Santiago, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 93609-2008, del Primer Juzgado de Letras de San Felipe, sobre juicio ordinario, caratulados “Banco del Estado de Chile con Manquehual Alfaro Luis”, por sentencia de 24 de septiembre de 2013, escrita a fojas 449 y siguientes, el juez a quo acogió la excepción de prescripción de la acción de indemnización por responsabilidad extracontractual alegada por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda, sin costas.
El demandante dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del fallo expresado. En segunda instancia el demandado opuso la excepción de prescripción de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de 17 de diciembre de 2014, que se lee a fojas 556 y siguientes, acogió la referida excepción y desestimó la demanda.
En contra de tal decisión formuló recurso de casación en el fondo, a fojas 559, la parte demandante.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que quien recurre, o sea, el actor, señala como infringidos por los jueces del grado los artículos 152,153 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil; 2116, 2117, 2155, 2163 n° 3, 2332, 2514 inciso 2°, 2515 y 2518 del Código Civil, argumentando que el demandado fijó arbitrariamente la época en que comienza a correr la prescripción extintiva ordinaria por responsabilidad contractual, lo que habría ocurrido desde que el ejecutado interpuso el incidente de abandono del procedimiento en el respectivo juicio. Sin embargo, el impugnante explica que dicha institución tiene el carácter de un incidente procesal, por lo que sus efectos liberatorios para el demandado se producen desde que la sentencia que lo declara queda firme y ejecutoriada, debiendo computarse desde ese último momento el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria de carácter contractual.
Dice que el sentenciador de segundo grado incurre en el mismo error, al determinar que la fecha en que comienza a correr la prescripción extintiva se produce con la solicitud de abandono del procedimiento por parte del ejecutado, esto es, el 28 de octubre de 2003. Reclama que para el tribunal de alzada, el incidente en cuestión opera con la sola solicitud del demandado, lo que no tendría ninguna solidez ni fundamento jurídico.
Añade que el fallo recurrido confunde la acción indemnizatoria de carácter contractual con la extracontractual desde que, al acoger la excepción de prescripción extintiva, cita como fundamento legal el artículo 2332 del Código Civil. Afirma que la errónea aplicación del precepto antes indicado podría dar lugar a que el abogado, que esté conduciendo mal su mandato, dilate por vía de recursos la declaración de abandono del procedimiento, para de ese modo provocar la prescripción de la acción indemnizatoria. Expone que, por muy equivocada que haya sido una de las citas de derecho señaladas en la demanda, al referirse al artículo 2329 del cuerpo legal antes citado, los fundamentos de la acción están contenidos en las normas del mandato y, por lo tanto, la acción indemnizatoria es de carácter contractual, razón por la que debe aplicarse el plazo de prescripción del artículo 2515 del código antes indicado.
Termina expresando que los jueces han vulnerado las normas que regulan el contrato de mandato, pues Estas le dan un carácter contractual a la acción de indemnización interpuesta en autos, debiendo aplicarse, para el cómputo de la prescripción, el artículo 2515 en relación con el artículo 2514 inciso 2° del Código Civil. Conforme a estos preceptos, insiste en que los sentenciadores debieron haber concluido que la prescripción extintiva comienza a correr desde que la obligación se hizo exigible, en este caso, desde la resolución que confirmó la de primer grado que acogía el abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:
a.- Que Washington Manuel Mena Silva, agente de la oficina San Felipe, en representación del Banco del Estado de Chile, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, en procedimiento ordinario, en contra de Luis Manquehual Alfaro, solicitando condenar al demandado al pago de 5.653,0365 Unidades de Fomento por concepto de daño emergente. Señala que se confirió mandato al demandado para interponer una acción ejecutiva en el año 1990 en contra de Oscar Hernán Pardo González, procedimiento en el cual se dictó sentencia de segundo grado rechazando las excepciones el 18 de agosto de 1994. Menciona que desde el cúmplase de la aludida sentencia transcurrieron más de nueve años sin que el abogado a cargo del juicio hubiese rematado los bienes raíces embargados, situación que permitió al apoderado de Oscar Hernán Pardo González solicitar el abandono del procedimiento, con fecha 28 de octubre de 2003, incidente que fue acogido el 11 de noviembre de 2003. Añade que, apelada dicha resolución por el demandado, el 17 de noviembre de 2003 la Fiscalía del Banco resolvió revocar el poder conferido al demandado y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso interpuesto, confirmó la decisión de primer grado el 20 de junio de 2005.
