Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. C- 6704-2011, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Jamarne Jamarne Fouze con Toledo Renner Eugenia Victoria”, juicio ordinario sobre declaración de existencia de sociedad y en subsidio de comunidad, por sentencia de primera instancia de trece de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 359 y siguientes, se rechazó la demanda.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de veintidós de abril de dos mil quince, escrito a fojas 447, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta decisión la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por la demandante se funda en la causal del numeral 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del citado texto legal, esgrimiendo la recurrente que el fallo impugnado no cumple con la exigencia legal de contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Sostiene que la sentencia resolvió rechazar la demanda sin efectuar un análisis completo e integral de la prueba rendida, incumpliendo de este modo con el imperativo de fundamentación, pues nada dice acerca de la prueba documental con la que su parte demostró la procedencia de la acción deducida.
SEGUNDO: Que el examen del proceso permite constatar que el recurso conforme a la causal que se esgrime no fue preparado, en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, las alegaciones de la recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó sin modificaciones la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, y que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta, por lo que el mismo será desestimado.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en primer término en la vulneración de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la recurrente que los sentenciadores debieron otorgar valor a la prueba documental aportada por su parte por la que se acredita la existencia de una comunidad entre la demandante y su conviviente, el fallecido Sr. Eugenio Toledo Yogna.
Señala que se equivocan los jueces del fondo al no darle valor a ciertos documentos que su parte acompañó, por considerar que son instrumentos privados que emanan de terceros, pues fueron otorgados por el sr. Toledo Yogna, de manera que pueden hacerse valer en contra de la demandada como continuadora y representante del causante, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1097 del Código Civil. Así tales documentos hacen plena prueba acerca de la suscripción de contratos y de la labor desplegada en conjunto por las partes en la adquisición de bienes, de la estrecha vinculación entre ambos, de la confianza en el empleo de dineros, al extremo de haberla autorizado su conviviente a hacer uso de cheques firmados en blanco.
Agrega que también incurren en error los jueces del fondo al estimar que los instrumentos públicos acompañados por su parte al proceso no dan cuenta de la existencia de una sociedad de hecho o comunidad de bienes, lo que no es efectivo, ya que dicha prueba revela la voluntad de la demandante y el Sr. Toledo Yagna de formar una comunidad relativa a los bienes que tenían y que adquirieran en el futuro. En este sentido menciona el testamento que otorgó el causante en el que reconoce la colaboración de la demandante y la escritura pública de 26 de diciembre de 2012, en que el mismo constituye usufructo de una propiedad a su favor y el de ella.
En un segundo capítulo se denuncia la vulneración de los artículos 2304 y 2305 del Código Civil, argumentando la recurrente que resultó acreditada en autos la relación de concubinato que tuvo con el fallecido Sr. Toledo, la que se prolongó por más de veinticuatro años de vida en común. Relación a la que su parte destinó todos sus esfuerzos, habiendo renunciado desde sus inicios a un trabajo que había desempeñado por un largo período, a la que aportó todos sus ahorros, contribuyendo a la adquisición de bienes, lo cual da cuenta de la existencia de una comunidad entre ellos, que no debió ser desconocida.
CUARTO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto propuesto por el recurso, cabe tener presente lo siguiente:
1.- El abogado Fouze Jamarne Jamarne, en representación de María Eugenia Gajardo Mayorga, dedujo demanda de declaración de derechos, en procedimiento ordinario, en contra de Eugenia Victoria Toledo, pidiendo que se declare: a) la existencia entre su representada y la demandada, como única heredera de Eugenio Toledo Yogna, de una sociedad o en subsidio de una comunidad sobre bienes que fueron adquiridos durante la convivencia que tuvo con el fallecido Sr. Toledo, desde 1986 y hasta el año 2010, en que éste falleció, en la que ella contribuyó con su trabajo y ahorros; b) que derivado de lo anterior, le corresponde el 50% en su calidad de socia y/o comunera de los derechos sobre los bienes adquiridos durante la convivencia y que indica; y c) que debe procederse a la liquidación de la sociedad y/o comunidad de conformidad a lo dispuesto por el artículo 227 N°1 y siguientes del Código Orgánico.
