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lunes, 2 de mayo de 2016

Reclamación tributaria. I. Concepto de gasto necesario. Indemnizaciones por años de servicio que el empleador no puede dejar de pagar por imperativo legal constituyen gasto necesario. II. Determinación del gasto necesario respecto de la indemnización por años de servicio. Reconocimiento del principio de continuidad laboral. Principio de continuidad laboral excede el caso de cambio de dominio, posesión o mera tenencia de la empresa. Procedencia de imputar la indemnización por años de servicio como gasto necesario, pero con los límites de trescientos treinta días de remuneración y de noventa UF. Indemnización por años de servicio pactada adicional no constituye gasto necesario

Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciséis. 

Vistos: 
En estos autos ingreso rol N° 4164-15 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de veinte de octubre de dos mil catorce dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, no se hizo lugar al reclamo interpuesto por Compañía del Mar y de la Patagonia S.A. -en adelante, COMAPA- en contra de la Liquidación N° 20.303 de 11 de noviembre de 2013, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012.

Apelada esta sentencia por la contribuyente, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas la confirmó en fallo de veintiséis de febrero de dos mil quince.
En contra de esta última decisión el apoderado de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 465.
Y considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto se denuncia, en primer término, la errónea aplicación de los artículos 1, 20, 21, 31 y 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 3 y 4, inciso segundo, del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, por cuanto la sentencia omite para la decisión del asunto controvertido la definición de empresa del artículo 3° del Código del Trabajo, analizando sólo el tenor del inciso segundo del artículo 4° del mismo código, pasando por alto que conforme a aquella definición, debe concluirse que el trabajador Juan Carlos Varela Covarrubias -a quien se pagan las indemnizaciones cuestionadas por el órgano fiscalizador- prestó servicios para un solo empleador, pues dado que COMAPA -que paga la indemnización reconociendo el período trabajado antes en NISA Navegación S.A.-, es filial de NISA Navegación S.A., debió aplicarse el principio de continuidad laboral previsto en el citado artículo 4, operando además el principio de la realidad.
En segundo término, acusa la infracción de los artículos 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 5, inciso 3°, del Código del Trabajo, y los artículos 19 y 22 del Código Civil, toda vez que la indemnización pagada al trabajador Varela Covarrubias no tiene carácter voluntario, porque el empleador se encontraba obligado en virtud de la respectiva convención, según el citado artículo 5. De esa manera, al entender los sentenciadores que la indemnización pagada es voluntaria, hacen indebida aplicación al caso de autos de los requisitos que el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta prescribe para que las participaciones y gratificaciones puedan ser consideradas como gasto necesario.
Luego de explicar la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y en el de reemplazo se acoja la reclamación deducida en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada en alzada, en su considerando 3°, estableció como hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: 
“1) Que la Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, es una contribuyente que tributa en Primera Categoría, en base a renta efectiva con contabilidad completa. 
2) Que don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N° 9.856.864-6, trabajó para la empresa NISA Navegación S.A., desde el 16 de octubre del año 2000 hasta el 30 de junio de 2009. 
3) Que don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N° 9.856.864-6, trabajó para la empresa Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000- 3, desde el 1 de julio de 2009 hasta el 24 de marzo de 2011 
4) Que Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, pactó en un anexo de contrato con don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N° 9.856.864-6, fechado el 9 de julio de 2009, el pago de una indemnización adicional equivalente a 1.125 Unidades de Fomento para el caso de término de contrato por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo. 
5) Que Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, pactó en un anexo de contrato con don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N° 9.856.864-6, con fecha 2 de enero de 2011, el aumento de su sueldo base, quedando de acuerdo a los siguientes valores: Sueldo base $7.729.588; Gratificación mensual $68.083; Colación $314.237; y movilización $21.842.
6) Que Compañía del Mar y la Patagonia S.A., R.U.T. N° 91.307.000-3, pagó don Juan Carlos Varela Covarrubias, R.U.T. N° 9.856.864-6, por concepto de finiquito firmado con fecha 24 de marzo de 2011, la cantidad total de $63.390.060.”  
