Santiago, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario, Rol N° 34985-2011, seguido ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Expositora de Productos Industriales Ltda. con VTR Banda Ancha (Chile S.A.)”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1437, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil al concluir que no existe obligación legal para la demandada de mantener la señal Más Canal al aire, ni otorgar el aviso de término respectivo con la debida anticipación. Estima que aun en el caso que no existiera norma que impusiera tal deber a la demandada, igualmente debió haberse acogido la demanda, toda vez que el actuar de la contraria fue cometido con culpa lo que constituye un cuasidelito civil.
El tribunal no consideró que existe el deber general de no dañar al otro, y frente a la inexistencia de norma que establezca el estándar de conducta, era éste quien debía determinar cómo debió conducirse el demandado para satisfacer dicha exigencia general, lo que le habría permitido concluir que la forma en que se condujo la demanda al suspender la transmisión de la señal Más Canal ocasionó un daño que debe ser reparado.
Alega que la propia demandada sostuvo una larga discusión con dos canales de televisión pública donde reclamaba su derecho a retransmitir la señala de dichos canales. Ese derecho suponía necesariamente obligaciones como no alterar la señal y no suspender la retransmisión de manera
intempestiva y que ahora transgrede en su actuar respecto a Más Canal.
3º.- Que la sentencia cuestionada que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, reprodujo y confirmó el fallo de primer grado resolviendo rechazar la demanda de autos toda vez que no existe una norma que obligue a VTR a mantener la retransmisión de Más Canal, lo que se traduce en reconocer su facultad para excluirla de manera que no se advierte la infracción acusada a este respecto. Más adelante expresa que en virtud de dicha misma facultad –que no es más que disponer de su propiedad- VTR no tenía deber de informar anticipadamente el término de la retransmisión de la señal de la actora sino que por el contrario la demandante debió conocer que tal hecho podía ocurrir al amparo de la legislación vigente.
Agrega el fallo que no se produjo ninguna prueba que permitiera acreditar que existía un compromiso de un ejecutivo de VTR en orden a mantener la señal de Mas Canal al aire en la parrilla de la demandada, y que es lo que según la actora la habría inducido a entrar en la propiedad de la sociedad dueña de la señal Más Canal.
Concluye que en definitiva un principio básico de todo inversionista en materia de decisiones de inversión, consiste en analizar los riesgos de sus actuaciones y que en materia de negocios por regla general, el mercado no asegura rentabilidades a las inversiones que se realizan, siendo de cuenta y riesgo de la empresa inversionista asumir los riesgos de sus decisiones de inversión, y que en materia de negocios, por regla general se juega con las meras expectativas y con el alea de obtener beneficios o perdidas, las que en ámbito jurídico no forman derecho, como señala el principio general que recoge el artículo 7° inciso primero de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, principios que resultan plenamente aplicables a los hechos en que se funda la demanda de autos.
Por lo tanto, al no configurarse los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, se decide rechazar la demanda.
4º.- Que de acuerdo a los fundamentos esgrimidos en el arbitrio de nulidad es posible apreciar que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- uno de los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que existía un compromiso por parte de la demandada en orden a mantener la señal de Mas Canal al aire en su parrilla programática. Tampoco logró establecerse en autos, la existencia de un deber de la demandada de mantener a Más Canal dentro de la referida parrilla o comunicar anticipadamente el término de la retransmisión.
5º.- Que asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes reguladoras de la prueba.
Por el contrario, tal como fue asentado en el proceso, no se acreditó ninguno de los presupuestos de procedencia de la acción intentada al quedar establecido en el fallo que no obstante estar pagada la deuda ante el propio banco éste no informó dicha situación a su mandataria judicial quien continuó con el procedimiento compulsivo. En consecuencia, tal como fue razonado por los jueces del mérito, la demanda debía ser rechazada.
Lo anteriormente expuesto conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1746, por el abogado Luis Alberto Aninat Urrejola, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de tres de noviembre de dos mil quince, que se lee a fojas 1743 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 2555-16
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.