Santiago, once de abril de dos mil dieciséis.
Vistos:
En autos rol Nº14-2009 del Segundo Juzgado Laboral de San Miguel, caratulados “Muñoz Allar con Empresa Logística de Transporte S.A y otro”, juicio ordinario laboral sobre nulidad e injustificación del despido, por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil catorce, se rechazó la excepción de prescripción, acogiendo la demanda en contra de la Empresa logística de Transporte S.A. y, en forma solidaria, en contra de SU BUS CHILE S.A, declarándose la nulidad del despido por no contar la demandada principal con la autorización judicial pertinente, ordenándose la reincorporación de todos los trabajadores, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, debiendo pagársele sus remuneraciones desde que fueron separados ilegalmente hasta la fecha de su reincorporación, debiendo designarse incidentalmente un Ministro de Fe que constate el hecho de la reincorporación o de no haberse producido ésta, teniendo como base de cálculo para el pago referido las cantidades indicadas en el motivo 12° del presente fallo; además, se acogió lo demandado en forma subsidiaria, solo para el evento de que los trabajadores no sean reincorporados y en los términos señalados en el motivo 13°) y 17)° de la sentencia.
Se alzaron las demandadas y la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de ocho de abril de dos mil quince, la revocó y acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazó la demanda. En contra de esta resolución, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia al acoger la excepción de prescripción opuesta por las demandadas, ha infringido los artículos 183-B del Código del Trabajo y 2519 del Código Civil. Señala que es un hecho pacífico que entre las demandadas existía un vínculo de subcontratación respecto de los trabajadores demandantes, sin que se acreditase que Su Bus ejerció el derecho de información, por lo que de conformidad con la primera norma, la empresa principal es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales “de dar” que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de estos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan al término de la relación laboral.
Dijo que las empresas demandadas se encuentran afectas a una responsabilidad solidaria, por lo que se les aplica el artículo 2519 del Código Civil y teniendo en cuenta que la demandada solidaria SU BUS S.A, fue notificada el 17 de junio de 2009, esta actuación interrumpió la prescripción para ambas demandadas.
En relación a lo anterior, agregó que el artículo 2519 del Código Civil no distingue, de manera tal, que la notificación a cualquiera de los deudores afecta al otro, produciéndose la comunicación de la interrupción, de manera que si la interrupción es producida en cuanto a la empresa principal o la contratista, no tiene importancia, dado que la norma citada no hace alguna distinción al respecto.
En virtud de ello, solicita se acoja el recurso de casación en el fondo, se dicte sentencia de reemplazo que rechace la excepción de prescripción y haga lugar a la demanda; o en su defecto, se invalide de oficio el fallo recurrido por haberse dictado con infracción de ley.
Segundo: Que los actores demandan a empresa Logística de Transporte S.A y solidariamente a la empresa SU BUS CHILE S.A, solicitando la reincorporación a sus trabajos, atendido el fuero laboral que gozan y, en subsidio, para el evento que no se acoja lo solicitado se declare su despido injustificado, toda vez que, aunque se haya terminado el contrato entre ambas empresas, la demandada principal ha continuado funcionando y por no contar con la autorización para despedir, se le condene al pago de la indemnización sustitutiva por años de servicio, feriado legal y fuero sindical.
Fundan su acción en que la empresa SU BUS CHILE S.A, ganó la licitación en la zona troncal N°2 y que la empresa Logística de Transporte S.A, prestaba servicios de traslado de pasajeros para la demandada solidaria, ya que precisamente fue creada para proveer de servicios materiales y humanos a SU BUS CHILE S.A. siendo contratados por la empresa Logística de Transporte S.A, en labores de conductores, salvo uno de ellos que lo hacía en calidad de expendedor de combustibles, prestando sus servicios para la empresa SU BUS CHILE S.A.
Con respecto a esto, arguyen que teniendo la calidad de directores sindicales de la empresa Logística de Transporte S.A, fueron desvinculados por esta el día 30 de diciembre de 2008, en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo en relación al artículo 243 del mismo cuerpo legal, sin que se haya cumplido con la exigencia del artículo 174 del Código citado.
Señalan que a la demandada solidaria, SU BUS CHILE S.A, le cabe responsabilidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo.
