Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol 4530-2013, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el 2° Juzgado de Letras de La Serena, caratulado "Garrido Arias, Luisa Elena con Jumbo Administradora Norte S.A.", recurren ambas partes de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó la de primer grado que acogió la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora por concepto de daño moral la suma de $5.000.000, con declaración que se eleva el monto fijado por daño emergente a $1.500.000, más reajustes e intereses corrientes, debiendo calcularse estos últimos desde que la sentencia quede ejecutoriada. Asimismo, la confirmó en lo demás apelado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DE LA DEMANDADA:
2°.- Que Jumbo Administradora Norte S.A. acusa que el fallo cuestionado infringió lo dispuesto en los artículos 44 inciso 3°, 2314, 2316 y 2323 del Código Civil al acoger la demanda de autos. Explica que la primera norma fue quebrantada en la medida que al haberse situado la discusión en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, de carácter subjetivo, correspondía al actor acreditar la culpa, el daño y la relación de causalidad conforme a la carga de la prueba y, en particular, el ilícito culpable o doloso, lo que no ocurrió en la especie. En efecto, sobre la base de la prueba rendida no es posible calificar el actuar de la demandada como culpable, pues demostró la existencia de los resguardos que adoptó para impedir el hecho lesivo y que pueden calificarse como suficientes. Así, constan en el proceso los siguientes antecedentes: a) contrato de prestación de servicios que celebró con ISS Servicios Generales Limitada para la ejecución de limpieza en los Hipermercados Jumbos con un número determinado o determinable de personal para ejecutar dicha actividad; b) contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito con la empresa de Vigilancia y Aseo Industrial FU-DU Limitada, cuyo objetivo es la vigilancia y seguridad preventiva y la prevención de siniestros, que demuestra que mantiene 42 personas en el local en tres turnos e; c) informe técnico MER:FOR 22, que establece la política que su parte mantiene en sus locales a lo largo del país, en cuanto a niveles de seguridad, excelencia, orden y limpieza de cada uno. Estos antecedentes -dice- se ven corroborados por la declaración de los testigos Boris Rodrigo Hernández Tapia y Francisco Javier González Martínez según detalla.
Lo anterior -asevera- plantea cuál es la distribución del riesgo de los agentes involucrados en el presente caso, es decir, cuál es el ámbito de control del potencial autor del daño y cuál es el ámbito que la víctima debe asumir como medidas de cuidado. Sin embargo, el criterio aplicado por el sentenciador en su fallo consistió en imponer a su parte una conducta superior a la que cualquier persona diligente ocuparía para prevenir la comisión de hechos dolosos, considerando la complejidad de las relaciones comerciales, con el fin de evitar que tales acontecimientos se produzcan y que el costo de las medidas de prevención no exceda el de los beneficios otorgados a los usuarios. La culpa debe ser apreciada en abstracto, comparando la conducta del agente con la ordinaria que es esperable en tal caso, es decir, un estándar objetivo. Afirma que debe observarse y medir ese estándar objetivo de comportamiento de los agentes involucrados para no contravenir la libertad económica de actuar. En este caso, el estándar objetivo impuesto a la demandada es superior al aplicado a cualquier persona diligente. En este entendido no se sabe cuál es la razón que tuvo el tribunal para razonar que la demandada no tuvo el debido cuidado de mantener los pasillos y dependencias del establecimiento comercial en condiciones de seguridad, aún cuando el personal concurría al llamado de un tercero para limpiar. Ello refuerza el argumento que cumplió con el estándar objetivo que se impone en este tipo de materias, ya que tenía contratado personal exclusivo para limpiar los pasillos, dividió su local en cuadrantes, asignando a cada uno de ellos supervisores y personal de aseo y estableció normas preventivas. A pesar de ello, el fallo afirma que se omitieron estos parámetros de seguridad exigibles, desconociendo en definitiva a qué tipo se refiera, considerando que el personal iba camino a limpiar y se había iniciado el procedimiento de respuesta y limpieza.
