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lunes, 25 de abril de 2016

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Incumplimiento de orden de demolición. Cómputo del plazo de prescripción de cuatro años de la responsabilidad extracontractual. Hipótesis que permiten computar el plazo de prescripción desde una fecha posterior a la de la perpetración del acto. Manifestación del daño tiempo después de la perpetración del acto y prolongación del hecho ilícito en el tiempo. Existencia de recursos legales para poner término al acto ilegal impide computar el plazo de prescripción desde una fecha posterior a la de la perpetración del acto

Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciséis. 

Vistos:
En estos autos Rol N° 17.216-2015 sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra  de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revocó la de primera instancia que había desestimado la demanda al acoger la excepción de prescripción opuesta por la Municipalidad de Tocopilla, decidiendo en su lugar, rechazar la referida excepción y acoger la demanda de indemnización de perjuicios, condenando al ente demandado al pago de la suma de $60.000.000, por concepto de daño moral.

Expuso, la demandante que con ocasión del terremoto de 14 de diciembre de 2007 que azotó a la zona norte de nuestro país el Ministerio del Interior dictó el Decreto Supremo N°1174 declarando Zona de catástrofe a toda la región de Antofagasta. 
Agrega a continuación, que con fecha 7 de julio de 2008 el Servicio de Vivienda y Urbanismo solicitó a la Municipalidad de Tocopilla la firma de decretos de demolición de las viviendas que se encontraban dañadas estructuralmente lo que se produjo el 10 de julio del mismo año mediante el Decreto Exento N° 1506/2008, que ordena la demolición de los inmuebles individualizados en una nómina que se adjunta.
Indica que la mayoría de las viviendas fueron beneficiadas con un subsidio de reconstrucción y las restantes con subsidio de reparación y que algunos ocupantes se negaron a abandonar sus viviendas, como Abraham Caripán Roca, vecino de la actora, por ser propietario de la vivienda colindante, en virtud de ello, en febrero de 2009 el Director de Obras de la Municipalidad de Tocopilla efectuó una visita inspectiva a la vivienda del señor Caripan, emitiendo el certificado N°316/2009 que da cuenta del mal estado estructural de ambas propiedades.
De igual forma y para lograr el desalojo de los ocupantes rebeldes el Gobernador Provincial interpuso un Recurso de Protección, el que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Antofagasta por sentencia de 2 de junio de 2009. Sin embargo, el fallo fue apelado por el Sr. Caripan y por sentencia de 27 de julio del mismo año la Corte Suprema revocó la sentencia y rechazó el recurso pero reconoce que es la Municipalidad la llamada a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las órdenes de desalojo.
Como consecuencia de lo resuelto el Servicio de Vivienda y Urbanismo envío un oficio al Alcalde de la época con fecha 28 de agosto de 2009 informándole que deben hacerse cargo de los desalojos. 
No obstante ello el Alcalde con fecha 7 de septiembre del mismo año envía un oficio al encargado del Plan Tocopilla para que se haga cargo de los desalojos generando con ello un círculo vicioso sin que la referida medida se concretara. 
Indica que paralelamente a estos hechos comenzaron a entregarse las primeras viviendas reconstruidas por el Serviu, agudizándose el daño moral y material de la actora, quien estaba viviendo en una mediagua, hacinada y a orillas de la playa, sin poder reconstruir su vivienda debido a la negativa de su vecino a demoler la pared que colindaba con la de la actora.
Atendida la demora del municipio en dar solución a la situación de la actora, el Serviu le propone efectuar una cesión de derechos, entregándole una vivienda nueva en otro lugar a cambio de los terrenos baldíos en los que no se puede reconstruir.
Sostiene la recurrente que se vio obligada a aceptar esa alternativa arrastrando con ello el perjuicio de vivir en un sector eriazo, alejada de su familia y entorno social y con la imposibilidad de arrendar y vender su vivienda en un plazo no menor de 5 años, situación que no hubiese ocurrido de haber reconstruido su casa en el mismo lugar. 
Señala que el daño moral experimentado como consecuencia de la demora de la demandada en dar cumplimiento a la orden de demolicion, sólo puede repararse con una suma no inferior a $120.000.000, más reajustes intereses y costas.    
En su contestación, la Municipalidad de Tocopilla niega la efectividad de los supuestos que darían lugar a una falta de servicio de su parte como también de los eventuales perjuicios experimentados por la actora los que no son tales. 
Sostiene que no existían razonamientos contundentes para seguir adelante con una demolición que no aparecía justificable por cuanto las consecuencias serían irreparables para el titular del inmueble afectado por la orden de demolición.
