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lunes, 2 de mayo de 2016

Impugnación de crédito verificado. I. Artículos 87 de la Ley Nº 18.092 y 1612 del Código Civil son normas que se complementan. Efectos de la subrogación. II. Cesión de crédito no hace perder la preferencia para su pago

Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

       VISTOS: 
       En estos autos Rol N° C-3904-2011 seguidos ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, sobre quiebra de Exportadora Aconcagua Limitada, por sentencia de primera instancia de treinta de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 727 y siguientes, se rechazó la demanda de impugnación de crédito deducida por Fernando María Barros Freire a fojas 1 del cuaderno N°4 de impugnación y se acogió la impetrada por el Banco del Estado de Chile a fojas 384 del cuaderno N°24 de impugnación, disponiéndose que debe pagársele a éste con preeminencia al acreedor sr. Fernando Barros Freire, hasta la concurrencia de su crédito.

       Se alzó el impugnante Fernando Barros Freire y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 909, confirmó la sentencia apelada.
       En contra de este pronunciamiento el referido impugnante deduce  recurso de casación en el fondo.
      Se trajeron los autos en relación.
      CONSIDERANDO: 
      PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 87 de la Ley 18092, 1612 y 1700 del Código Civil, 160 del Código de Procedimiento Civil y vulneración a las normas reguladoras de la prueba.   
      Sostiene que el citado artículo 87 de la Ley 18.092 es una norma especial que se aplica en la materia relacionada a los pagarés, con preeminencia al artículo 1612 del Código Civil, norma general en materia de subrogaciones, de modo que como en el caso de autos existió un pago de un tercero y se cumplió con la exigencia de la primera de las disposiciones mencionadas, los sentenciadores no pueden omitir su aplicación y desconocer que su parte  se subrogó en todos los derechos del Banco Chile y que esos corresponden a los que emanan de los pagarés pagados por los montos correspondientes y las garantías que servían para asegurar el pago de los mismos.
      Señala que reconocer que el Banco del Estado adquirió derechos sobre la totalidad de las hipotecas, es vulnerar lo dispuesto en los artículos 87 y 1612 del Código Civil, ya que es un hecho que consta en autos que el señor Barros Freire pagó US$9.900.000 con anterioridad a la compra por la referida entidad bancaria, lo que produjo el efecto de subrogarse en los derechos del Banco de Chile. De modo que reconocer que el Banco del Estado adquirió derechos sobre la totalidad de las hipotecas es interpretar que el Banco Chile después del pago del sr. Barros mantuvo todos los derechos sobre las referidas hipotecas y por lo tanto después las pudo ceder a un tercero. Pero lo cierto es que después de tal pago el Banco de Chile mantuvo la cantidad de US$115.000 dólares, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1612 inciso segundo del Código Civil, lo único que pudo ceder al Banco Estado fue el derecho en las hipotecas proporcionalmente.
       En cuanto a la infracción del artículo 1700 del Código Civil, indica que el fallo impugnado da por establecido que los créditos adquiridos por el Banco Estado son los que constan en la escritura pública de fecha 9 de septiembre de 2010, instrumento público que hace plena fe respecto a terceros de haberse otorgado y su fecha y de los otorgantes en cuanto a  que los pagarés allí individualizados y que son los cedidos fueron suscritos en las fechas que se indican, posteriores a la época en que el sr. Barros firmó la compraventa e instrucciones en que se dejan los fondos para que el banco los retire y a la fecha en la que el Banco de Chile recibió el pago de los pagarés. De este modo no considerar que los pagarés fueron suscritos en las fechas indicadas en la declaración de los contratantes es vulnerar la parte final del inciso 1° del 1700 del Código Civil.
       En tercer lugar y en cuanto a la infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, argumenta que los sentenciadores arriban a la conclusión que los créditos cedidos al Banco del Estado por el Banco de Chile según escritura pública de 9 de septiembre de 2010, corresponden a renovaciones y que son un saldo de lo adeudado, después de lo pagado por el Sr. Barros, sin que en parte alguna del proceso consta aquello, pues no existe antecedente alguno que así lo acredite.
