Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciséis.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones
de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que desestimó la demanda de caducidad de derechos emanados de una concesión minera constituida en favor
de la demandada Sopraval S.A...
Segundo: Que el recurrente denuncia infracción a los artículos 70, 75, 82,84, 85, 86 y 94 del Código de Minería; artículos 4 y 1681 del Código Civil y artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, refiere que se otorgó una naturaleza jurídica errónea al derecho contenido en el artículo 86 del Código de Minería, al equipar el ejercicio del derecho de representación efectuada por don José Espinoza Pacheco, en autos Rol V-491-2013 del Juzgado Civil de La Ligua, en cuanto se denunciaban vicios de caducidad de la manifestación objeto de este proceso, con la interposición de la acción judicial de caducidad que se interpone en este juicio, que si bien tienen el mismo objeto, no tiene la naturaleza de una mera representación, sino que de una acción judicial que vincula al tribunal y a la demandada, libelo por el cual se solicita una declaración de caducidad que le permita al actor el ejercicio efectivo de los derechos emanados del pedimento minero del cual es titular
Asimismo, refiere que el tribunal yerra al aplicar el estatuto de la cosa juzgada a una hipótesis que no corresponde a ninguna de las contempladas en la normativa que regula tal institución, no cumpliéndose en la especie el requisito
contemplado en el numeral primero del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que mientras en los autos Rol V-491-2013 del Juzgado Civil de La Ligua el abogado recurrente actuó en representación de don José Espinoza Pacheco, en estos autos se acciona por sí.
El tercer error consistiría en la forma en que se aplicaron los artículos 82, 84 y 85 del Código de Minería, disposiciones que se refieren a situaciones en las cuales el juez puede denegar la constitución de la propiedad minera por ilegalidades o vicios insubsanables. Sin perjuicio de lo anterior, el inciso segundo del artículo 70 del Código de Minería, contempla una sanción específica que consiste en declarar la caducidad de los derechos emanados de la manifestación cuando el interesado que ha sido parte de un juicio de oposición paralice por más de tres años los trámites de constitución de la propiedad minera.
Finalmente, alegó el recurrente falsa aplicación del artículo 4 del Código Civil y artículo 94 del Código de Minería, así como la no aplicación de los artículos 1681 del Código Civil y artículo 75 del estatuto minero, refiriendo que lo que se
demandó fue la nulidad del acta de mensura en cuanto instrumento público, por no cumplir con los requisitos que la ley establece para su validez, buscando que, por
la vía consecuencial, se declaren caducados los derechos emanados de la manifestación minera de la demandada, cuestión que constituye una hipótesis de hecho distinta de la contenida en el artículo 95 del Código de Minería.
Por lo anterior, solicita invalidar el fallo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que revoque la resolución de primer grado, acogiendo la demanda interpuesta, con costas.
Tercero: Que para un mejor entendimiento de las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis -y que en el motivo siguiente se consignarán-, es útil señalar que esta causa se inicia por demanda de don Juan Domeyko Letelier, abogado, en contra de la sociedad Sopraval S.A. para que se declare que los documentos presentados en los autos V-491-2013 del Juzgado de Letras de la Ligua sobre oposición a la mensura, consistentes en el acta y plano
de mensura presentados por la demandada, adolecen de nulidad absoluta al no reunir el requisito de contener una narración precisa y circunstanciada de cómo se realizó la operación de mensura y, consecuentemente, debe declarase la caducidad de los derechos emanados de la manifestación “Rinconada A 1 al 50”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Minería, ordenando cancelar las inscripciones a nombre de la demandada, con costas.
En subsidio, solicitó la nulidad de la concesión minera, bajo los mismos antecedentes y fundamentos de la petición principal.
Cuarto: Que los sentenciadores dieron por acreditados los siguientes hechos:
1.- Con fecha 29 de enero de 2014, en causa Rol C-119-2013 del Juzgado Civil de La Ligua, sobre oposición a la solicitud de mensura de la concesión minera “Pejerrey de Oro del 1 al 20”, se acogió la demanda, reconociendo el
derecho preferente de la empresa Sopraval S.A., en su calidad de titular de la concesión minera de explotación, en trámite, “Rinconada A 1 al 50”, sentencia que se encuentra ejecutoriada.
2.- En causal Rol V-491-2013, seguida ante el mismo tribunal, sobre solicitud de mensura de pertenencia minera, con fecha 4 de julio de 2014 la solicitante y demandada en estos autos, Sopraval S.A, acompañó acta y plano de mensura realizados, estampándose por el perito que “no fue posible la construcción de los linderos vértices L2 y L3 por encontrarse en sectores de vegetación nativa”, oficiándose al Sernageomin, quien informa al tribunal que los aspectos técnicos relacionados con la operación de mensura, su acta y plano, están correctos.
3.- Con fecha 21 de agosto de 2014, en la referida causa Rol V-491-2013, se apersonó don José Espinoza Pacheco, quien solicitó la caducidad de la concesión minera “Rinconada A 1 al 50”, basado en los mismos argumentos que el presente
juicio, siendo representado por don Juan Domeyko Letelier, demandante en estos autos.
Dicha solicitud de caducidad fue rechazada con fecha 1° de octubre de 2014, siendo aprobada dicha sentencia consultada con fecha 23 de marzo de 2015, dictándose el cúmplase por el tribunal de primera instancia el 22 de abril del mismo año.
Quinto: Que sobre la base de dichos presupuestos fácticos los sentenciadores rechazaron la demanda principal y subsidiaria estimando que la normativa especial contenida en los artículos 82, 84 y 85 del Código de Minería, establece los efectos que pueden producir los vicios no subsanados en el procedimiento de constitución de una concesión minera, y que se traduce en la dictación de una sentencia judicial que niegue lugar a la constitución solicitada.
En relación a la petición subsidiaria, se desestimó al concluir la inaplicabilidad de las normas comunes contempladas en el Código Civil, al existir un estatuto especial de nulidad previsto en el artículo 95 del Código de Minería,
que establece causales precisas, determinadas y taxativas.
Sexto: Que en lo que dice relación con una supuesta infracción al estatuto de la cosa juzgada contemplado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que el recurrente fundamenta dicha infracción a partir de los
argumentos contenidos en la motivaciones quinta y sexta de la sentencia del grado, acápites que fueron eliminados por la que por esta vía se revisa, sin que pueda configurarse la infracción de ley referida.
Séptimo: Que por otro lado, del análisis de la sentencia objeto de impugnación, se desprende que los sentenciadores efectuaron una correcta interpretación de las normas jurídicas pertinentes al caso, y aun cuando fuera
efectivo el defecto denunciado por el recurrente, este tiene una sanción expresamente contemplada por la legislación especial, la que no resulta compatible con la petición formulada en la demanda.
El razonamiento precedente es concordante además con la decisión de desestimar la demanda subsidiaria de nulidad, habida consideración que la normativa general contemplada en la legislación civil no es aplicable al caso de marras, existiendo una especial consagrada en el artículo 95 del Código de Minería, aplicable al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil.
Octavo: Que, de este modo, se debe concluir que el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 354, contra la sentencia de veinte de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 351.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 20.399-2015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R.,
Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firman los Ministros señora Muñoz y señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar con licencia médica el segundo. Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a cuatro de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.