Agrega que es la propia sentencia de la Corte Suprema de fecha 20 de mayo de 2013 que en causa sobre oposición a la demolición formulada por Abraham Caripánen en contra de la Municipalidad de Tocopilla, Rol N°10.145 del Juzgado de Letras de esa ciudad, la que rechazando un recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en esos autos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó la oposición, sostuvo que lo resuelto es sin perjuicio de la facultad de la autoridad respectiva de reevaluar la pertinencia de dar cumplimiento a la demolición de que se trata, considerando los nuevos antecedentes referidos a reparaciones y trabajos efectuados en el inmueble. 
A fojas 150, la demandada opone excepción de prescripción extintiva de la acción de indemnización de perjuicios. Señala que la actora interpuso la demanda con fecha 27 de agosto del año 2013, fundada en la supuesta falta de servicio y diligencia del ente municipal al no haber dado oportuno cumplimiento del Decreto Exento N°1506/2008 de fecha 10 de julio de 2008 que ordenaba en lo atingente con este juicio la demolición de la vivienda colindante con la de la actora, la que era necesaria para efectuar la reconstrucción de su propiedad. Indica que la demanda le fue notificada a su parte con fecha 4 de septiembre de 2013, según consta en estampado receptorial de fojas 23. 
Agrega que la acción deducida en autos se rige por las disposiciones del artículo 2314 del Código Civil, por lo que es plenamente aplicable al caso de marras el artículo 2332 del mismo Código, puesto que desde el 10 de  julio de 2008 a la fecha de notificación de la demanda, esto es, el 4 de septiembre de 2013, ha transcurrido con creces el plazo de 4 años que establece el legislador para la prescripción de la referida acción. 
A fojas 162, la demandante evacúa el traslado de la excepción opuesta e indica que no es la firma del Decreto en sí, ni su fecha de promulgación lo que origina la falta de servicio o negligencia de la Municipalidad y que de acuerdo a artículo 2332 del Código Civil el plazo debe computarse desde que pueda apreciarse efectivamente la falta de servicio.
En definitiva agrega que es la tardanza en accionar y acatar los dictámenes de la Contraloría General de la República y las sentencias de los tribunales, como de otros organismos que daban cuenta de la obligación de la Municipalidad de dar cumplimiento a la orden de demolición  del vecino rebelde, lo que en definitiva causa el perjuicio de la demandada, el que se inicia el 7 de septiembre de 2009, fecha en que la Municipalidad dicta el Ordinario N°544/2009, por el que ordena a las autoridades de gobierno que conformaban en aquella época el denominado  “Plan Tocopilla” la demolición de la vivienda de Abraham Caripan Roca, lo que a juicio de la recurrente evidencia la falta de servicio de la demandada  al entrabar el cumplimiento de las ordenes de demolición, generando un círculo vicioso que impide el cumplimiento de la medida decretada. 
De igual forma sostiene la actora que el Decreto Exento N° 1506, invocado por la contraria no es otra cosa que letra muerta que no ha visto sus frutos en 7 años y sigue aun sin ejecutarse.  
Por sentencia de primera instancia de cinco de febrero de dos mil quince, el tribunal concluyó que la obligación de la Municipalidad de ejecutar el Decreto Exento  N°1506 de 10 de julio de 2008, que entre otros ordenaba la demolición de la vivienda colindante a la propiedad de la actora, nace precisamente en la fecha de dictación del referido Decreto y habiéndose notificado la demanda con fecha 4 de septiembre de 2013, esto es, habiendo transcurrido en exceso el plazo descrito en el artículo 2332 del Código Civil no queda más que acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada. 
Apelada esa sentencia por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de once de agosto de dos mil quince la revocó, argumentando que la doctrina está conteste en que el plazo de prescripción del artículo 2332 del Código Civil debe contarse desde la ocurrencia del daño. Agrega que en el caso sub lite los daños generados por la supuesta omisión, esto es la imposibilidad de reconstrucción, se mantuvieron y agravaron a lo largo del tiempo, produciéndose en la especie, lo que doctrinariamente se conoce como daños permanentes, circunstancia que impide la prescripción extintiva, concluyendo que en este caso el plazo de prescripción aún no ha empezado a correr, por lo que rechazaron la citada excepción.
A continuación dan por establecida la falta de servicio con el mérito de una presunción judicial en los términos que exige el artículo 1712 del Código Civil, sosteniendo que la Municipalidad incurrió en falta de servicio al omitir la demolición del inmueble de propiedad de la demandante y el de su vecino, dañados por el terremoto mencionado, situación que le causó daños a la actora los que fija prudencialmente en la suma de $60.000.000.     
