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martes, 3 de mayo de 2016

Reclamación en contra de la Dirección General de Aguas. I. Traslado del ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas. Procedimiento reglado y vinculante para la DGA cuando el peticionario cumple con todos los requisitos. II. Informe técnico tiene que ser aprobado por el Director General de Aguas. III. Presunción de legalidad, imperio y exigibilidad del acto administrativo. Mantención de la vigencia del informe técnico mientras no haya sido dejado sin efecto a través de un acto aprobado por la autoridad competente

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dieciséis. 

Vistos:
     En estos autos Rol N° 9978-2015 sobre recurso de reclamación regido por el artículo 137 del Código de Aguas, seguidos en contra de la Dirección General de Aguas, la actora Torre Inmobiliaria e Industrial S.A., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó la reclamación que formuló respecto de la Resolución Exenta N°104 de 23 de enero del año 2015, emanada de esa repartición pública que, a su vez, rechazó la solicitud de cambio del punto de captación del derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo de que es titular.

Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
    I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 
Primero: Que el recurso de nulidad formal acusa que el fallo impugnado incurre en el vicio de invalidación establecido en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el de ultrapetita al haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Explica que los sentenciadores entendieron que  la solicitud de cambio del punto de captación constituye el ejercicio de un nuevo derecho y que, por tanto, la Dirección General de Aguas puede prescindir del informe de Zonificación Hidrogeológica de mayo del año 2002, análisis que no dice relación con los fundamentos de la resolución, con el reclamo planteado a la Corte ni con el informe evacuado por la reclamada.
En efecto, la controversia decía relación con la posibilidad de dejar de aplicar dicho informe del año 2002, instrumento que, estima la recurrente, es el único vigente que regula la materia y que da cuenta que ambos puntos - origen y destino de la captación - se encuentran en el mismo sector hidrogeológico de aprovechamiento común.
Por tanto, la sentencia recurrida se funda en nuevos antecedentes, de los cuales la reclamante no tenía cómo hacerse cargo, extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Segundo: Que en lo que concierne a la causal de casación formal, no es efectivo que los magistrados se hayan extendido a puntos no sometidos a su conocimiento. En efecto, es claro que lo resuelto fue precisamente la petición de cambio del punto de captación, la que fue denegada en atención a que la Dirección General de Aguas,  en uso de las facultades conferidas por el artículo 42 del Decreto Supremo N°203 del año 2013, estimó que los puntos de origen y destino se encuentran en distintos sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común y, debiendo cumplir la solicitud con los requisitos legales exigidos para la constitución de un nuevo derecho, ello impedía aceptar el traslado. 
De este modo, el fallo se ciñe a resolver lo pedido, rechazando la solicitud de la reclamante en los términos en que fue planteada, al haberse estimado que no concurrían los supuestos que la ley exige para acceder a ella. Distinto es que se estimen erróneas o impertinentes las argumentaciones vertidas para fundamentar la decisión, defecto que, de verificarse, no es susceptible de ser enmendado a través de esta causal.
Tercero: Que, atento lo expuesto, los fundamentos del recurso de casación en la forma carecen de sustento, lo que conduce a su rechazo.  
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: 
Cuarto: Que a través de este arbitrio se reclama la infracción del artículo 48 letras a) y b), en relación a los artículos 3, 49, 50 inciso 1° y 51, todos de la Ley N°19.880 y, como consecuencia de ello, se estima también transgredido el artículo 42 del Decreto Supremo N°203/2013 que aprueba el Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas y los artículos 59 y 300 letras a) y c) del Código de Aguas. 
Expone que la sentencia recurrida justifica la falta de aplicación de la Resolución DGA de 31 de marzo del año 2002 en que se trataría de la solicitud del ejercicio de un nuevo derecho. Sin embargo, no se considera que dicha resolución se encuentra vigente y no ha sido modificada, constituyendo un acto administrativo que interesa a un número indeterminado de personas, razón por la cual su aplicación es obligatoria de acuerdo al artículo 49 de la Ley N°19.880. En este sentido, cumple con todas las exigencias para tener plena ejecutoriedad y su contenido permite autorizar el traslado solicitado.
Por otro lado, el informe sobre el cual se apoya la Minuta Técnica N°486 de 4 de septiembre de 2014, que sugiere denegar la solicitud, no ha sido aprobado por el Director General de Aguas ni puesto en conocimiento de los administrados, de manera que no puede servir de fundamento a una Resolución como la reclamada. A través de su aplicación, por tanto, se infringen los artículos 48 a 51 de la Ley N°19.880, toda vez que se aplica a la solicitud un acto que no puede considerarse vigente, obligatorio ni oponible a los particulares.