      En último término denuncia  el recurrente la conculcación a las normas reguladoras de la prueba, puesto que en el proceso se han presentado diversos documentos que no han sido considerados por los sentenciadores, los cuales cambian sustancialmente la valorización de la prueba considerada en el fallo impugnado, como: 1) presentaciones de créditos de 6 de abril, 6 de agosto y 14 de septiembre, todas  de 2010  y 27 de abril de 2011, 2) papeleta de cierre de negocios de 16 de noviembre de 2010, 3) informe de riesgo y rating de 25 de septiembre de 2009, 4) acuerdo de crédito de 1 de diciembre y 27 de octubre de 2009; antecedentes que describen claramente el monto que adeudaba Ex Aconcagua al Banco de Chile hasta días antes del pago efectuado por el Sr. Barros.
       Añade que tampoco se consideró lo declarado por el Banco del Estado y el  Banco de Chile en la escritura pública de nueve de septiembre de 2010, en el sentido que los pagarés cedidos fueron suscritos en las fechas allí estipuladas, pues no hay ningún otro antecedente que permita concluir que los créditos cedidos son renovaciones, por el contrario hay plena prueba que son créditos suscritos en las fechas que se indican en el mencionado instrumento.
       Finaliza el recurso, solicitando el recurrente  que se acoja el impetrado, procediéndose a la anulación de la sentencia impugnada, dando lugar a la demanda de impugnación entablada por su parte y rechazando la  interpuesta por el Banco del Estado de Chile, disponiendo que su parte es titular preferente de las hipotecas que garantizaban los créditos que pagó según lo relatado en este recurso o en la proporción pertinente según los antecedentes de autos.
       SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
      1).- El abogado Manuel Antonio Montero Matta, como endosatario para el cobro y en representación de don Fernando María Barros Freire, dedujo demanda de impugnación de la preferencia del crédito verificado por el Banco Estado de Chile por la suma de $3.584.692.188.
     Se funda en que el Banco del Estado de Chile señala que con fecha 9 de septiembre de 2010 se habría celebrado un contrato de compraventa y cesión de créditos entre el Banco de Chile y la sociedad Exportadora Aconcagua  Ltda., en la cual el referido Banco de Chile, como acreedor de cuatro pagarés en dólares por la cantidad de seis millones doscientos mil dólares de los Estados Unidos, habría cedido créditos al Banco del Estado, los que estarían caucionados con hipotecas debidamente inscritas.
      Agrega que su parte con fecha 5 de mayo de 2011 verificó créditos en la Quiebra de Exportadora Aconcagua Limitada, seguida ante este tribunal, invocando su calidad de acreedor por haber pagado al Banco de Chile ocho pagarés que Exportadora Aconcagua Limitada adeudaba a dicho banco. Tales pagarés fueron suscritos por esa sociedad, siendo objeto de prórrogas y modificaciones y al haber sido pagados por el sr. Barros Freire al Banco de Chile, éste se subrogó en los derechos que tenía el referido banco en virtud de los artículos 85 y 87 de la Ley 18.092, esto es, se produjo una subrogación por el solo ministerio de la ley.
      Indica que dichos créditos estaban caucionados con hipotecas que el deudor constituyó para garantizar todas las obligaciones contraídas con dicha institución, por lo que en virtud del pago hecho por su representado al Banco de Chile, aquel se hizo titular de dichas garantías, gozando la calidad de acreedor hipotecario respecto de las mismas.
       En subsidio y para el evento que la impugnación no sea acogida  solicita se declare que tanto el Banco del Estado de Chile como su parte gozan de la calidad de acreedores hipotecarios sobre las mismas hipotecas y los mismos bienes raíces, por lo que todo reparto que se haga en virtud de estas garantías sea entregado proporcionalmente a cada uno de ellos en consideración a los créditos alegados y que tengan estas garantías como preferencia.
