Santiago, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol N° C-45-2013, del Primer Juzgado de Letras de Licantén, procedimiento ordinario sobre nulidad absoluta e indemnización de perjuicios, caratulado “Ormazábal Benavides Jaime con Rojas Ponce Héctor y otro”, el demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, rechazó la demanda en todas sus partes.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
2°.- Que en primer lugar, sostiene el recurrente, la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, estima, fue extendida ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, argumentando al efecto que los jueces no tomaron en consideración la prueba rendida en autos, la que estima suficiente para acreditar los presupuestos de la acción ejercida, en especial, la nulidad, dolo y fraude de los demandados.
3º.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada.
En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido-, un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.
La “incongruencia”, en su acepción más simple y general, puede ser considerada como la falta de correspondencia entre las pretensiones de las partes, sean éstas acciones o excepciones y la parte dispositiva de la sentencia judicial.
Que ahora bien, del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido, estimando que en la especie no se acreditaron los presupuestos de la acción deducida, pues la prueba rendida resultaba insuficiente para acreditar los supuestos vicios alegados por el actor, no advirtiéndose pronunciamiento alguno respecto de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia acción de nulidad ejercida.
4°.- Que, enseguida, la casación formal, sustentada en el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarada inadmisible, puesto que el recurrente no señala cuál de los trámites declarados esenciales por la ley es el omitido en la sentencia objetada, limitándose a expresar que la prueba rendida resultaba suficiente para dar por establecidos los requisitos de la acción deducida.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
5º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1437, 1545, 1698, 1691, 1692, 1682, 1683 y 2514 del Código Civil, alegando que el plazo de prescripción debe contarse desde la inscripción del contrato, pues afirma que es a partir de ese momento que su parte tomó conocimiento del vicio que reclama. Explica que tratándose de un contrato de compraventa de un bien raíz, para que el comprador se haga dueño se requiere de la celebración dos actos jurídicos, la compraventa y la tradición, razón por la que estima que los jueces no efectuaron un análisis de los hechos y de la prueba rendida en autos, pues éstos daban cuenta de la procedencia de la demanda, específicamente, del dolo de los demandados.
6°.- Que la sentencia cuestionada, que confirmó el fallo de primer grado resolviendo acoger la excepción de prescripción y rechazar la demanda de autos en todas sus partes, reflexiona al efecto que “siendo la compraventa y la tradición dos actos jurídicos independientes, resulta fácil concluir que la inscripción en el registro pertinente no es necesaria para la validez del contrato, pues aun cuando la tradición no se efectúe o celebre, no por eso deja de existir el contrato de compraventa”. Añade que, en el caso de autos, “el plazo de prescripción de cuatro años para interponer la acción de nulidad relativa por dolo como vicio del consentimiento, debe comenzar a contarse necesariamente desde la fecha en que se celebró el contrato de compraventa ya que en aquella época habría existido el supuesto dolo que originaría el vicio del consentimiento del padre del actor y no desde que se inscribió dicho contrato pues en esta última época sólo se llevó a efecto la tradición mediante la cual sólo se extinguía la obligación de dar”.
En los mismos términos razona el sentenciador respecto de la nulidad absoluta del contrato de mandato y de compraventa de autos, indicando que “la nulidad absoluta se sanea por el transcurso del plazo de 10 años, plazo de prescripción que conforme al artículo 2503 del Código Civil, solo se interrumpe con la notificación válida de la demanda, la cual se realizó, según estampado receptorial con fecha 16 de mayo de 2013”, cuando ya había transcurrido el plazo antes indicado.
Por último, respecto de la demanda subsidiaria de rescisión del contrato por lesión enorme, la excepción de prescripción fue acogida en los términos antes expuestos, contando el plazo desde la celebración del contrato, por estimar que “el contrato es una cosa y la tradición es otra, ya que el primero es el título y la segunda el modo de adquirir y la acción de lesión enorme se refiere a rescindir el contrato o título y no la tradición”.
7º.- Que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
En el caso sub lite el contrato de mandato, suscrito por el padre del actor y el demandado, se celebró con fecha 4 de abril de 2001; y el de compraventa fue suscrito el 30 de abril de 2001 por las mismas partes, el que se inscribió en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces
el 3 de enero de 2013.
8º.- Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta interpretación y aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, pues el plazo de prescripción debe contarse desde la celebración del acto cuya nulidad se reclama, lo que en la especie aconteció en el año 2001, ya que es a partir de esa fecha que el padre del actor, en su carácter de contratante, tuvo conocimiento de la existencia del supuesto vicio. La tradición sólo constituye la forma de extinguir la obligación de dar que el propio causante adquirió, luego de haber celebrado el contrato de compraventa, resultando necesario recordar que el actor, en su carácter de heredero, sucede al causante en todas sus obligaciones y derechos, lo que necesariamente implica el tiempo de prescripción que le hubiere empezado a correr en vida a su padre como sujeto activo de una determinada acción.
Luego, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la preceptiva que se denuncia vulnerada, ha sido, en lo pertinente, correctamente acatada, lo que determina concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma y SE RECHAZA el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 335 y siguientes, por el abogado Cristián Emilio Cabrera Díaz, por el demandante, en contra
de la sentencia veintidós de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 334.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 17.689-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Manuel Valderrama R. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.