Seguidamente, se acusa la conculcación de lo dispuesto en los artículos 1437, 2284 y 2314 del Código de Procedimiento Civil (sic), atendido que el fallo en examen ordenó a la demandada el pago de una indemnización de perjuicios pese a que la actora no cumplió con la carga de acreditar la culpa, el nexo causal ni el daño, como elementos copulativos de la responsabilidad extracontractual imputada. Así, la culpa no fue legalmente probada en el curso del juicio, puesto que no se acreditó que la causa del accidente se debió a la negligencia de su parte, atendido que la contraria no rindió prueba sobre las supuestas medidas de seguridad que se incumplieron ni tampoco cuál fue la supuesta negligencia que se cometió. En definitiva, no hubo prueba sobre la culpa, mas cuando se estableció que la causa del accidente no era imputable a la demandada.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DE LA DEMANDANTE:
3°.- Que la actora asevera que los jueces del mérito transgredieron lo preceptuado en los artículos 2329 y 1556 del Código Civil, puesto que consta que el daño emergente sufrido por la actora asciende a $1.558.233 y no a $1.500.000, lo que demuestra que el fallo no ordenó indemnizar todo el daño emergente efectivamente sufrido y acreditado en autos, infringiendo con ello las disposiciones citadas.
Asimismo, consta del mérito del proceso que su parte ha sufrido lucro cesante por la suma de $36.450.000, daño por el cual no fue condenada la demandada por considerar el tribunal de alzada que la prueba aportada en el juicio sobre este punto es insuficiente, sin embargo, el lucro cesante a diferencia del daño emergente es difícil de establecer por su carácter esencialmente eventual, que lo transforma en un principio jurídico lleno de vaguedades e incertidumbres, misma razón por la cual el legislador ha prescindido de dictar normas al respecto, dejando entregada a la prudencia del tribunal la sana aplicación de los hechos de la causa. En consecuencia, al negar lugar a la demanda en este rubro los jueces también transgreden las normas aludidas.
Por último, consta de autos que su parte sufrió la rotura meniscal medial en ambas rodillas, la izquierda agravada con una condropatía rotuliana grado 4 la der grado 2 y la derecha con un foco de condropatía grado 4 platillo tibial externo, siendo intervenida en dos oportunidades, además de someterse a extensos tratamientos médicos, kinésicos y farmacológicos por más de dos años, quedando con secuelas de por vida, tales como artrosis en ambas rodillas, marcha claudicante, dolor, incapacidad para realizar flexión profunda de rodillas, presentando alteración de las articulaciones sacrilíacas, tibias en rotación externa, entre otras cosas. A pesar de ello y de haberse acreditado en juicio el dolor, los sufrimientos, las molestias, la perturbación injusta en su moral, solo se condenó a la demandada al pago de $5.000.000 por este concepto, lo que implica que no ha indemnizando en toda su extensión el daño sufrido, lo que vulnera el citado artículo 2329, en cuya virtud además, para que sea completa la indemnización, ésta debe ser pagada en moneda de valor reajustado desde la fecha en que los daños fueron causados hasta el cabal cumplimiento de la sentencia de término.
4°.- Que son hechos de la causa, los siguientes:
a) Con fecha 22 de agosto de 2011, la demandante cayó de rodillas en el pasillo del local de la demandada donde se encuentran los artículos de higiene personal, producto de las manchas de shampoo o jabón en el piso, motivo por el cual fue trasladada por un guardia de seguridad a la enfermería del lugar para prestarle atención, siendo después derivada a la Clínica Elqui;
b) La actora fue diagnosticada en la referida clínica con una contusión en la rodilla, ordenando la realización de diversos exámenes, determinándose posteriormente que padecía de extensas roturas meniscales mediales de ambas rodillas, agravada por una condropatía rotuliana grado 4 la der grado 2 y la derecha con un foco de condropatía grado 4 platillo tibial externo, lo que requería tratamiento quirúrgico de ambas rodillas en forma artroscópica. Por ello fue intervenida el 4 de abril de 2012;
c) Por evaluación de mayo de 2012, se estableció que la demandante evolucionó favorablemente, siendo sometida a tratamientos kinesiológicos;
d) La demandada no demostró que personal correspondiente limpiara el líquido del suelo que provocó la caída de la demandante o que dispusiera de algún elemento en el lugar que anunciara el peligro para evitar accidentes;
e) La demandante a consecuencia del accidente materia de la litis sufrió daño material ascendente a $1.500.000;
f) El siniestro en cuestión causó a la actora lesiones físicas que afectaron su vida cotidiana, debido a que ha tenido que asistir a sesiones de kinesiología para recuperar la movilidad de sus rodillas, afectando su desplazamiento, soportando el dolor de estas lesiones, invirtiendo tiempo en su recuperación, lo que afectó su estado de ánimo.