      2).- El demandado Banco del Estado solicitó el rechazo de la impugnación tanto en la petición principal como la subsidiaria, por gozar su crédito, además de la preferencia de la hipoteca, de un privilegio o derecho específico, que corresponde al acreedor que es pagado solo en parte, frente al que pagó solo en parte, por la parte del crédito no pagado, esto porque el Banco de Chile tenía un crédito documentado con varios pagarés de los cuales don Fernando Barros Freire pagó por subrogación  sólo una parte y, respecto de la parte del crédito no pagada, el Banco de Chile tenía el derecho o privilegio establecido 
en el inciso segundo del artículo 1612 del Código Civil, pudiendo pagarse con preferencia a la parte del crédito no pagada  por don Fernando Barros Freire. 
      Agrega que esa parte del crédito no pagada por el señor Barros Freire luego fue cedida a su representada, derecho que el mismo pretende desconocer y que tiene sustento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 1612 del Código Civil en relación a lo dispuesto en el artículo 1906 del mismo cuerpo legal, normas que permiten establecer una preferencia relativa entre el acreedor pagado en parte y el que paga sólo parte del crédito toda vez que el artículo 1906 citado no hace distinción alguna y sólo excluye de los accesorios del crédito que se cede las excepciones personales del cedente, por lo que sería forzoso admitir que ese derecho o preferencia relativa al que hace alusión se transfiere junto con el crédito cedido y luego, el acreedor sólo pagado en parte en virtud de la subrogación legal, al ceder la parte del crédito no pagado a un tercero, traspasa a este también la preferencia relativa.
     Indica que no ocurre lo mismo en el caso del pago por subrogación, en el que se encuentra el señor Barros Freire, ya que cuando un acreedor es pagado en parte por más de un nuevo acreedor en virtud de pagos parciales el artículo 1613 del código citado excluye las preferencias entre varios acreedores que han prestado dinero a un deudor para el pago de una deuda, cualesquiera que sean las fechas de las subrogaciones.
     Expresa que en este caso, el crédito del Banco de Chile contra Exportadora Aconcagua, antes del pago por subrogación y la cesión, estaba constituido por varias operaciones y las garantías del crédito que fueron pagadas por subrogación y las garantías del crédito que fueron luego cedidas al Banco Estado de Chile tenían el carácter de general y el acreedor Fernando Barros no puede ampararse en la tesis de la existencia de un crédito independiente por cada operación y aceptar a la vez la comunicabilidad de las garantías en virtud de la citada cláusula de cobertura general, por lo que debe concluirse que el Banco del Estado de Chile tiene derecho preferente para hacer efectivo su crédito y su hipoteca en relación al crédito y preferencia alegada por el sr. Barros Freire.
      3).- El Banco del Estado en su calidad de acreedor de la fallida, también 
dedujo demanda de impugnación, en cuanto a la preferencia del crédito verificado por el sr. Fernando María Barros Freire por la suma de $4.247.176.924, el que se sustenta en diversos pagarés suscritos a favor del Banco de Chile por la fallida Exportadora Aconcagua Limitada y que fueron pagados por éste mismo con arreglo al derecho que otorga el artículo 87 de la Ley 18.092, el  20 de agosto de 2010 y que consistía en parte del crédito que la fallida tenía con el Banco de Chile, alegando la preferencia de la hipoteca sobre el predio El Maitén de Copiapó, el cual se encuentra compuesto por cuatro lotes con inscripción separada, y de los derechos de aprovechamiento de aguas que lo riegan, todos inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, amparando su derecho en el carácter general de la garantía constituida sobre el predio y aguas en comento y la norma del artículo 1612 del Código Civil, referido al pago por subrogación. 
      Señala que su representada, al amparo de los artículos 1901 y siguientes del Código Civil, adquirió al Banco de Chile un crédito por la suma de US$6.200.000.- dólares, documentado con cuatro pagarés por la cantidad dos de ellos de US$1.500.000.- y los otros dos por US$1.600.000.-, cesión que consta en escritura pública de fecha 9 de septiembre de 2010, ante el Notario Público de Santiago don Pablo González Caamaño, repertorio 6853, en cuya cláusula segunda se individualizan las garantías hipotecarias que caucionan los créditos cedidos, todas constituidas sobre predios de dominio de la ahora fallida, entre los cuales se encuentra el predio El Maitén y parte de los derechos de agua que lo riegan, los que individualiza. En la cláusula cuarta de la escritura de cesión citada se declara que la cesión de créditos incluye todos los derechos, acciones, preferencias y privilegios de cualquier naturaleza, en especial las cauciones singularizadas en la cláusula segunda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1906 del Código Civil.