En el considerando 13° asentó el fallo que la suma recién señalada -$63.390.060- “comprende los siguientes ítems: a).- $1.943.663.- indemnización por mes de aviso; b).- $19.436.625.- indemnización por diez años de servicio; c).- $20.586.469, indemnización por feriado legal pendiente (vacaciones); y, d).- $24.295.781.- por indemnización pactada (1.125 U.F.).”
En base a los hechos antes fijados, en el motivo 17° el fallo concluyó que: “la situación del señor Varela Covarrubias no se encuentra en alguna de las hipótesis del inciso 2º del artículo 4 del Código del Trabajo, pues en ningún sentido hubo cambio en la propiedad, posesión o mera tenencia, de la empresa en que originalmente trabajó, sino que en los hechos se cambió de empleador prestando servicios en dos distintas empresas relacionadas entre sí, cualesquiera hubiesen sido las razones que tuvo para ello, y dado que la norma citada es de orden público no se puede desvirtuar por acuerdo de las partes; es que no corresponde extender su interpretación a situaciones no comprendidas en ella, ya que su tenor es claro y preciso, pues debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, y más aún si no existe precepto alguno que contemple la continuidad laboral en el caso de los trabajadores que presten servicios de manera sucesiva o alternativa en empresas relacionadas”. Reforzando esta conclusión, agrega en el basamento 20° que: “desde un punto de vista positivo, no tendría sentido o razón de ser la existencia de la disposición del inciso 2º del artículo 4 del Código del Trabajo, si fuese suficiente para dirimir cualquier conflicto respecto de la continuidad laboral la definición de ‘empresa’ que nos entrega el inciso final del artículo tercero del mismo cuerpo legal; sin embargo, aquella norma existe y debe producir efectos, y siendo posterior en su correlación a la última citada, resulta que ésta debe primar respecto de la anterior para dirimir las controversias que puedan suscitarse en cuanto a la continuidad laboral de un trabajador, en aquellas hipótesis que expresamente la ley contempla, dado el carácter de excepción y de orden público de la norma”.
Continúa la sentencia señalando en el razonamiento 21° que: “aclarado lo anterior, esto es, que la indemnización por años de servicio que correspondía pagarle en forma obligatoria a don Juan Carlos Varela Covarrubias solo podía extenderse al tiempo trabajado para la Compañía del Mar y la Patagonia S.A., resulta que sólo este desembolso es el que tiene el carácter de gasto necesario para la reclamada, y no así aquella parte que se refiere a los años de servicios prestados a la empresa NISA Navegación S.A., ello, no obstante la alegación de la reclamante de que aquella filial no hubiese provisionado o pagado indemnización alguna al referido señor Varela Covarrubias en su oportunidad, pues esto último, por las razones expuestas en nada altera las conclusiones anteriores; amén de que tampoco se rindió prueba en ese sentido”. 
En relación a la indemnización adicional por un valor de 1.125 Unidades de Fomento pagada por la reclamante a don Juan Carlos Varela Covarrubias, en el motivo 22° el fallo se remite a lo señalado en el considerando 12°, expresando además que “el artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, establece la procedencia de la deducción de los gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, respecto de los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales; y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación; agregando la disposición que las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los empleados se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados. 
Que en relación a lo señalado, la reclamante no aportó a la causa prueba suficiente que permitiera tener por acreditado que la indemnización adicional pagada por la Compañía del Mar y la Patagonia S.A. al señor Juan Carlos Varela Covarrubias cumpliese con los requisitos exigidos por la norma citada, para ser considerada gasto necesario para producir la renta, esto es, en cuanto a la proporcionalidad de los sueldos, antigüedad laboral, cargas de familia u otras reglas de carácter uniforme aplicable a todos los empleados de esta empresa, de manera tal que no se pudiese concluir que se trataba de una situación particular, especial, y en exclusivo beneficio de su ex gerente general, sin otro fundamento que ser una indemnización voluntaria en favor de su ex gerente general, lo cual estableció con posterioridad, en un anexo de su contrato de trabajo.”  