Sostiene que, en virtud del abandono declarado, el Banco del Estado de Chile dejó de cobrar 2.555,9135 Unidades de Fomento, cantidad que correspondía a los pagarés objeto del aludido juicio ejecutivo, perdiendo además el banco las garantías hipotecarias que habían sido constituidas en su favor.
b.- Que el demandado opuso la excepción de prescripción indicando que, entre la resolución de primer grado que declaró el abandono del procedimiento y la notificación de la presente demanda, transcurrió el plazo de 4 años que prescribe el artículo 2332 del Código Civil. En cuanto al fondo solicitó el rechazo de dicha demanda, argumentando que en la especie no ha existido ni negligencia ni lenidad en la tramitación de la causa ejecutiva que motiva este juicio, pues habría realizado todas las gestiones y trámites que le eran exigibles en primera instancia, no correspondiéndole responsabilidad alguna en el tiempo en que dicho expediente estuvo en los tribunales de alzada, a cargo de otros abogados de Banco.
c.- Que el tribunal de primera instancia no dio lugar a la demanda,acogiendo la excepción de prescripción, al concluir que el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 2332 del Código Civil debe computarse desde que el demandado incurrió en la negligente conducción del mandato que refiere el actor, hecho acontecido antes de la resolución que declaró el abandono del procedimiento y la del tribunal de alzada que la confirmó.
d.- Que el demandante interpuso los recursos de casación en la forma y apelación en contra del fallo antes indicado, argumentando, básicamente, que la acción deducida es una de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, basada en el incumplimiento del demandado con ocasión de un contrato de mandato. Y, respecto de la prescripción, sostiene que el plazo debe contarse desde que se dicta la resolución de segunda instancia que confirma la de primer grado que declaró el abandono del procedimiento, pues desde esa fecha tal decisión produjo sus efectos.
e.- Que el demandado, en segunda instancia, opuso la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria de perjuicios por incumplimiento contractual, afirmando que el supuesto incumplimiento que se reclama se produjo antes de que el ejecutado, en el respectivo procedimiento, pidiera el abandono del procedimiento.
f.- Que la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió la excepción de prescripción interpuesta en segunda instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, omitiendo pronunciamiento respecto de los recursos deducidos por el demandante.
TERCERO: Que para la resolución del asunto es necesario precisar que la acción sub lite corresponde a una de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, derivada de las obligaciones que nacen de un contrato, conforme lo dispone el artículo 1437 del Código Civil.
En efecto, el citado cuerpo legal regula la responsabilidad contractual en su título XII, denominado “del efecto de las obligaciones” indicando, en su artículo 1545, que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. A continuación, el artículo 1547 del mismo cuerpo normativo dispone que “el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”.
Sobre esta materia, la responsabilidad contractual ha sido definida como “la sujeción a la sanción impuesta a un ilícito contractual” (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U y Antonio Vodanovic H., “Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile). De modo que debe entenderse que este ilícito es el daño causado a otro por la infracción de una obligación o relación jurídica preestablecida que, en esta materia, deriva de un contrato y su sanción consiste en reparar o indemnizar el daño causado por dicha infracción.
En términos generales la misma ha sido definida como la aptitud de la persona o sujeto de derecho para asumir las consecuencias de sus actos, de manera que es responsable aquel que, frente a un daño proveniente de su actividad (activa o pasiva), está forzado a repararlo, si ello obedece al incumplimiento de una obligación preexistente que en materia contractual siempre estará dada por el vínculo jurídico que genera el contrato.
Conforme a lo anterior se desprende que la responsabilidad contractual proviene del incumplimiento de un contrato y consiste en remediar o indemnizar los perjuicios que resulten de dicha infracción, la cual requiere de un vínculo jurídico preexistente, el que se incumple entre el sujeto pasivo (deudor o autor del daño) y el sujeto activo (acreedor víctima del mismo).
La doctrina tradicional señala como requisitos para la procedencia de la indemnización de perjuicios en materia contractual: a) la infracción de la obligación, sea por no haberse cumplido o porque se ha cumplido en forma imperfecta o tardía (artículo 1556 del Código Civil); b) la imputabilidad de los perjuicios al deudor, o sea, que ellos se daban a su culpa o dolo y no a hechos extraños, como la fuerza mayor o el caso fortuito; c) la
interpelación hecha por el acreedor al deudor, esto es, que lo haya constituido en mora, y d) que la infracción de la obligación origine perjuicios al acreedor.