       Explica que su representada impugna el crédito verificado por don Fernando María Barros Freire, en cuanto a la preferencia alegada, por la circunstancia de encontrarse el crédito de su representada gozando, además de la preferencia de la hipoteca, de un privilegio o derecho específico, que corresponde al acreedor que es pagado solo en parte, frente al que pagó solo en parte, por la parte del crédito no pagado, esto porque el Banco de Chile 
tenía un crédito documentado con varios pagarés de los cuales el sr. Barros Freire pagó por subrogación  sólo una parte y, respecto de la parte del crédito no pagada, el Banco de Chile tenía el derecho o privilegio establecido en el inciso segundo del artículo 1612 del Código Civil, pudiendo pagarse con preferencia a la parte del crédito no pagada  por don Fernando Barros Freire. 
      Así la parte del crédito no pagada por el señor Barros Freire luego fue cedida a su representada tiene su sustento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 1612 del Código Civil en relación a lo dispuesto en el artículo 1906 del mismo cuerpo legal, normas que permiten establecer una preferencia relativa entre el acreedor pagado en parte y el acreedor que paga sólo parte del crédito, toda vez que el artículo 1906 citado no hace distinción alguna y sólo excluye de los accesorios del crédito que se cede las excepciones personales del cedente, por lo que sería forzoso admitir que ese derecho o preferencia relativa al que hace alusión se transfiere junto con el crédito cedido y luego, el acreedor sólo pagado en parte en virtud de la subrogación legal, al ceder la parte del crédito no pagado a un tercero, traspasa a éste también la preferencia relativa.
      Indica que no ocurre lo mismo en el caso del pago por subrogación, en el que se encuentra el señor Barros Freire, ya que cuando un acreedor es pagado en parte por más de un nuevo acreedor en virtud de pagos parciales el artículo 1613 del código citado excluye las preferencias entre varios acreedores que han prestado dinero a un deudor para el pago de una deuda, cualesquiera que sean las fechas de las subrogaciones.
      4).- Por su parte Fernando María Barros Freire, al contestar la demanda de impugnación, solicitó su rechazo pues los créditos que le fueron cedidos al Banco Estado de Chile por el Banco de Chile tienen su origen con posterioridad a la época en la cual se habría producido la subrogación en favor de su representada respecto de las hipotecas y al cederle el Banco de Chile todos los privilegios e hipotecas, no estaban incluidas las hipotecas que hoy pretende el Banco Estado tener derecho en proporción con su representada.
      Explica que por escritura pública de fecha 8 de julio de 2010, otorgada en la Notaría de don Sebastián Aninat Salas, suplente de don Alvaro Bianchi 
Rosas, repertorio 3478-2010, don Fernando Barros Freire vendió ciertos predios en el precio de $6.185.962.610.- contrato al cual concurrió el Banco de Chile alzando unas garantías que afectaban el bien que se vendía y declarando que lo hacía porque el señor Freire pagaría unas deudas y paralelamente las partes suscribieron con esa misma fecha la Instrucción N° 95 al señor Notario dejándose dos depósitos a la vista,  uno por la suma de $4.987.816.250, para ser entregado al Banco de Chile, instruyéndose al Banco de Chile además, mediante carta de fecha 9 de julio de 2010 los créditos que debía pagar de Exportadora Aconcagua Limitada, con los fondos referidos, la cual fue recibida y aceptada por el ejecutivo del Banco don Eduardo Ebensperger Orrego. Luego de ese pago efectuado por el señor Barros Freire al Banco de Chile, las deudas que Exportadora Aconcagua Limitada solo quedaron reducidas a una parte de un pagaré cuyo monto insoluto ascendía a unos US$ 120.000 y una línea de crédito de aproximadamente $300.000.000.- 
     Agrega que el Banco del Estado de Chile adquirió por cesión las deudas que Exportadora Aconcagua Limitada aún mantenía con el Banco de Chile, respecto de las cuales alega tener preferencia y que de dicha escritura constan los siguientes documentos cedidos: Pagaré por US$ 1.500.000 suscrito con fecha 13 de agosto de 2010; Pagaré por US$ 1.500.000 suscrito por fecha 24 de agosto de 2010; Pagaré por US$ 1.600.000 suscrito con fecha 2 de septiembre de 2010 y Pagaré por US$ 1.600.000 suscrito por fecha 3 de septiembre de 2010.