Finalmente, en el considerando 24°, consigna que lo expuesto por el testigo don Abel Baeza González, en cuanto a las razones de la indemnización adicional convenida en favor de Varela Covarrubias, no “fueron esgrimidas como antecedente en el escrito de reclamación, que permita establecer de manera cierta y objetiva dicho fundamento para acreditar la razonabilidad y proporcionalidad de la misma, sino por el contrario se omite toda referencia a estos aspectos en dichas alegaciones, y el respectivo anexo tampoco se esbozan tales razones para pactarse esta indemnización, sino que por el contrario se hace una expresa aclaración precisando que ‘el trabajador percibirá, además, de las indemnizaciones legales que le correspondan, una indemnización adicional..’ (énfasis agregado), es decir, se pactó una indemnización voluntaria, no mencionándose la causa o motivo de ella subyacente para dicho acuerdo, sino que sólo se supeditó la exigibilidad y pago de la misma a una condición, cual es ‘en caso de término del contrato del trabajo por las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo’. Lo dicho es relevante, pues si la indemnización adicional hubiese sido un elemento esencial para celebrarse el contrato de trabajo por las partes, la misma habría sido pactada al momento de celebrarse el contrato, como una de sus cláusula, y no posteriormente, en un documento privado, cuya fecha cierta se alcanza recién al ser incorporado en el proceso”.
Todos estos razonamientos, y la decisión a que ellos condujeron, fueron compartidos por el Tribunal de Alzada, como éste expresamente deja constancia en su fallo confirmatorio, sin establecer nuevas circunstancias de hecho a las ya reseñadas.
Tercero: Que el artículo 31, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio". 
Si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que “éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo ‘necesarios’, esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar” (SCS Rol N° 6380-2009 de 4 de noviembre de 2011).
Entendido así el concepto de “necesariedad” del gasto, en lo que dice relación a las indemnizaciones pagadas por años de servicio al trabajador, sólo pueden calificarse como tales aquellas que el empleador no puede dejar de pagar por corresponder a un imperativo legal, ello, con independencia si el obligado reconoce, asume o cumple voluntariamente dicha obligación. En ese orden, cuando un empleador asume o se compromete al pago de las indemnizaciones correspondientes a los períodos trabajados para los empleadores que le antecedieron, para discernir si se trata de un gasto necesario, lo que debe dilucidarse es si, aun en ausencia de dicha asunción o compromiso, igualmente se encuentra compelido a ello por mandato legal, sin perjuicio, huelga explicar, que pueda perseguirse igualmente por el trabajador, y de manera compulsiva, el pago del exceso ante la judicatura laboral, pues lo aquí razonado únicamente tiene vigencia en el ámbito tributario para determinar los límites de lo que se considerará como gasto para producir la renta de la empresa empleadora.
Cuarto: Que en ese orden cabe primero estudiar entonces lo que comprenderá la indemnización por años de servicio -la correspondiente al mes de aviso del artículo 161 del Código del Trabajo y por vacaciones pendientes no son materia de esta controversia, y la adicional por 1125 UF será tratada más adelante- que por ley no podía dejar de percibir el trabajador Varela Covarrubias y que, por consiguiente, se considerará un gasto necesario para COMAPA.
El artículo 163 del Código del Trabajo dispone, en lo que interesa, que: “Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161 [necesidades de la empresa, establecimiento o servicio], deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las  partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.
A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.”
El artículo 172 del mismo código, prescribe que: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.
Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.”
Quinto: Que únicamente del análisis de las normas legales pertinentes aparece de claridad meridiana que, para COMAPA era obligatorio pagar a su ex trabajador Juan Carlos Varela Covarrubias, por concepto de indemnización por años de servicio, treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año  de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador -o respecto de los empleadores con los que se establezca continuidad laboral conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, como se analizará más adelante-, con un tope de 90 UF, y con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. De esa manera, sólo el monto que equivalga de dichos conceptos y límites podría imputarse como gasto por COMAPA, constituyendo el exceso el pago de indemnización voluntaria, la que sólo se admitirá como gasto necesario para producir la renta de esa empresa si se cumplen los requisitos previstos para ello por el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sobre este asunto, la sentencia en estudio desestima que la suma pagada como indemnización por años de servicio correspondiente al período en que Varela Covarrubias prestó servicios a NISA Navegación S.A. pueda ser considerada, únicamente porque entienden los magistrados del grado que por sobre el concepto de empresa del artículo 3° del Código del Trabajo, debe aplicarse el artículo 4° del mismo código, el que regularía especialmente el principio de continuidad de laboral para un caso distinto al de autos, sin cuestionar que en el caso sub judice concurran todos los otros extremos necesarios para calificar la indemnización por años de servicio pagada como un gasto necesario para producir la renta del año tributario 2012 de COMAPA.