5°.- Que en atención al sustrato fáctico recién descrito, los jueces del mérito acogieron la demanda en los términos ya descritos. Para ello sostuvieron, en lo medular, que para determinar si el demandado obró con la diligencia que le era exigible, debe estarse a los propios parámetros objetivos utilizados por el supermercado de acuerdo al informe técnico acompañado por esa misma parte referido a la prevención del orden y aseo del local, en los términos que ese documento señala. De este modo, siguen los jueces, si bien es imposible establecer medidas preventivas que excluyan totalmente la posibilidad de caída de un cliente, debe existir un nivel óptimo de prevención de riesgos, siendo un deber prioritario de la demandada mantener las medidas de higiene y seguridad, sin que de acuerdo a sus propios protocolos haya demostrado el despliegue de los mecanismos necesarios para evitar el siniestro en cuestión.
Por último, conforme a la prueba rendida, el tribunal determinó que la demandante sufrió daño material y un detrimento de índole moral, el que fue fijado en las sumas antes señaladas.
6°.- Que en consecuencia, lo que se plantea a través de los recursos de nulidad sustancial se encuentra circunscrito -por parte del demandado- a la inexistencia del hecho ilícito imputable así como de los perjuicios reclamados y por el otro, la actora controvierte al monto que a consecuencia del hecho ilícito asentado en el proceso se condenó al demandado y al momento desde el cual deben pagarse los intereses ordenados satisfacer.
7°.- Que por no haberse denunciado la infracción a normas reguladoras de la prueba que pudieran alterar los presupuestos fácticos fijados por los jueces del grado -los que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho de fondo- ellos resultan inamovibles, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de manera que constituyen una demostración fáctica que ha adquirido el carácter de definitiva para la decisión de la acción interpuesta en autos y de acuerdo a la cual corresponde resolver los errores de derecho que se han reclamado.
8°.- Que del tenor de los libelos que contienen las nulidades en estudio se advierte que se pretende, en último término, alterar los hechos asentados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los jueces del grado -en el sentido que no se demostró que la demandada adoptara las medidas de limpieza y resguardo que de acuerdo a sus propios protocolos debía desplegar- el demandado de impugnación insiste en sostener lo contrario, esto es, que en el caso en estudio no se reúnen las exigencias que hacen procedente la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual en tanto no ha existido un hecho ilícito culpable que le sea imputable.
Estos planteamientos no pueden aceptarse al enfrentarlos con los hechos inalterables de la causa consignados en el motivo que 3°, los que resultan, según se adelantó, inmodificables.
9°.- Que este mismo destino tienen las alegaciones formuladas por ambas partes en relación a los perjuicios fijados, sea para sostener que ellos no se encuentran acreditados (demandada) o bien para afirmar que éstos se probaron en su totalidad y por los montos que se señalan en el arbitrio de la actora.
A este respecto, se hace necesario recordar que la avaluación de los perjuicios puede ser de tres clases: judicial, que es aquella que efectúa el juez con los elementos de convicción que le proporcionen las partes; legal, que es la que realiza la ley tratándose de obligaciones dinerarias y convencional que es aquella que realizan las partes anticipadamente al contratar y que se materializa en la llamada cláusula penal.
Ex profeso se ha señalado en primer lugar la avaluación judicial, toda vez que sólo en ésta se hace necesario determinar qué perjuicios son indemnizables dentro de las diversas categorías que se reconocen de los perjuicios, como asimismo, el monto de cada uno de ellos, tarea esencialmente prudencial que realiza el juez de acuerdo a la prueba rendida en los autos. En la avaluación convencional las partes fijan el monto de los perjuicios anticipadamente y en lo que a la legal se refiere la labor del juez se limita a aplicar la tasa que fija la ley.
Respecto de los daños emergente y moral se estimó por los jueces recurridos que éstos se probaron en los términos en que ya fue consignado y en los recursos de invalidación no se han invocado como infringidas normas reguladoras de la prueba, única manera de entrar al conocimiento de los hechos asentados por los jueces del mérito, considerando especialmente que la cuantía del resarcimiento de los daños y que es lo que justamente contempla el fallo de alzada queda dentro del ámbito de la competencia de ese órgano jurisdiccional y en consecuencia, escapa al control que recae en esta Corte.
10°.- Que en lo que respecta a los intereses, ítem que cuestiona la demandante, cabe señalar que el criterio aplicado por la juez de alzada es el que procede, en tanto deben pagarse las referidas sumas de dinero a la actora con el interés que corresponde al corriente desde que quede ejecutoriado el fallo.
11°.- Que corresponde entonces, desestimar los recursos de casación en estudio por manifiesta falta de fundamento.
Y conforme, además, a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos respectivamente por el demandado y demandante en lo principal de fojas 411 y 421 contra la sentencia de dieciséis de diciembre pasado, escrita a fojas 410.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 6486-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.