CUARTO: Que, en la especie, los sentenciadores acogieron la excepción de prescripción, rechazando la demanda interpuesta. Reflexionan al efecto que “siendo el fundamento de la acción indemnizatoria intentada por el actor el incumplimiento de obligación contractual, el plazo de prescripción de la misma empezó a correr sin duda alguna cuando el demandado dejó de cumplir las obligaciones que el contrato le imponía, y en el caso sub lite ello se produce por no haber hecho diligencias útiles en el proceso por un lapso de tres años lo que llevó a que se declarara el abandono del procedimiento, de modo que la resolución que lo declara no es más que la constatación del hecho omisivo que produce el incumplimiento fundante de la demanda, y tal omisión se produce con antelación a la presentación de petición de abandono del procedimiento”. En consecuencia, afirma que el plazo de prescripción debe contarse desde la omisión que se reclama, por lo que se acoge la excepción de prescripción de la acción intentada en estos autos, toda vez que se estima que entre la concurrencia del hecho fundante de la demanda, la omisión de actividad jurídica que evitara el abandono del procedimiento, lo que ocurrió antes de que se presentara la solicitud de abandono del procedimiento, esto es, el 28 de octubre de 2003, y la notificación de la demanda, el 13 de enero de 2009, transcurrió el plazo de prescripción de cinco años de la acción incoada.
QUINTO: Que, como ya se anunció, la doctrina exige como requisito para la procedencia de la acción deducida en autos que el deudor se encuentre en mora, de manera que el plazo de prescripción debe contarse desde el momento en que el contratante incumplidor incurre en ella.
En efecto, para que el contratante pueda ser obligado a indemnizar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato debe ser colocado en mora, tal como lo dispone el artículo 1557 del Código Civil. En este sentido, cabe recordar que por mora del deudor debe ser entendida como “el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor” (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Tomo II, Cuarta Edición, año 2003, pág. 769, Editorial Jurídica).
SEXTO: Que, como se ha venido analizando, para poder determinar el momento en que el demandado ha incurrido en mora, resulta necesario recordar que las obligaciones asumidas por un abogado, con ocasión de un contrato de mandato, son obligaciones de medios. Es decir, “aquellas en que el deudor se compromete únicamente a hacer todo lo posible y necesario, poniendo para ello la suficiente diligencia, para alcanzar un resultado determinado” (René Ramos Pazos, De las Obligaciones, Tercera Edición, año 2008, Editorial Legal Publishing, pág. 280). En otras palabras, la doctrina entiende por obligación de medios aquella cuya prestación consiste en el despliegue de una actividad del deudor dirigida a proporcionar cierto objeto, interés o resultado al acreedor; la obligación en este caso radica en una actividad o cierto comportamiento que constituye la sustancia de la prestación, y el resultado de la misma no forma parte directa de ello. En este tipo de contratos el deudor incumple la obligación cuando no actúa con la diligencia debida, a diferencia de las obligaciones de resultado, en que el incumplimiento se produce cuando el deudor no proporciona al acreedor el resultado al que se comprometió.
En la especie el contrato que vincula a las partes es el mandato, por lo que la obligación que asume el mandatario es una obligación de medios, desde que el mandatario responde del dolo y de las omisiones o negligencias en que incurra tal como lo prescribe el artículo 2065 inciso 1°del Código Civil. En consecuencia, la falta de diligencia del deudor ocurrirá cuando no haya actuado con la diligencia media, es decir, cuando el comportamiento desarrollado por él ha sido descuidado o negligente y por ello no pudo satisfacer el interés del acreedor, esto es, que no pudo cumplir con la obligación.
SÉPTIMO: Que, como se adelantó en el fundamento segundo que precede, el actor basó su pretensión en el incumplimiento del demandado al haber éste omitido realizar gestiones útiles en un juicio ejecutivo, tendientes a
realizar los bienes embargados y obtener el cumplimiento forzado de la obligación, circunstancia que permitió que se declarara el abandono del procedimiento, perdiendo el Banco el juicio y las garantías hipotecarias que se habían constituido a su favor. En ningún caso la demanda se basó en los efectos de la resolución que declaró el abandono del procedimiento, sino que, por el contrario, se reprochó al mandatario no haber desplegado una conducta esperada por su mandante dentro de un determinado lapso de tiempo. Por su parte el demandado alegó la prescripción de la acción, argumentando que el supuesto incumplimiento contractual que se reclama se produjo antes de que el ejecutado pidiera el abandono del procedimiento.
En este orden de ideas es pertinente recordar que el Código Civil define la prescripción, en su artículo 2492, como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Basados en este concepto, el efecto de la prescripción extintiva consiste en extinguir la obligación misma, es decir, pone fin a la acción dirigida a obtener el cumplimiento de la obligación.