Sexto: Que el artículo 3° del Código del Trabajo, en lo pertinente y en su texto vigente en el año tributario 2012 en que COMAPA imputó la indemnización por años de servicio como gastos, dispone en su inciso tercero que: “Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”.
El inciso segundo del artículo 4° del mismo código, por su parte, prescribe que: “Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.”
Séptimo: Que en lo atingente al artículo 3° preinserto, el fallo impugnado no da por concurrentes los presupuestos que enuncia esa disposición al definir el concepto de empresa, esto es, una organización de medios “ordenados bajo la dirección de un empleador”, incluso disponiendo hoy el mencionado artículo 3° que la mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones bajo los cuales preceptúa la misma norma que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales y, justamente ello fue lo único asentado en el fallo revisado al establecer que NISA Navegación S.A. y COMAPA son empresas relacionadas, pero sin ahondar en la comunión o complementariedad de sus estructuras, dirección u organización.
En el mismo sentido, esta Corte ha señalado que un holding de empresas debe considerarse una empresa para los efectos del artículo 3° del Código del Trabajo y conforme al principio de la realidad que éste consagra, si “las empresas individualizadas, aparte de tener la calidad de relacionadas, se ordenan bajo una misma dirección, lo que las hace actuar ante los trabajadores y terceros como unidad económica”, circunstancias que tampoco fueron fijadas en el fallo.
De ese modo, no resulta aplicable en la especie el precepto en comento en cuanto define el concepto de empresa para efectos laborales y previsionales y, por consiguiente, no se verifica su infracción por los recurridos.
Octavo: Que, sin embargo, en lo relacionado a la falta de aplicación del principio de continuidad laboral, sí se observa la infracción denunciada en el arbitrio, pues los jueces del fondo entienden que dicho principio sólo está recogido en el derecho laboral mediante la hipótesis tipificada en el inciso segundo del artículo 4 del Código del Trabajo, esto es, en los casos de cambio de dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, concluyendo por tanto -y equivocadamente-, que fuera de esa precisa situación, el principio de continuidad no tiene mayor operatividad.
El principio de continuidad de la relación laboral, derivado del genérico principio protector, tiene por fundamento el que la relación laboral no es efímera, sino que presupone una vinculación que se puede prolongar. Este principio, que encuentra manifestaciones ciertas en nuestro ordenamiento jurídico, como por ejemplo en los artículos 4º inciso segundo y 159 Nº 4 del Código del Trabajo, tiene dentro de sus diversos alcances, la resistencia a admitir la rescisión unilateral del contrato por el empleador, y la prolongación del contrato en casos de sustitución del empleador. Debe tenerse presente también que el legislador ha vinculado la continuidad de la relación laboral y los derechos individuales o colectivos del trabajador con la empresa en sí y no con la persona natural o jurídica dueña de la misma.
Pues bien, en este contexto normativo se encuadran las circunstancias fácticas sentadas en el fallo, el que establece expresamente en el considerando 3° del texto de primer grado, que no hay solución de continuidad temporal en la prestación de servicios de Varela Covarrubias para NISA Navegación S.A. y COMAPA, al fijar que dejó de trabajar para la primera el  30 de junio de 2009 (punto 2°) y comenzó a laborar en la segunda el 1 de julio de 2009 (punto 3°). Igualmente el fallo establece que NISA Navegación S.A. y COMAPA son “empresas relacionadas entre sí” (cons. 17°) en las que Varela Covarrubias prestó servicios y, si bien, no lo presenta explícitamente como hecho demostrado, en el motivo 16° la sentencia razona sobre la base de que COMAPA reconoció diez años de servicio a Juan Carlos Varela Covarrubias correspondiente al período en que éste se desempeñó con anterioridad en NISA Navegación S.A. Por otra parte, el fallo no tiene por acreditado que NISA Navegación S.A. haya provisionado o ya aprovechado como 
gasto el pago por indemnizaciones por años de servicio por el período trabajado para ella por Varela Covarrubias, de manera que en la especie se estuviese imputando dicho gasto dos veces a las rentas brutas de dos contribuyentes -cuestión que no se ve alterada por el cuestionamiento que realiza la sentencia en su considerando 21° a la falta de actividad probatoria de la reclamante para demostrar la inexistencia de ese supuesto hecho de terceros-.
De ese modo, el principio de continuidad laboral es un principio de mucho más alcance que el señalado por los recurridos, por lo que, el que en la especie no se presente la específica situación descrita en el artículo 4, inciso segundo, del Código del Trabajo no impide sostener su aplicación en base a las circunstancias en que se desarrollan y suceden las relaciones laborales mantenidas por Varela Covarrubias con NISA Navegación S.A. y COMAPA, arriba mencionadas y, por tanto, que el derecho a la indemnización legal que Juan Carlos Varela Covarrubias tenía respecto de NISA Navegación S.A. y que esta empresa no pagó -ni imputó como gasto en su declaración de renta anual-, debe mantenerse vigente con el nuevo empleador COMAPA que reconoció ese período anterior y la obligación de cancelarlo.