Tercero: Que son hechos asentados, los siguientes:
a) Los demandantes accionaron en contra de Empresa Logística de Transporte S.A, como deudor principal y solidariamente en contra de SU BUS CHILE S.A.
b) El demandado solidario subcontrató de la demandada principal, empleando a los demandantes en su calidad de conductores y de expendedores de bencina, respectivamente.
c) La existencia de relación laboral entre los demandantes y Empresa Logística de Transporte S.A.
d) El término de los servicios se produjo por despido el día 30 de diciembre de 2008, habiéndose invocado por el demandado principal la causal del artículo 161 del Código del Trabajo en relación al artículo 243 del código citado.
e) La demandada principal para proceder al despido de los demandantes, no solicitó la autorización contemplada en el artículo 174 del Código del Trabajo.
f) La demanda fue ingresada a distribución el día 13 de enero de 2009.
g) SU BUS CHILE S.A, demandado solidario, fue notificado de la demanda el día 17 de junio de 2009.
h) La demandada principal, Empresa Logística de Transporte S.A, fue notificada de la demanda el día 13 de abril de 2013.
i) Los demandados interpusieron excepción de prescripción fundada en el artículo 480 (510) del Código del Trabajo.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces de segunda instancia, para acoger la excepción de prescripción y desestimar la demanda sostuvieron en su considerando quinto que “ (…) A este respecto, este Tribunal ya ha decidido, reiteradamente, que el requerimiento se verifica con la notificación válida de la demanda, y lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 2.503 del mismo cuerpo de leyes, precepto que dispone que solo quien ha intentado recurso judicial puede alegar la interrupción y ni aún él, si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”.
Respecto del demandado solidario, indicaron en su razonamiento séptimo “ Que de esta forma, atendida la conclusión a que se ha arribado, cabe consignar, que sin bien, la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, Subus Chile S.A., no se acogió por las razones que se sustentan en la parte que se reproduce del fallo en alzada, la acción interpuesta en su contra en forma solidaria y subsidiariamente, la que fuera notificada dentro de plazo y en forma válida, no
pudo interrumpir la prescripción de la acción dirigida contra Logística de Transportes S.A., atendido a que se está ante una pluralidad de demandados y no se produce comunicabilidad a esos efectos por lo que tampoco puede estimarse que dicha notificación fue una gestión procesal idónea para ello”.
Quinto: Que, en consecuencia, la controversia jurídica se centra en determinar si la sentencia recurrida incurrió en error de derecho al acoger la excepción de prescripción opuesta por las demandadas, al estimar que la notificación hecha a la empresa SU BUS CHILE S.A no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción respecto de la demandada principal empresa Logística de Transporte S.A, por no haber operado comunicabilidad para estos efectos.
Sexto: Que, en la especie, se ha establecido la existencia de un régimen de subcontratación en que son partes los demandantes y las demandadas.
Séptimo: Que, por otra parte, no se ha acreditado que la demandada empresa SU BUS CHILE S.A, durante la vigencia de la relación contractual, haya ejercido el derecho de información, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 183 letra b) del Código del Trabajo, la empresa principal es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de estos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponden al término de la relación laboral.
Octavo: Que, en este caso, se está frente a una solidaridad legal- pues es la ley la que la establece- y pasiva, pues existe una pluralidad de deudores de una misma cosa divisible, por lo que cada uno de ellos está obligado al pago del total de la deuda.
Noveno: Que entre los efectos de la solidaridad pasiva el artículo 2519 del Código Civil, prevé que: “La interrupción que obra a favor de uno de varios co-acreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad y no se haya renunciado a esta en los términos del artículo 1516.”
Décimo: Que en el caso de autos, consta de los antecedentes que el despido de los actores se produjo el 30 de diciembre del año 2008 y la demanda fue notificada al demandado solidario el día 17 de junio de 2009- como consta del atestado receptorial de fojas 196- por efecto de la solidaridad en los términos del artículo 2519 del Código Civil, la referida notificación ha producido el efecto de interrumpir la prescripción también respecto del contratista y demandado principal es decir, Logística de Transporte S.A.
Undécimo: Que, en consecuencia, al haber decidido los jueces del fondo acoger la excepción de prescripción opuesta por las demandadas porque transcurrió el plazo legal sin que esta se haya suspendido ni interrumpido, incurrieron en error de derecho al no aplicar los artículos 183 –B del Código del Trabajo y 2519 del Código Civil, yerro que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo desde que llevó a rechazar una acción que no estaba prescrita, por lo que el recurso será acogido.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 765, 767, 770, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 532, contra la sentencia de ocho de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 524 y siguientes, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente
Redacción a cargo del Ministro señor Blanco.
Regístrese.
Nº6340-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Cerda y la Abogada Integrante señor Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, once de abril de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, once de abril de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce de la sentencia en alzada con excepción de la frase que se inicia con la palabra “tesis” y termina con la voz “sentenciadora” del considerando primero, eliminándose, también, los razonamientos quinto y sexto del mencionado fallo.
De la sentencia de casación que antecede, se reproducen los considerandos sexto a décimo.
Y, se tiene además presente:
Único: Que, habiendo sido notificado el demandado solidario con fecha 17 de junio de 2009, es decir, a cinco meses y catorce días de producido el despido de los demandantes, se interrumpió el plazo de prescripción establecido en el artículo 480 (510) del Código del Trabajo, en consecuencia, se desestima la excepción de prescripción opuesta por la demandada principal.
Y atendido lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 442 y siguientes.
Redacción a cargo del Ministro señor Blanco.
Regístrese y devuélvase.
N°6340-2015
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Cerda y la Abogada Integrante señor Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, once de abril de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.