     Explica que dichos pagarés fueron suscritos por Exportadora Aconcagua Limitada pero por quien no tenía facultades para contratar nuevos créditos, ya que después que Fernando Barros Freire se subrogó en los derechos que como acreedor tenía el Banco de Chile en contra de la fallida, por el solo ministerio de la ley se le transmitieron a éste todas las garantías que caucionaban dichos créditos y que en consecuencia, a la fecha de la cesión de los créditos el Banco de Chile no era titular de las referidas garantías, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1612 del Código Civil.
      5) Dichas impugnaciones fueron acumulaciones y por sentencia de primera instancia se  rechazó la deducida por Fernando María Barros Freire y se 
acogió la del Banco del Estado de Chile.
       TERCERO: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada los siguientes:
     1).- Exportadora Aconcagua Limitada mediante escritura pública de Compraventa y Alzamiento de Hipotecas y Prohibiciones de fecha 20 de diciembre de 1993, a fin de garantizar al Banco de Chile el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de todas y cualesquiera de las obligaciones que ella adeude actualmente o le adeudare en el futuro, directa o indirectamente, en moneda nacional o extranjera, constituyó hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general en favor del Banco de Chile, sobre diversos bienes.
      2).- El 8 de julio de 2010 se celebró contrato de compraventa entre Fernando Barros Freire e Inversiones Quildos Limitada, en cuya cláusula cuarta, se señala que el primero, como vendedor, otorga mandato gratuito e irrevocable al Banco de Chile a fin de que éste en su nombre y representación, retire el documento señalado en el numeral i) de la cláusula primera de estas instrucciones -Depósito a la Vista Bancario en favor del Banco de Chile por la suma de $4.987.816.250  y aplique dichos fondos a abonar y con ello pagar el todo o parte de las deudas de la sociedad Exportadora Aconcagua Limitada para con el mismo Banco de Chile, imputándolo a capital o intereses a elección del banco y las comisiones de prepago que correspondan, con expresa facultad de abonar y/o prepagar, lo que la mandante acepta desde ya, todo lo anterior en los términos de la carta que con esta misma fecha don Fernando Barros Freire le hace entrega a al citado banco.
      3).- Con fecha 9 de septiembre de 2010, Banco Estado de Chile y Banco de Chile, celebraron un contrato de compraventa y cesión de créditos mediante escritura pública por la cual este último vende, cede y transfiere al primero, los créditos que se individualizan en la cláusula primera de dicha a escritura -Pagarés N° 02809, N° 02817, N° 02827 y 02828- con todos sus derechos, acciones, preferencias y privilegios de cualquier naturaleza que correspondan, respecto de los cuales dicho banco era acreedor de Exportadora Aconcagua Limitada, y que se encuentran caucionados con las hipotecas que se señalan en  
la cláusula segunda. En la cláusula séptima comparece Exportadora Aconcagua Limitada, representada por don Alejandro Barros Aldunate, aceptando la cesión de los créditos a que se refieren la cláusulas precedentes, dándose por expresamente notificada.
      4).- La referida cesión de créditos e hipotecas se encuentra inscrita a fojas 4718 N° 1547 del Registro de Hipotecas del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó del año 2010, así como al margen de cada una de las hipotecas cedidas.