En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la  contravención del artículo 2332 del Código Civil, al  rechazar la excepción de prescripción opuesta por su parte, fundado en que la situación fáctica en el caso sub lite consistente en la omisión de la demandada por la falta de demolición de los inmuebles de la actora y de su vecino colindante y los daños generados por dicha omisión configuran lo que se conoce en doctrina como daños permanentes, lo que impide que la prescripción se configure como tal. 
Sostiene el recurrente que esta posición doctrinaria no tiene asidero en nuestra legislación y el artículo 2332 es claro en señalar que el plazo de prescripción de las acciones para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual es de 4 años desde la perpetración del acto. Indica que el fallo recurrido en el considerando 4° refiere que el plazo de 4 años aún no ha empezado a correr, lo que constituye una infracción de ley por errada interpretación. 
Concluye que el plazo de ocurrencia del acto que configura la supuesta omisión reclamada por la actora comenzó a correr el día 10 de julio de 2008, que corresponde a la fecha de dictación del Decreto Exento N°1506/2008 y que a partir de ese momento la demandante pudo haber realizado acciones en orden a exigir el cumplimiento del mismo, por lo que debió acogerse la excepción de prescripción opuesta por su parte. 
Segundo: Que en el siguiente capítulo se señala como error de derecho la infracción del artículo 1712 del Código Civil, lo que se produce en los motivos 11° a 13° del fallo recurrido referentes a la normas que regulan la prueba, en particular, en lo que dice relación con las presunciones judiciales.
Refiere que los sentenciadores sostienen que los antecedentes aportados no fueron suficientes para dar por acreditada la falta de servicio, lo que los lleva finalmente a presumir su existencia. Sostiene que esta presunción es llevada a un extremo ya que además se la extiende a la existencia de la relación de causalidad. 
Refiere que no es efectivo que por darse por acreditados los hechos deba presumirse que estos sean causa directa de los daños. Así, estima que la sentencia recurrida adolece de un elemento esencial cual es que no se determinó la existencia del vínculo causal el cual no puede ser establecido de una manera tan vaga.   
Tercero: Que al referirse a la forma como los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, explica que al infringir el claro tenor del artículo 2332 del Código Civil se ha dejado de aplicar la institución de la prescripción especial de la responsabilidad civil extracontractual y de haberse interpretado correctamente la citada disposición se habría declarado la prescripción de la acción deducida y se habría rechazado la demanda.
En segundo término sostiene que al hacer aplicable una presunción judicial para dar por probado el hecho fundante de la demanda y extender dicha presunción al vínculo de causalidad y a los perjuicios, se incurrió en un vicio que llevó a los sentenciadores a condenar erróneamente a su parte y que de no haberse producido el tribunal habría rechazado la demanda por no haberse acreditado el vínculo de causalidad exigido.    
Cuarto: Que la recurrente argumenta que la sentencia impugnada erró al sostener que los daños generados por la omisión de la demandada en dar cumplimiento a la orden de demolición decretada por el Decreto Exento N°1506/08 de 10 de julio de 2008, son de efectos permanentes, circunstancia que impide que la prescripción extintiva se configure como tal, entendiendo que el plazo aún no ha empezado a correr. Reclama que el plazo de prescripción debió contarse desde el 10 de julio de 2008, e indica que la posición doctrinaria invocada por los sentenciadores en el fallo recurrido carece de asidero en nuestra legislación y contraviene el texto expreso de la ley. 
Afirma, que el plazo de ocurrencia del acto y que configura la supuesta omisión de la actora coincide con la dictación del Decreto aludido y que a partir de este momento la demandante pudo haber realizado acciones tendientes a exigir el cumplimiento del mismo.  
Quinto: Que el artículo 2332 del Código Civil dispone que los cuatro años para la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad extracontractual deben ser contados desde la perpetración del acto. 
Sexto: Que es un hecho no controvertido en estos autos que el acto que configura la supuesta falta de servicio lo constituye el no cumplimiento del Decreto Exento N°1506/08 de 10 de julio de 2008 que ordenó la demolición del inmueble sub lite. Por tanto, de conformidad con el claro tenor del citado artículo 2332, es a partir de dicha fecha que debió computarse el plazo de prescripción extintiva de la acción deducida. 
Séptimo: Que tanto alguna doctrina como cierta jurisprudencia han reconocido circunstancias en las que el plazo de prescripción del citado artículo 2332 puede contarse desde una fecha posterior a la de la perpetración del acto. 
Una de ellas es aquella en que el daño no se manifiesta sino tiempo después de perpetrado el acto (daños diferidos), caso en el cual se ha afirmado que el plazo se contaría desde que el daño se manifiesta a la víctima. No es ésta la situación de autos, pues la orden de demolición se materializó en julio de 2008, de modo que, los daños por su incumplimiento se manifestaron a partir de ese mismo momento. 
