito de los instrumentos públicos y privados acompañados al juicio.
Undécimo: Que atendido los términos del arbitrio parece útil comenzar su análisis con una breve referencia a la violación de las normas reguladoras de la prueba, a cuyo respecto conviene recordar que reiteradamente esta Corte lo entiende fundamentalmente cuando los jurisdiscentes invierten el onus probandi, deniegan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, ignoran el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les asigna. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los jueces. Luego éstos son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por la normativa pertinente y por eso, no son susceptibles de revisión, por la vía de la casación, las resoluciones basadas en disposiciones que
les otorgan libertad en la valoración de los diversos elementos probatorios.
Duodécimo: Que bajo este prisma es del caso anotar que, más allá de la determinación respecto de si tales disposiciones revisten la calidad que se les atribuye, –que en realidad sólo inviste el artículo 1698 del Código Civil-, de la sola exposición del libelo fluye que las alegaciones de la recurrente no guardan relación con eventuales atropellos, con apego a los parámetros descritos en la reflexión precedente, sino que descansan más bien en la disconformidad con el valor conferido por los sentenciadores a la prueba aportada en la causa. En efecto, a pesar de los ingentes esfuerzos de la compareciente por demostrar un rechazo del mérito probatorio otorgado por la ley a la prueba documental aparejada en autos, lo cierto es que subyace en sus argumentos una disconformidad con el proceso de ponderación realizado por los jueces del grado, pues lo que procura estriba en una valoración específica del informe de SERNAGEOMIN, que determinó una sanción administrativa a la empresa subcontratista Vulco S.A., en desmedro del resto de la documental suministrada, que fue efectivamente justipreciada, e intenta así que esta Corte de Casación realice un proceso de ponderación de la prueba, actividad que es exclusiva de los jueces del fondo, y, por lo tanto, escapa al control que se ejerce a través del recurso de nulidad promovido.
Décimo tercero: Que por lo que toca a la inobservancia de los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, relativa a la determinación del daño moral, es preciso apuntar que, aun cuando es necesario probarlo, lo cierto es que uno de los medios de prueba que contempla la legislación son las presunciones judiciales o indicios, es decir, la deducción de un hecho de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. En este caso es un hecho de la causa –no cuestionado por el arbitrio- que el cónyuge y padre respectivamente de los demandantes pereció aplastado por una mesa de 1400 kilos de peso, mientras se encontraba ejecutando las labores para las que había sido contratado, al interior de las dependencias de CODELCO. Es también un hecho conocido que, por regla general, la muerte del marido y del padre provoca una gran aflicción a sus hijos y cónyuge sobreviviente, máxime si, como se estableció en la actual situación, ésta se produce de una forma tan trágica e inesperada; de modo que quien sustenta la tesis contraria debe probarla. Así entonces, al inferir los jueces del fondo la existencia del daño moral demandado de tales hechos probados, no han incurrido en el error de derecho reprobado, pues de acuerdo con el artículo 426 del Código
de Procedimiento Civil una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento, de lo que se desprende que la deducción que hace el tribunal, así como la calificación de su gravedad, precisión y concordancia es una facultad privativa que corresponde a un proceso racional y, por consiguiente, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
Décimo cuarto: Que en lo que concierne al acápite del recurso, que delata conculcados los artículos 2314, 2320, 2322 y 2329 del Código Civil, tal como se señaló a propósito del recurso de casación en la forma, no es correcto que se estableciera la responsabilidad de CODELCO sobre la base de una fórmula de responsabilidad objetiva, puesto que expresamente el veredicto concluye que se puede imputar culpa a quienes tenían la obligación de supervisar las tareas riesgosas que se estaban llevando a cabo y añade que precisamente la falta de fiscalización y conocimientos adecuados configuran el hecho culposo que permitió el resultado dañoso, de suerte que medió de parte de Codelco un deber de supervigilancia que emana no sólo de la ley, sino que del contrato suscrito con la subcontratista Vulco S.A., de lo cual desprende que en el caso concreto ésta tuvo la obligación de realizar tal fiscalización y no lo hizo, razón por la cual debe concurrir subsidiariamente a compensar los daños causados.
Igualmente, este mismo párrafo se construye bajo el pretexto que no se acatan los supuestos de la responsabilidad extracontractual y se niega la existencia de la relación de causalidad establecida en estos autos, no obstante que el accidente que culminó con la muerte de Hugo Ripetti González tuvo su origen en la falta de fiscalización de la tarea riesgosa que estaba desempeñando éste, control que no sólo competía a la empresa subcontratista, empleadora directa de aquel, sino que también constituía una obligación legal y contractual de Codelco, la que fue incumplida.
Décimo quinto: Que también se reprocha que en autos no se halla comprobado el deterioro; sin embargo, aquel fue asentado por los jueces, en uso de las facultades privativas concedidas por el artículo 426 del Código Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1712 de su homónimo Civil, en vista de lo cual semejante alegación no puede prosperar.
Finalmente, se desaprueba al tribunal superior haber desatendido el artículo 2317 del Código Civil, puesto que los actores esgrimieron la responsabilidad solidaria de los demandados, sin que concurran las exigencias del referido precepto, empero no ha establecido la responsabilidad solidaria de Codelco, sino que tal como lo denota el razonamiento quinto, se determinó su responsabilidad subsidiaria, ajustada a las atribuciones exclusivas que le otorga el ordenamiento jurídico a los jueces del grado para adaptar las normas atinentes al caso concreto.
Décimo sexto: Que en atención a las disquisiciones precedentes, el recurso de casación en el fondo, adolece de manifiesta falta de fundamentos
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 764, 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizados en lo principal y primer otrosí de la presentación fojas 1244, en contra de la sentencia de treinta de noviembre recién pasado, escrita a fojas 1.237, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Rodríguez.
Rol Nº 5.609-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr.
Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. Santiago, 11 de abril de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.