       CUARTO: Que el fallo de primer grado, confirmado por el de segunda, tiene presente que la controversia a resolver se encuentra delimitada por las alegaciones que han formulado las partes en el juicio. En este sentido el impugnante Fernando Barros Freire alega tener preferencia respecto del créditos que cobra en autos, por haberse subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas que el Banco de Chile tenía como acreedor de Exportadora Aconcagua Limitada al haber pagado parte de la deuda que ésta mantenía con aquel Banco, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 y 87 de la Ley 18.092 y, por su parte, el impugnante Banco Estado sostiene que por el hecho de haberle cedido el Banco de Chile aquella parte del crédito de Exportadora Aconcagua Limitada no pagada por don  Fernando Barros Freire, debe aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1612 del Código Civil y en consecuencia, su crédito gozaría de un mejor derecho que aquel por el que don Fernando Barros Freire se subrogó.
       Al respecto y  para la resolución de la litis tienen presente que el artículo 1612 del Código Civil sobre el pago con subrogación, dispone que “la subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados subsidiariamente a la deuda”, agregando en su inciso segundo que “Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia  al que sólo ha pagado una parte del crédito”.
     Asimismo,  consideran que el artículo 1906 del Código Civil expresa que la  
cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.
     De este modo avocados los sentenciadores a dilucidar si la preferencia a que se refiere el inciso segundo del artículo 1612 del Código Civil, se traspasa al Banco Estado de Chile por solo hecho de la cesión celebrada con el Banco Chile, conforme a lo dispuesto en el artículo 1906 del Código citado, y en consecuencia, si el Banco del Estado tiene un mejor derecho o preferencia para concurrir al pago respecto de don Fernando Barros Freire, consideran que  es un hecho no controvertido que éste pagó solo una parte de la deuda que Exportadora Aconcagua Limitada mantenía con el Banco de Chile, por lo que dicho banco podía ejercer sus derechos respecto al saldo impago de dicha deuda, con preferencia al que pagó solo una parte del crédito.
      Concluyen que al ceder el Banco de Chile al Banco Estado de Chile esa parte de la deuda de Exportadora Aconcagua que no había sido pagada por el sr. Barros Freire, cedió dicho crédito con todas sus fianzas, privilegios e hipotecas, esto es, en las mismas condiciones en las que se encontraba el cedente, incluyéndose la preferencia a que se refiere el inciso segundo del artículo 1612 del Código Civil, por lo que el Banco del Estado tiene la calidad de acreedor preferente para el pago de su crédito respecto del impugnante Fernando Barros Freire, puesto que actúa como si fuera el primer acreedor de Exportadora Aconcagua Limitada.
      Por lo anterior,  si bien ambos acreedores tienen la calidad de hipotecarios no es menos cierto que tales garantías acceden a sus créditos, gozando el del Banco del Estado de Chile de un privilegio especial, que adquirió por cesión del Banco de Chile, para pagarse con preeminencia al otro acreedor hipotecario, por lo que el fallo atacado procede al rechazo de la demanda de impugnación impetrada como a la petición subsidiaria deducida por Fernando Barros Freire, declarándose que el acreedor Banco Estado de Chile debe pagarse con preferencia a este último respecto de los bienes hipotecados.
       QUINTO:  Que en cuanto a la vulneración reclamada del artículo 87 de la Ley 18.092 en relación al artículo 1612 del Código Civil, que el recurrente plantea fundado en que la primera norma reviste el carácter de especial, con 
preeminencia a la última,  ella no se verifica, toda vez que se trata de normas que se complementan. En efecto, mientras la disposición del artículo 87 de la Ley sobre letras de cambio y pagarés, reconoce que el pago efectuado por un tercero implica la subrogación  en todos los derechos del portador emanados del documento, el precepto del artículo 1612 del Código Civil, consigna que, tanto tratándose de una subrogación legal o convencional, se traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios , prendas e hipotecas del antiguo , así contra el deudor principal, como contra cualquiera  terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda, agregando en su inciso segundo: “ Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos, relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crédito.” En el caso que nos ocupa, al acogerse la impugnación del Banco del Estado, tal como lo hizo el tribunal recurrido, y rechazarse aquella deducida por el recurrente señor Barros Freire, no se hizo otra cosa que dar correcta aplicación a la norma del artículo 1612 del Código Civil, sin que se divise forma alguna en que podría configurarse una antítesis con la norma tantas veces citada del artículo 87 de la Ley 18.092.    
