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lunes, 25 de abril de 2016

Recurso de protección. Caricaturización de una persona que padece el Síndrome de Tourette en un programa de televisión. I. Imposibilidad de adoptar alguna medida de cautela urgente para restablecer el imperio del derecho. II. Libertades de opinión y de información sin censura previa. Aspectos que comprende la libertad de expresión. Libertad de expresión comprende la libertad de creación artística y ésta, a su vez, la creación de caricaturas. Consecuencias y responsabilidades que pueda producir el ejercicio de la libertad de expresión deben perseguirse a través de las acciones previstas en la Ley sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo -Nº 19.733-. III. Voto disidente: Personaje creado con la finalidad de ridiculizar y burlarse de las personas afectadas por el Síndrome de Tourette. Vulneración de la igualdad ante la ley y del derecho a la honra

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis. 

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a decimotercero, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que en estos autos comparece Andrea Ivis Pizarro Vergara en su calidad de representante legal de la Fundación Amigos del Tourette Chile, denunciando como acto ilegal y arbitrario, atribuible al programa televisivo “Perros de la Calle” de la Red de Televisión Chilevisión S.A., la emisión, con fecha 8 de noviembre de 2015, de un segmento televisivo en el que se incluye la intervención de un personaje denominado “Taldo Zúñiga”, el que pretendiendo ser un analista político comenta temas de contingencia nacional mofándose, caricaturizando y ridiculizando a todas aquellas personas que presentan el Síndrome de Tourette. Lo anterior, al atribuirse dicho personaje la calidad de hijo de Agustín Arenas Troncoso, a quien se le apodó en su oportunidad como “Súper Taldo” y que padece dicho síndrome, actuando dicho personaje burlándose de una discapacidad que presentan muchas personas en la actualidad, lo que contribuye a la discriminación al ser visto como sujetos distintos u objeto de burlas, generando un retroceso en el trabajo desarrollado por la recurrente para la rehabilitación e inclusión social de las personas afectadas con el síndrome, sus familiares y la sociedad en general. 