Noveno: Que, asentado que Juan Carlos Varela Covarrubias conservó su derecho a indemnización por los años trabajados en NISA Navegación S.A. cuando pasó a desempeñarse en COMAPA y que, por ende, para esta última era también obligatorio su pago al poner término definitivo a la relación laboral, el desembolso correspondiente podía imputarse como gasto por COMAPA en la determinación de su renta líquida en el año tributario 2012 dentro de los límites legales reseñados en el considerando 5° ut supra, como ocurrió, pues para efectos de la indemnización de años de servicio se consideraron sólo 10 años y con el tope del artículo 172 del Código del Trabajo -90 UF-, según se consignó en el motivo 13° del fallo de primer grado.
Décimo: Que en lo referido a la indemnización pactada por 1125 UF, adicional a la correspondiente por años de servicio, atendido lo ya razonado en el motivo 3° ut supra, su pago no puede considerarse para efectos tributarios como un gasto necesario, ya que se trata de una indemnización voluntariamente pactada con el trabajador Varela Covarrubias que tampoco cumple los extremos requeridos en el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto a que sean pagadas o abonadas en cuenta conforme a normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa, al establecer expresamente la sentencia en su considerando 22° que la reclamante no aportó prueba suficiente que permitiera tener por acreditadas dichas circunstancias, y sin que el recurrente hubiese invocado la infracción de normas reguladoras de la prueba que permitiera alterar las conclusiones de hecho de los sentenciadores.
Undécimo: Que lo razonado en los motivos anteriores, evidencia que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 4, inciso segundo, del Código del Trabajo, y 21, 31 y 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el primero, pues al restringir el principio de continuidad laboral a la específica situación que allí se señala le lleva a dejar de aplicar ese principio al caso sub judice y, consiguientemente, a desconocer que el pago de las indemnizaciones legales por COMAPA a Juan Carlos Varela Covarrubias debió comprender los años trabajados en NISA Navegación S.A. Derivado de lo anterior, se infringe por falta de aplicación el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no aceptarse como gasto la imputación que hace COMAPA en su renta bruta del año tributario 2012 de las indemnizaciones legales correspondientes a los años trabajados para NISA Navegación S.A. y, consecuencialmente, se vulnera el artículo 21 en relación al artículo 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por aplicarse respecto de COMAPA a un caso en que no resulta procedente, sólo en lo que dice relación a los meses trabajados para NISA Navegación S.A. que no debieron considerarse para la determinación del impuesto único que regla el citado artículo 21.
Lo recién expuesto también revela la influencia sustancial en lo dispositivo del  fallo que tienen las infracciones referidas, pues aumentó la base del impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de COMAPA, errores que, por tanto, deben ser corregidos acogiendo el recurso de casación formalizado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 436 en contra de la  sentencia de veintiséis de febrero de dos mil quince dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, escrita a fojas 420 y ss., la que se anula; y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley. 

Regístrese. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol N° 4164-15

 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O. 


 Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


 En Santiago, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: 

Vistos: 
De la sentencia de casación que precede se tienen por reproducidos los razonamientos 3° a 9°. Asimismo, se reproduce la resolución apelada, previa eliminación de sus motivos 17° a 21° y del párrafo segundo del considerando 28°.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 139 y siguientes del Código Tributario, se revoca parcialmente la sentencia de veinte de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 354 y ss. y, en su lugar, se declara que se acoge en parte el reclamo deducido por Compañía del Mar y la Patagonia S.A. contra la Liquidación N° 20.303 de 11 de noviembre de 2013, debiendo considerarse como gasto rechazado para efectos de determinar el impuesto único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012 sólo la suma pagada a Juan Carlos Varela Covarrubias como indemnización pactada de 1.125 UF, debiendo proceder el Servicio de Impuestos Internos a reliquidar el impuesto adeudado conforme a lo resuelto precedentemente.

    Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.    

Regístrese y devuélvase.

    Rol N° 4164-15

 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O. 



 Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



 En Santiago, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.