Sobre este modo de extinguir una obligación la doctrina entiende que dos son los requisitos de la prescripción extintiva: a) el transcurso del tiempo, y b) el silencio de la relación jurídica o inactividad de las partes. Respecto del primer requisito, éste consiste en el lapso de tiempo durante el cual no se ejercieron las acciones dirigidas a reclamar el cumplimiento de los derechos, siendo imprescindible, para una adecuada resolución del arbitrio en estudio, el determinar desde cuándo corre dicho plazo.
OCTAVO: Que el artículo 2514 inciso 2° del Código Civil dispone que para el plazo para la prescripción extintiva se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.
En la especie, las partes celebraron un contrato de mandato el que, según prescribe el artículo 2116 del Código Civil, consiste en aquél en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. El mandato judicial es,
entonces, ante todo, un contrato de mandato especial por el cual se confía una gestión procesal. Es decir, el mandato judicial es un contrato de mandato especial, mediante el cual una persona confía a un abogado la defensa de sus derechos en juicio o en otra gestión judicial, debiendo realizar los trámites de las diversas instancias del juicio o asunto.
Tratándose entonces de un caso de incumplimiento contractual, basado en la culpa del mandatario, al no haber realizado éste las gestiones útiles necesarias con la finalidad de obtener el remate de los bienes y el pago de una acreencia, la mora se produce desde la omisión imputable al demandado, esto es, desde que no realizó las diligencias que se reclaman, de lo que tuvo conocimiento el demandante de autos desde que el ejecutado presentó el incidente de abandono del procedimiento. En efecto, no es un hecho controvertido que la aludida causa ejecutiva se tuvo a la vista en diversos otros procedimientos, situación que era conocida por la fiscalía del banco, de manera que no podía ignorar la supuesta falta de gestiones que se imputan. El hecho omisivo que se imputa como incumplimiento se produjo entonces antes de la resolución de primer grado que declaró el abandono del procedimiento. Prueba de ello es que, el propio recurrente, alega en su demanda que “la Fiscalía del Banco, en virtud de los graves hechos antes mencionados (abandono del procedimiento, lentitud, poca celeridad en la tramitación del proceso, más de nueve años sin que se realizaran los bienes embargados); resolvió revocar el poder al Abogado Luis Manquehual Alfaro, lo que ocurrió el 15 de octubre de 2004”.
De lo que se viene narrando queda en evidencia que el incumplimiento o mora del deudor se produjo antes del 28 de octubre de 2003, de manera que habiéndose notificado la demanda de autos al demandado con fecha 13 de enero de 2009, transcurrió el plazo de prescripción de 5 años que dispone el artículo 2515 del Código Civil, por lo que la acción deducida por indemnización de perjuicios se encuentra prescrita.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos que anteceden, cabe recordar que, tratándose de una obligación de medios, el escenario en el cual el profesional o mandatario inicia el trámite del proceso
y por descuido no realiza gestiones útiles, permitiendo que se declare el abandono del procedimiento, no asegura que de haber evitado el fenómeno extintivo o declaración de abandono la pretensión haya sacado los provechos que pretende el actor, más aún si, como ocurre en el caso de autos, el Banco del Estado de Chile tampoco recurrió en contra de la resolución de segunda instancia que confirmó la declaración de abandono, incluso cuando ya había dado término al contrato de mandato judicial otorgado al demandado.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, haciéndose cargo esta Corte de la denuncia del recurrente relativa a la errada aplicación del artículo 2332 del Código Civil, cabe señalar que, no obstante haber expresado la sentencia impugnada que la omisión se produce con antelación a la presentación de petición de abandono del procedimiento, lo que “concuerda cabalmente con lo dispuesto por el artículo 2332 del Código Civil, que dispone que el plazo de prescripción se cuenta desde la perpetración del acto, en el caso sub lite, la omisión”, es cierto que los sentenciadores acogieron la excepción de prescripción entendiendo que la acción interpuesta era una de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. La reflexión antes expuesta y que constituye el error de cita normativa que el recurrente denuncia en el presente arbitrio, no constituyó el único fundamento para arribar a la conclusión de que la excepción de prescripción extintiva debía acogerse, ya que de todas formas el incumplimiento o mora del deudor se produce desde que éste incurre en la conducta omisiva de no realizar gestiones o diligencias útiles en orden a obtener el remate de los bienes embargados, por lo que transcurrió el plazo de cinco años que establece el legislador tratándose de la prescripción de la acción ordinaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual. En efecto, aun sin considerar la referencia al artículo 2332 del Código Civil, referida a la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, igualmente la excepción deducida habría sido acogida. En consecuencia, la infracción de ley señalada carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 559 y siguientes por el abogado don Juan Carlos Contardo Hogtert, en representación del Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, escrita a foja 556 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Rol 1738-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Fiscal Judicial Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.