Agrega que el acto causa perturbación y amenaza a la garantía constitucional de igualdad ante la ley y el derecho a la honra, contemplados en los numerales segundo y cuarto del artículo 19 de la Constitución Política de la República puesto que, como consecuencia del actuar de la recurrida, se les está tratando en forma distinta a aquellas personas que padecen la enfermedad, provocando un estigma a través de la ridiculización de su discapacidad, debiendo considerarse un trato discriminatorio y atentatorio a su honra. 
Finaliza su exposición solicitando que se ordene el cese inmediato de la transmisión de la sección del programa referido, instruyendo a la recurrida a revisar su línea editorial y el contenido vulneratorio de sus programas, ordenándole realizar jornadas de sensibilización y educación en materia de derechos de las personas con discapacidad y esencialmente hacia las personas que presentan el Síndrome de Tourette, con costas.
Segundo: Que al informar la estación televisiva recurrida sostuvo, en primer término, que no existe acto arbitrario o ilegal ya que el programa donde se emitió la sección referida es uno de formato humorístico que consiste en la exhibición de sketches, parodias, situaciones y recreaciones de la coyuntura nacional, participando personas que representan a personajes sobre la base de sus aspectos más representativos, los que son exacerbados con el afán de construir una parodia y proporcionar un momento recreativo y de entretención al público adulto. 
En segundo lugar expuso que el segmento “Taldo Zúñiga” ya no se encuentra al aire, constando de una sola emisión, el 8 de noviembre de 2015, dejando de existir el acto que por esta vía se impugna, antecedente suficiente para desestimar la acción interpuesta. 
Además señala que el personaje en referencia, interpretado por un actor del canal recurrido, pretendía decir de manera soslayada aquello que no es políticamente correcto en una dinámica de humor clásico de preguntas y respuestas junto al presentador del programa, pero siempre dentro del contexto de la sátira. 
Indica que la programación del canal está enfocada a interactuar e integrar de manera transversal a todos los  
grupos representativos de la sociedad, respetando la dignidad de las personas, sin pretender jamás ofender o discriminar bajo ninguna circunstancia. 
La recurrida afirma que la Fundación Amigos del Tourette Chile carece de legitimación activa sustentado en que la acción constitucional de autos se interpone sin que se especifique un sujeto activo determinado, presentándose más bien como una acción popular, lo que escapa de la regulación constitucional contemplada en el artículo 20 de la Carta Fundamental. 
Tercero: Que en relación al último acápite del considerando precedente, esta Corte entiende que al accionar Andrea Pizarro Vergara, en su calidad de representante legal de la Fundación Amigos del Tourette Chile, lo hace actuando a nombre de la Fundación y en defensa de los intereses de dicha institución con un interés jurídico propio, directo e inmediato en la protección de las garantías que invoca, atendido que uno de los fines de la Fundación es la rehabilitación e inclusión social de las personas afectadas con el síndrome, razón suficiente para desestimar la alegación referente a la falta de legitimación activa. 
Cuarto: Que en cuanto al fondo de la acción deducida cabe señalar que la principal medida cautelar impetrada 
por la actora para la salvaguarda de sus derechos fundamentales consistió en solicitar el cese inmediato de la transmisión televisiva de la sección del analista político de ficción “Taldo Zúñiga”, que forma parte del programa denominado “Perros de la Calle” de la estación televisiva recurrida. 
Quinto: Que sobre el particular no puede desconocerse de los propios antecedentes allegados al proceso, en especial la información dada por la propia recurrida en su informe, que tanto el segmento denominado “Taldo Zúñiga” como el programa de televisión “Perros de la Calle” ya no se transmiten, pues el segmento cuestionado sólo tuvo una emisión realizada con fecha 8 de noviembre de 2015, sin que se hayan acreditado emisiones posteriores. 
Sexto: Que en las circunstancias expuestas esta Corte no se encuentra en condiciones de adoptar las providencias que se han impetrado como necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado en los términos que se contemplan en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, por consiguiente, al no concurrir en la especie uno de los presupuestos de procedencia de la acción de protección -esto es, la posibilidad cierta del   órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar cautelas adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado-, ella no podrá prosperar.  
Séptimo: Que sin perjuicio de lo referido en los acápites precedentes, es necesario señalar además que la Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nº 12, garantiza a todas las personas “la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio...”. 
Octavo: Que tanto la doctrina contemporánea como la jurisprudencia internacional han referido que la libertad de expresión, en cuanto a su contenido, puede ser entendida como el derecho de expresar libremente, y sin autorización previa, opiniones políticas, filosóficas, científicas o religiosas, sea por la palabra, escritura o por cualquier medio (Verdugo, Pfeffer, Nogeira, Derecho Constitucional, Tomo I, p. 260) .
Dentro de dicha garantía la jurisprudencia internacional ha sostenido que  queda también comprendida la libertad de creación artística, dentro de la cual se comprende la creación de caricaturas, entendidas éstas como “figuras o imitaciones deliberadamente distorsionadas de personas…donde se exageran ciertas maneras o rasgos con intención de producir efectos satíricos” (Corte Suprema de E.E.U.U., fallo Hustler Magazine, 1988, citado por Lovera, Domingo, El mito de la libertad de expresión en la creación artística, Revista de Derecho, Vol. XXIII, Nº 1, P. 166). 
Noveno: Que mediante la presente acción lo que se pretende es, precisamente, censurar un segmento que forma parte de un programa de televisión, por contener supuestas referencias que se estiman contrarias a la honra y dignidad de aquellas personas que padecen el Síndrome de Tourette, a partir de la creación de un personaje ficticio dentro de un contexto humorístico. 
Sin embargo, de aceptarse tal planteamiento mediante la sentencia que se pronuncie respecto a esta acción, se estaría limitando la libertad de expresión, contraviniendo el artículo 13 de la Convención Americana de Derecho Humanos, instrumento internacional ratificado por Chile y vigente, el que garantiza que el ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por ley y que deben ser resueltas mediante la decisión del tribunal competente. 
Décimo: Que, de consiguiente, esta garantía y las eventuales consecuencias y responsabilidades que pueda 
producir el ejercicio del derecho están reglados en la Ley Nº 19.733 sobre libertad de opinión e información y ejercicio del periodismo, de tal manera que ante cualquier daño que se haya producido o que se produzca en el futuro, el o los afectados tienen las herramientas legales para obtener la debida reparación si se reúnen las exigencias que nuestro ordenamiento jurídico contempla para ello. 
Undécimo: Que las razones expresadas impiden a esta Corte adoptar cualquier medida que pudiere conducir a impedir, obstaculizar o incluso interferir en la difusión en el futuro del programa o segmento cuya difusión teme la recurrente, ya que ello implicaría afectar una garantía constitucional por parte de un órgano del Estado justamente llamado a salvaguardar la plena vigencia de las garantías constitucionales. 
Decimosegundo: Que la conclusión anterior se encuentra en armonía por lo resuelto en variada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el que ha sostenido que “el derecho a la honra, por trascendente que sea para la vida de las personas, no es un derecho absoluto, pues debe ser debidamente ponderado con la libertad de expresión, la que comprende las declaraciones sobre hechos y las meras opiniones independiente de su fundamentación, alcanzando su protección tanto a las ideas como a la forma de expresarlas” (Rol N° 1463-2009; en el mismo sentido Roles N° 2071-2012 y N° 2422-2013).

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de enero de dos mil dieciséis y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido.
Se previene que el Ministro Señor Carreño concurre a la revocatoria teniendo únicamente presente los argumentos contenidos en las motivaciones primera a sexta. 

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Aránguiz, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada y, en consecuencia, acoger la acción constitucional interpuesta, teniendo para ello presente, además de las argumentaciones sostenidas en el fallo en alzada, las siguientes razones justificativas: 
1º.- Que si bien el acto recurrido se enmarca dentro del contexto de un programa de corte humorístico, no puede desconocerse que el personaje ficticio protagonista de dicho segmento fue creado sobre la base de una persona  
real, la cual es nombrada y aludida en forma directa por los conductores del programa en a lo menos dos ocasiones, haciendo expresa mención a la enfermedad que padece y que se vincula a aquella con la que están relacionados los miembros que forman parte de la Fundación recurrente.
2º.- Que lo anterior demuestra que el objetivo de dicho segmento fue ridiculizar y burlarse de quienes padecen del síndrome antes referido, lo que atenta contra la dignidad de la actora en la medida que se trata de una Fundación que tiene como objetivo la inclusión social de personas afectadas con dicha enfermedad. 
3º.- Que en ese contexto, el actuar de la recurrida representó una discriminación arbitraria en relación con quienes no se encuentran afectados por tal discapacidad y, a su vez, un atentado contra la dignidad de la recurrente, lo que juicio del disidente resulta suficiente para acoger el recurso en los términos señalados en la sentencia que se revisa. 

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry y la prevención y disidencia, de sus autores. 

Rol N° 6.889-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A, Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Sr. Carlos Aránguiz Z. Santiago, 31 de marzo de 2016.  
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.