Octavo: Que una segunda circunstancia en que -en ocasiones- se ha aceptado computar el señalado plazo de prescripción desde una fecha posterior a la de la perpetración del acto, es aquella en que el hecho ilícito se prolonga en el tiempo, generando un daño continuado. En el caso sub lite, el supuesto hecho ilícito lo constituye el incumplimiento de la orden de dictada el año 2008 y que se mantuvo vigente hasta la fecha. Resulta por tanto necesario analizar si se trata de un hecho ilícito continuo que pudiera justificar lo resuelto por los sentenciadores en el considerando 4° del fallo recurrido al sostener que el plazo aún no ha empezado a correr.
Noveno: Que en la resolución de este asunto dos circunstancias resultan determinantes. En primer lugar, el demandante tenía a su disposición acciones legales para obtener el cumplimiento de la orden de demolición. 
Cuando la víctima del daño tiene a su disposición recursos legales para poner término al acto ilegal que le afecta y no los utiliza a pesar de no tener impedimento de peso para ello, no se justifica una forma de cálculo del plazo de prescripción distinta de la señalada en el artículo 2332 del Código Civil. 
En segundo término, no consta en autos que el demandante haya tenido impedimento alguno para ejercer esas acciones.
Décimo: Que conforme a lo expuesto, es correcto que el plazo de prescripción se contabilice desde el 10 de julio de 2008, fecha desde la cual la demandante no tuvo impedimento para ejercer acciones legales para poner término a la situación que la aquejaba. En consecuencia, la sentencia impugnada  ha incurrido en error al  rechazar la excepción de prescripción opuesta y concluir que al tratarse de un acto de efectos permanentes  al momento de presentarse la demanda de indemnización de perjuicios el año 2013, el plazo de prescripción de la acción deducida aun no empezaba a correr. Ello por cuanto a la fecha de notificación de la demanda, el 4 de septiembre de 2013, la acción ya se encontraba prescrita. 
Undécimo: Que de igual forma, no pueden tener cabida las alegaciones de la demandante en cuanto a que la falta  
de servicio demandada sólo puede evidenciarse a partir del 7 de septiembre de 2009 fecha en la cual la Municipalidad pronuncia el Ordinario N°544/2009, en que no obstante lo resuelto por esta Corte Suprema en causa Rol 4004-2009, en que se rechazó el libelo deducido por el Gobierno Regional en contra del ocupante rebelde al desalojo, el Alcalde solicita a las autoridades del denominado Plan Tocopilla el cumplimiento de las ordenes de demolición, lo que genera un círculo vicioso con respecto al cumplimiento de la medida. Ello por cuanto en primer término, la obligación de dar cumplimiento a una orden de demolición tiene su origen en la propia ley y no en una sentencia judicial, la que en el caso analizado sólo tiene un efecto declarativo de derechos y no constitutivo de los mismos. En efecto los artículos 148 N°3, 149 y 156 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones facultan al Alcalde a decretar las demoliciones respecto de aquellas construcciones que no ofrezcan garantías suficientes de salubridad y seguridad.  
En segundo lugar es la propia actora la que al evacuar el traslado de la excepción de prescripción opuesta la que sostiene que: “el Decreto Exento N°1506 invocado por la contraria no es otra cosa que letra muerta, que no ha visto sus frutos en 7 años y a Noviembre de 2014 sigue sin ejecutarse”, con lo que puede afirmarse que a pesar de sus argumentaciones el daño generado con motivo del incumplimiento de la demandada de la orden de demolición no se ha producido sino que a partir de la fecha de dictación del mismo, concluyéndose inequívocamente que la acción deducida se encuentra prescrita. 
En virtud de lo precedentemente razonado y concluido, corresponde que el recurso de casación en el fondo sea acogido, resultando innecesario e inoficioso pronunciarse en relación al siguiente capítulo de nulidad esgrimido en el libelo. 

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la Municipalidad de Tocopilla en lo principal de fojas 244 en contra de la sentencia de once de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 234, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz.

Rol Nº 17.216-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de esta Corte  
Suprema integrada por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Pedro Pierry A, Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.  Santiago, 04 de abril de 2016.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciséis. 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 
 VISTOS: 
 Se confirma la sentencia apelada de cinco de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 178 y siguientes. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz. 

Rol Nº 17.216-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Pedro Pierry A, Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.  Santiago, 04 de abril de 2016.
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.