Quinto: Que, afirma el recurso, la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo resulta sustancial, por cuanto permitió que se considerara una Minuta Técnica que no ha sido puesta en conocimiento de los administrados, dejando de aplicar la única norma general atingente a este caso, como es la Resolución DGA N°1505 de 31 de marzo del año 2012, que establece precisamente lo contrario de lo decidido, esto es, que los puntos de origen y destino se encuentran en el mismo sector hidrogeológico de aprovechamiento común, lo que debió haber llevado a acoger la reclamación deducida.
Sexto: Que para la adecuada resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, cabe tener presente que, en su reclamo, Torre Inmobiliaria e Industrial S.A. refirió que capta las aguas desde 2 pozos profundos denominados “pozos 2 y 3” ubicados en la comuna de Quillota, solicitando el traslado de dicho punto hacia otros dos pozos situados en Hijuelas. La petición fue rechazada porque los puntos de origen se encuentran en el acuífero sector Quillota y los de destino en Nogales-Hijuelas.
Sin embargo, destaca que por Resolución DGA N°1.505 de 31 de mayo del año 2002 se aprobó el estudio denominado “Informe de Zonificación Hidrogeológica para la Región Metropolitana y V”, el que da cuenta que los puntos de captación de origen y destino se encuentran en el mismo sector hidrogeológico, en los términos del artículo 42 del Decreto Supremo N°203/2013 que contiene el Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas.
Agrega que la resolución recurrida prescinde de este informe que estaba vigente a la fecha de la solicitud y la resolución, en cambio, se funda en una minuta de la Dirección General de Aguas, que no ha sido aprobada por su Director ni publicada y que señala que se trata sectores distintos.
     En su informe, la Dirección General de Aguas manifestó que la resolución fue dictada dentro del marco de la legalidad que rige el procedimiento administrativo, ya que frente a la solicitud, se generó la minuta DGA N°486/2014 de 3 de diciembre del año 2014, que se funda en el informe denominado “Determinación de los Sectores Hidrogeológicos de Aprovechamiento Común Valle del Río Aconcagua”, realizado por el Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas. De acuerdo a este estudio, se estableció que las coordenadas de los pozos de origen están en el acuífero sector Quillota y los dos nuevos pozos en Nogales-Hijuelas, esto es, en sectores hidrogeológicos diferentes, lo que hizo improcedente el traslado.
Agrega que una solicitud en trámite no otorga prerrogativa alguna a su titular, sino sólo una mera expectativa y, en este sentido, el artículo 42 del Decreto Supremo N°203/2013 que establece que la Dirección General de Aguas “podrá” autorizar el cambio del punto en un mismo sector hidrogeológico de aprovechamiento común. En este caso, se concluyó que los pozos de origen y destino están en distintos sectores, por lo que se rechazó la solicitud.
Respecto de la impugnación que se hace de la Minuta Técnica, la determinación de los sectores hidrogeológicos se encuentra contenida en el Informe de 30 de junio del año 2014, realizado en base a antecedentes recabados por la Dirección General de Aguas, generándose un nuevo modelo conceptual hidrológico. Este es un documento oficial del servicio, con plena aplicación y vigencia, que permitió conocer y definir de mejor manera las características y propiedades de los acuíferos de la cuenta del Aconcagua, delimitando los sectores hidrogeológicos, definiendo 9 de ellos. Por tanto, debe concluirse que el reclamante no aportó ningún antecedente técnico para desvirtuar los fundamentos técnicos de la decisión administrativa de no hacer lugar a la solicitud de cambio de punto de captación.
Finalmente, hace presente que la resolución recurrida es un acto administrativo cuya legalidad se presume de acuerdo al artículo 3° de la Ley N°19.880.
Séptimo: Que los sentenciadores resolvieron que, si bien es cierto que el reclamante poseía un derecho de aprovechamiento primitivo ya constituido, en el nuevo punto o lugar que se pretende la Dirección General de Aguas debe evaluar y analizar la disponibilidad del recurso hídrico, de manera que no se perjudiquen derechos de terceros y, finalmente, que la solicitud cumpla con los requisitos legales, teniendo en consideración los mismos supuestos exigidos para la constitución de un nuevo derecho, puesto que se está pidiendo un título en un punto de captación donde anteriormente no se ejercía el derecho primitivo. Por ello, la circunstancia de haberse prescindido por la reclamada del Informe de Zonificación Hidrogeológica de fecha mayo de 2002, lo fue en base a que, siendo la tramitación pedida el ejercicio de un nuevo derecho, dicho informe no ha podido ser tomado en cuenta, como se hizo.
Por lo tanto, estando la reclamada facultada para autorizar el cambio de punto de captación y/o restitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en un mismo sector hidrogeológico de aprovechamiento común, ya sea en forma total o parcial, siempre que la solicitud sea legalmente procedente de acuerdo a los requisitos anteriores y lo establecido en el artículo 42 del Decreto Supremo N°203 del año 2013, y habiéndose concluido que los pozos de origen se ubican en el acuífero Sector Quillota, y los pozos de destino en el acuífero Sector Nogales-Hijuelas, la resolución impugnada que así lo determina, dictada por la Dirección General de Aguas resulta del todo ajustada a derecho. 
Octavo: Que, entrando al análisis de los errores de derechos denunciados, corresponde señalar que el artículo 163 del Código de Aguas prescribe lo siguiente: 
 “Todo traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento en cauces naturales deberá efectuarse mediante una autorización del Director General de Aguas, la que se tramitará en conformidad al párrafo 1° de este Título.