       SEXTO: Que, a mayor abundamiento, es menester tener presente que habiendo operado en la especie, entre el Banco de Chile y el Banco Estado una cesión de créditos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1906 del Código Civil,  ella comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas, sin que se traspasen las excepciones personales del cedente. Como consecuencia de ello, si se pretendiera darle a la norma del artículo 1612 del Código Civil la interpretación sostenida por el recurrente de nulidad , implicaría que la cesión de un crédito haría perder la preferencia para su pago, lo que no fluye del texto de la norma ni tampoco de su espíritu, que no es otro que el cesionario goce de los mismos derechos, fianzas, privilegios e hipotecas de que gozaba el cedente, y si ya gozaba del derecho a pagarse preferentemente respecto del subrogante, no se advierte tampoco ninguna razón lógica para quitarle la preferencia que tenía.
   SÉPTIMO: Que enseguida, se reclama el yerro consistente en dejar de aplicar la parte final del inciso 1° del artículo 1700 del Código Civil, y la norma del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar que los 
pagarés en cuestión fueron suscritos en las fechas indicadas en la declaración de los contratantes, contenida en la escritura pública de 9 de Septiembre de 2010,  toda vez que el instrumento público hace plena fe respecto de los otorgantes en cuanto a la fecha en que éstos fueron suscritos.
     La infracción alegada no se configura en la especie, ya que la discusión no radica en la fecha de suscripción de los pagarés sino que si se trata de obligaciones nuevas o, si por el contrario, corresponden a una renovación de créditos anteriores; cuestión esta última que escapa del examen de este recurso de nulidad, ya que es un asunto que jurídicamente está entregado a los jueces del fondo, toda vez que los hechos establecidos por éstos son inamovibles, salvo que se pudiera configurar una violación a las normas reguladoras de la prueba, lo que tampoco ocurre en el caso sublite, según se pasará a explicar.
      OCTAVO: Que en cuanto a la infracción denunciada de las normas reguladoras de la prueba, que la recurrente hace consistir en que en el proceso se han presentado diversos documentos que no fueron considerados por el sentenciador, y que no existe antecedente alguno que permita concluir que los créditos cedidos son renovaciones, es menester subrayar que   se entiende que tal infracción tiene  lugar cuando los jueces del mérito han aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; cuando han rechazado un medio que la ley acepta; cuando han alterado el onus probandi o el peso de la prueba; cuando han reconocido a un medio de prueba un valor distinto que el asignado por el legislador o sin que se cumplan los supuestos para ello; cuando han desconocido el valor asignado perentoriamente por la ley a un elemento de prueba y, por último, cuando han alterado el orden legal de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios, en su caso. En la especie, no se configura ninguna de las hipótesis reseñadas, ya que la circunstancia que los jueces de fondo hayan efectuado una valoración de la prueba rendida  que no satisface las expectativas del reclamante, no configura de modo alguno los presupuestos que podrían configurar el vicio de nulidad reclamado, por lo que el recurso de casación impetrado también será rechazado por este capítulo.
    NOVENO: Que  por último, cabe advertir que la recurrente , no invocó en su arbitrio normas sustanciales, que también inhiben que se pudiera acceder a la nulidad impetrada, toda vez que no se reclama la infracción de las normas legales que regulan el privilegio de pago frente a la concurrencia de varios acreedores, tal como lo son las disposiciones de los artículos 2470 y 2477 del Código Civil, normas que revisten el carácter de decisorio litis.
      DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso interpuesto será desestimado.

      Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 926 por el abogado Manuel Antonio Montero Matta, en representación del impugnante Fernando María Barros Freire, contra de la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 909.

      Regístrese y devuélvanse con sus agregados. 
      Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

      N°24.093-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G.,  Sra.  Rosa Maggi D. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.  
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


 Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.



 En Santiago, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.