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jueves, 28 de abril de 2016

Reclamación para dejar sin efecto la expropiación. Hipotesis legales para dejar sin efecto la expropiacion. Inexistencia de norma sobre la forma en que debe individualizarse el inmueble expropiado. Obligacion de individualizar el inmueble expropiado no requiere el señalamiento de sus deslindes y medidas

Santiago, doce de abril de dos mil dieciséis. 

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 5.749-2.016 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha 30 de diciembre de 2015, en la parte que confirmó el fallo de primer grado del Segundo Juzgado Civil de esa ciudad, de fecha 11 de marzo de 2015, que rechazó la reclamación del artículo 9 letra a) del Decreto Ley N°2186, interpuesta a fojas 1.

Segundo: Que el recurso de nulidad denuncia la infracción de los artículos 6 y 9 letra a) del Decreto Ley N°2186, y ellos en relación al artículo 1461 del Código Civil y el artículo 73 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. 
Explica que la sentencia recurrida, al reproducir la de primera instancia y abonar sus conclusiones, comete las infracciones denunciadas al no acoger la reclamación fundada en el hecho de no existir ley que autorice la expropiación.
Agrega que si bien es cierto que la causal de expropiación existe, no hay ley que autorice a la entidad expropiante a realizar la expropiación sin individualizar el bien raíz expropiado con sus deslindes y medidas, porque para ello se requiere de ley expresa que autorice la expropiación y ello no ocurre en este caso.
Indica que el objeto de la expropiación debe ser determinado conforme lo dispone el artículo 1461 del Código Civil y la determinación del bien raíz se hace mediante sus deslindes y medidas, conforme lo exige el artículo 73 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, y ella debe estar contenida en el respectivo título, a menos que exista una ley que autorice la remisión de los deslindes a un plano y cuadros explicativos.    
Tercero: Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, asevera que de no haberse cometido el error de derecho denunciado, el reclamo debió ser acogido, ordenando el juez a la entidad expropiante que dicte un nuevo acto expropiatorio o complemente el que ha dictado, con indicación de los deslindes y medidas de lo que se está expropiando. 
Cuarto: Que los sentenciadores deciden rechazar la reclamación en los términos en que fue formulada, expresando en lo medular que al examinar el acto expropiatorio contenido en el Decreto Supremo N°3677 del 22 de noviembre de 2011 del Ministerio de Obras Públicas  
se constata que éste cumple con todas las exigencias legales que hacen procedente la expropiación y que en cuanto a la omisión de los deslindes del inmueble expropiado, que reclama el recurrente, el referido Decreto cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 6 del Decreto Ley 2.186 ya que el inmueble se individualiza correctamente en los Planos y Cuadros de Expropiación, elaborados por el Ministerio de Obras Públicas, agregando que, sin perjuicio de lo expuesto, la alegación esgrimida no es de aquellas contempladas en el artículo 9 letra a) del Decreto Ley antes señalado.
Quinto: Que resulta pertinente recordar que el artículo 9 letra a) del Decreto Ley N°2186 señala que:
“Dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez competente para solicitar:    
a) Que se deje sin efecto la expropiación por ser improcedente en razón de la inexpropiabilidad, aún temporal, del bien afectado, o fundado en la falta de ley que la autorice o en la no concurrencia de la causa legal invocada en el acto expropiatorio.”
Sexto: De la disposición en comento no se desprende que la falta de autorización legal para individualizar el inmueble expropiado de determinada manera pueda constituir un motivo de reclamación, sino lo que autoriza a ejercer la acción que la norma contempla es la ausencia de ley que permita expropiar un bien determinado. Por otra parte, el artículo 6 del Decreto Ley N° 2186 exige que el acto expropiatorio contenga entre sus menciones una individualización del predio a expropiar sin establecer exigencias de la forma en que debe realizarse aquello. 
Séptimo: Que de acuerdo a lo expuesto y a lo establecido en la norma legal citada precedentemente, resulta forzoso concluir que los sentenciadores del fondo no han incurrido en los errores de derecho que se les imputan y, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de autos. 

Por lo señalado, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 121 en contra de la sentencia de treinta de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 120.  

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.  

Rol Nº 5749-2.016.

Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G., y Sra. Rosa Egnem S. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Valdés por estar con permiso. Santiago, 12 de abril de 2016.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.