2.- La demandada al contestar solicitó el rechazo de la demanda, negando la existencia de tal sociedad o comunidad que invoca la actora, puesto que ésta no aportó bienes ni trabajo, proveniendo los adquiridos por su padre del negocio que explotaba y que continúa hasta hoy -La Fundición Toledo-, el que inició cuando estaba casado en sociedad conyugal con su madre.
QUINTO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, resolvió rechazar la demanda por considerar que si bien la convivencia entre la demandante y Eugenio Toledo Yogna, es un hecho no controvertido, ello no es suficiente para el reconocimiento del derecho sobre bienes adquiridos durante el período de vida en común, puesto que la comunidad de bienes o sociedad de hecho entre los concubinos no emana sólo de esta situación de concubinato, ni de la haberse adquirido bienes durante el lapso de vida en común, sino del hecho de haberse acreditado que éstos fueron adquiridos con el producto del trabajo realizado conjuntamente por las personas involucradas.
Después de analizar los sentenciadores la prueba testimonial, confesional y documental rendida y hacer las apreciaciones pertinentes en cuanto su valor probatorio y los hechos que de las mismas pueden extraerse, concluyen en el motivo décimo octavo del fallo de primer grado, que el de segunda hace suyo, que no es posible deducir por medio de presunción judicial la existencia de una sociedad de hecho o comunidad de bienes, más aún cuando la prueba rendida se ha referido o circunscrito a un bien determinado como es el ubicado en Puerto Saavedra y no ha sido suficiente para acreditar el trabajo en conjunto de la actora con el Sr. Toledo, sino más bien de una colaboración o ayuda de aquella.
Así y por no haberse acreditado que se haya adquirido durante el lapso que hicieron vida en común los bienes señalados en la demanda, producto del trabajo realizado conjuntamente por la actora y su conviviente,
se procede al rechazo de la acción intentada, por no haberse establecido los presupuestos fácticos para determinar la existencia de una sociedad de hecho o comunidad de bienes.
SEXTO: Que al respecto cabe señalar que las alegaciones formuladas por la recurrente importan un cuestionamiento al proceso de valoración de la prueba hecho por los jueces del fondo en el ejercicio de sus facultades privativas, en cuya virtud concluyeron, como se dijo en el motivo anterior, que no se acreditó que los bienes adquiridos durante la convivencia de las partes fuera o tuviera como causa el trabajo conjunto de los convivientes, lo que resulta improcedente atendida la naturaleza de la prerrogativa que sobre este aspecto tienen los jueces del fondo, al no denunciarse verdaderamente ni evidenciarse por lo demás un verdadero atentado a las normas reguladoras de la prueba, como se sostiene en la nulidad.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, la falta de consideración y análisis que esgrime la actora respecto de la prueba documental que refiere en su nulidad carece de la influencia que le atribuye a la decisión adoptada por los sentenciadores, desde que la misma no es conducente a acreditar la existencia de este trabajo o esfuerzo común en los convivientes en la adquisición de los bienes de que se trata. En efecto, algunos antecedentes dan cuenta de haberse encargado o preocupado el Sr. Toledo de la construcción de una vivienda en una propiedad de la demandada, lo que no es materia de autos, y otros podrían estimarse constitutivos de manifestaciones de gratitud, cariño, confianza e incluso reconocimiento de éste al apoyo dado por la actora durante el largo tiempo que estuvieron juntos, pero en ningún caso permiten establecer la existencia del esfuerzo conjunto de las partes y el aporte en común de las mismas a un trabajo, industria o sociedad de hecho y que este fuera el origen de los bienes adquiridos durante la convivencia, presupuesto de la acción intentada.
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad de fondo, también será desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Fouze Jamarne Jamarne en lo principal y en el primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 449, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veintidós de abril de dos mil quince, escrita a fojas 447.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Nº6.972-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.