    “Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado”.
    Cabe dejar anotado que la figura jurídica de traslado del ejercicio de un derecho de aprovechamiento supone llevar o cambiar el derecho de un lugar a otro, lo que implica necesariamente el cambio del punto de captación.
Noveno: Que el procedimiento que regula el traslado del ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, establecido en el Título I del Libro Segundo del Código de Aguas, es un procedimiento claramente reglado y además vinculante para la Dirección General de Aguas cuando el peticionario cumple con todos los requisitos necesarios para obtener la autorización de traslado del ejercicio de aprovechamiento. En efecto, de conformidad con el citado precepto, en relación con los artículos 21 y 141 inciso final del mismo Código de Aguas, dicho organismo deberá autorizar una solicitud de traslado del ejercicio de un derecho de aprovechamiento cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la solicitud sea legalmente procedente; b) Que exista caudal disponible en el lugar al cual se traslada el derecho; c) Que no se perjudiquen o menoscaben derechos de terceros; y d) Que el traslado se realice dentro de una misma cuenca hidrográfica. 
Décimo: Que, por su parte, el artículo 42 del Decreto Supremo N°203/2013 se remite al procedimiento 
regulado en el párrafo 1° del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas, cuyo artículo 134 inciso segundo establece expresamente que: “Reunidos los antecedentes solicitados, la Dirección General de Aguas deberá emitir un informe técnico y dictar resolución fundada que dirima la cuestión sometida a su consideración…”.
Undécimo: Que, en este contexto, en el marco del procedimiento administrativo iniciado a instancias de la reclamante, se emitió la Minuta DGA N°486/2014, que se remite al estudio denominado “Determinación de los Sectores Hidrogeológicos de Aprovechamiento Común Valle del Río Aconcagua”, de fecha 30 de junio del mismo año. En este último documento - acompañado a los antecedentes de la causa - se lee que el objetivo del informe es “la delimitación de los sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común del valle del Río Aconcagua, quedando entonces definidos en 9 sectores …”. De esta forma, y en atención a los nuevos antecedentes  geológicos y geofísicos a que el mismo instrumento se refiere, se construye un nuevo modelo hidrológico en virtud del cual los pozos de origen quedan en un sector hidrogeológico de aprovechamiento común distinto al punto de destino de la solicitud promovida, de manera que no se cumple con el requisito base establecido por el tantas veces citado artículo 42.
Duodécimo: Que, sin embargo, dicho estudio aparece firmado por una funcionaria del Departamento de Administración de Recursos Hídricos, sin que conste su aprobación por el Director General de Aguas, único órgano que, de acuerdo al artículo 300 letra a) del Código de Aguas, tiene facultades para dictar las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que sean competencia de la Dirección a su cargo. Tampoco hay testimonio de que haya sido puesto en conocimiento de los administrados de manera alguna, considerando que se trata de un acto administrativo que interesa a un número indeterminado de personas, en la especie, a quienes pretendan la titularidad de derechos en las aguas del Río Aconcagua.
Décimo Tercero: Que, por otro lado, de los documentos allegados en autos aparece que el denominado “Informe de Zonificación Hidrogeológica para las Regiones Metropolitana y V”, elaborado en mayo del año 2002 fue aprobado por el Director General de Aguas a través de la Resolución D.G.A. N°1505 de fecha 31 del mismo mes y año, la cual ordena, además, comunicar dicho acto administrativo.
Décimo Cuarto: Que de acuerdo al artículo 3° de la Ley N°19.880, el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad, la cual se mantiene mientras no sea dejado sin efecto a través de otro acto administrativo que cumpla con las formalidades legales. 
En consecuencia, y al tenor de la certificación de fojas 67 de autos, no constando que el “Informe de Zonificación Hidrogeológica para las Regiones Metropolitana y V”, elaborado en mayo del año 2002, haya sido dejado sin efecto a través de un acto aprobado por la autoridad competente, según lo dispone el Código de Aguas, mantiene su plena vigencia, imperio y exigibilidad atendido su carácter, de lo que se sigue que correspondía su aplicación a la solicitud de traslado del punto de captación promovida por Torre Inmobiliaria e Industrial S.A.
Décimo Quinto: Que, conforme a lo razonado, lo decidido por la sentencia impugnada infringe el artículo 3° de la Ley N°19.880 y, como consecuencia, habrá de acogerse el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte reclamante, desde que dicha transgresión ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues permitió fundar la negativa a la solicitud de traslado del punto de captación del derecho de aprovechamiento de aguas de que es titular la reclamante, sobre la base de una regulación que consta en un acto administrativo que no cumple con las formalidades legales.
Décimo Sexto: Que, atendido lo anterior, resulta innecesario el análisis del resto de las infracciones de ley denunciadas en el recurso.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por la parte reclamante en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 44 en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil quince, escrita a fojas 40, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.  

