Santiago, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a undécimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que resulta relevante precisar, para los fines de analizar la extemporaneidad sostenida por uno de los recurridos respecto de la acción constitucional intentada en estos autos, que la parte recurrente ha interpuesto, con fecha 25 de noviembre de 2015, recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Google Chile Ltda., La Plaza S.A. propietaria del Diario Digital El Mostrador y Copesa S.A., propietaria del Diario La Tercera., en razón de mantener la primera, en su calidad de empresa proveedora de servicios y búsquedas de contenidos en internet, y las restantes en su calidad de portales electrónicos de contenido periodístico, información referida a una situación de orden familiar que afectó al recurrente ligada a detalles íntimos del quiebre matrimonial, sosteniendo éste que se trataría de un acto continuo con efectos permanentes.
Segundo: Que del mérito de los antecedentes no resulta posible tener por acreditada la fecha en que el recurrente tomó conocimiento de la negativa por parte de las empresas recurridas en orden a su petición de eliminación de portales electrónicos y motores de búsqueda de toda la información que pudiese considerarse conculcatoria de sus garantías fundamentales, por lo que necesariamente debe entenderse que, tal y como lo señalan en su libelo, han tenido conocimiento de los hechos que motivan el recurso desde que los mismos figuran en internet, esto es, desde el año 2012.
Tercero: Que acorde con lo expuesto y teniendo en especial consideración la circunstancia de haberse deducido la presente acción de cautela de derechos constitucionales una vez expirado el plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado sobre su tramitación, la misma debe ser rechazada en razón de haberse interpuesto extemporáneamente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de enero de dos mil dieciséis,.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol Nº 9.475-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G., y Sra. Rosa Egnem S. Santiago, 28 de marzo de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.