      Regístrese. 

      Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama. 

      Rol Nº 9978-2015.- 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firma, no obstante haber concurrido a la 
vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 25 de abril de 2016. 
 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. 
Vistos: 
De la sentencia invalidada se mantienen sus fundamentos primero a tercero. 
Y se tiene además presente: 
Primero: Lo razonado en los motivos noveno a décimo cuarto del fallo de casación que antecede.
Segundo: Que, según se argumentara en los referidos considerandos, la Resolución Exenta N°104, emitida el día 23 de enero del año 2015, a través de la cual se deniega la solicitud de cambio del punto de captación del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas de que es titular la empresa Torre Inmobiliaria e Industrial S.A., se fundó en lo dispuesto en la Minuta Técnica DGA N°486 de 3 de diciembre de 2014 y ésta, a su vez, en el Informe Técnico denominado “Determinación de los Sectores Hidrogeológicos de Aprovechamiento Común Valle del Río Aconcagua”, acto administrativo este último que no consta que haya cumplido con las formalidades legales, por cuanto no aparece aprobado por el Director General de Aguas a través de una resolución comunicada a los administrados.
Tercero: Que, de esta forma, cobra plena vigencia lo establecido en el “Informe de Zonificación Hidrogeológica para las Regiones Metropolitana y V”, elaborado en mayo del año 2002 y aprobado a través de la Resolución D.G.A N°1505 de 31 de mayo del mismo año, en cuyos fundamentos debía sustentarse la decisión a que se arribara en relación a la solicitud de cambio del punto de captación promovida por la reclamante.
Cuarto: Que, por tanto, al haberse omitido toda consideración al contenido de un acto administrativo plenamente vigente, corresponde que la reclamación de autos sea acogida.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, se declara que se acoge el reclamo deducido por la empresa Torre Inmobiliaria e Industrial S.A., en lo principal de la presentación de fojas 1, debiendo la Dirección General de Aguas continuar con la tramitación administrativa de la solicitud, teniendo en cuenta la zonificación hidrogeológica determinada por el “Informe de Zonificación Hidrogeológica para las Regiones Metropolitana y V”, elaborado en mayo del año 2002.


Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama.

Rol N° 9978-2015.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 25 de abril de 2016. 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.