Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 2 de mayo de 2016

Recurso de protección. I. Improcedencia de la apelación en contra de la resolución que niega lugar a la petición de sancionar al recurrido por el incumplimiento de la sentencia que acoge el recurso de protección. II. Facultad de la Corte de Apelaciones para ejecutar lo ordenado en la sentencia que acoge el recurso de protección. Procedencia que la Corte de Apelaciones decrete medidas de apremio respecto del recurrido que no da cumplimiento a lo ordenado

Santiago, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. 

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha deducido recurso de hecho por el abogado Iván Alberto Pini Giussiano, en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 11 de febrero de 2016, en autos sobre recurso de protección Rol N° 92.949-2015, que negó lugar a la apelación deducida contra la resolución que, a su vez, negó lugar a la petición de sancionar el incumplimiento del recurrido en relación a lo resuelto en la sentencia de cuatro de diciembre último que acogió el recurso.

El arbitrio se funda en que, encontrándose la causa con sentencia ejecutoriada, el incumplimiento debe ser sancionado de acuerdo al numeral 15° del Auto Acordado que rige la materia y al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la apelación, no existiendo norma especial que la limite - toda vez que las normas del referido Auto Acordado regulan solamente los recursos en tramitación - resultando procedente de acuerdo a las reglas generales.
Segundo: Que, informando los jueces recurridos, afirman que el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección no confiere a la Corte facultades como tribunal de cumplimiento, razón por la cual no se accedió a lo solicitado, sin perjuicio de otros derechos que asistan al recurrente. En cuanto a la apelación, fue desestimada, considerando que no se trata de ninguno de los casos que el Auto Acordado en cuestión contempla para la procedencia del recurso.
Tercero: Que del tenor de lo dispuesto en los numerales 2° y 5° del Auto Acodado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección, en este procedimiento sólo cabe la apelación contra la resolución que declare la inadmisibilidad del recurso y en contra de la sentencia definitiva.
    Cuarto: Que además debe considerarse que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y sólo por excepción constituye un tribunal de segundo grado en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre - en lo que interesa a este recurso- en el artículo 98 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, que sólo le entrega competencia de segunda instancia para conocer de las apelaciones deducidas en contra de las sentencias dictadas en los recursos de amparo y protección.
   Quinto: Que de lo expresado resulta ineludible concluir que la apelación de que se trata no ha sido prevista y que por ello el recurso de hecho debe ser desestimado.

De conformidad asimismo con lo dispuesto por los 
artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido en la presentación de fojas 1 en contra de la resolución de once de febrero del presente año, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol N°92.949-2015.

Sin perjuicio de lo resuelto y actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la resolución de fecha cinco de febrero pasado, escrita a fojas 85 del referido expediente, teniendo para ello presente:
Que, a diferencia de lo consignado por los jueces recurridos en su informe de fojas 13, el numeral 15 del Auto Acordado sobre la materia confiere a la Corte de Apelaciones facultades para ejecutar lo ordenado en el fallo que acoge el recurso de protección. Dicha norma dispone que, una vez constatado el incumplimiento, previa audiencia o en rebeldía del recurrido, podrá imponer alguna de las medidas de apremio que la disposición detalla, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir la parte renuente.
Que, en efecto, de otra forma no se vislumbra qué medio diverso tendría a su disposición el recurrente a fin de hacer cumplir las medidas que en su favor se han dispuesto para cesar la privación, perturbación o amenaza sufrida en relación a sus legítimos derechos 
constitucionales y, de esta forma, lograr de manera rápida y expedita que se cumpla con los fines que el constituyente ha previsto al momento de consagrar la acción constitucional de protección.
Que, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que fue precisamente aquéllo lo solicitado por el actor a través de su presentación de 3 de febrero del presente año, a la cual acompaña la certificación de un ministro de fe que constata la infracción a lo decidido en el fallo ejecutoriado, razón por la cual la aplicación de alguna de las sanciones referidas resultaba plenamente procedente.
Que, a mayor abundamiento, el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil se encuentra contenido en el Libro I sobre Disposiciones Comunes a todo Procedimiento de dicho cuerpo legal, razón por la cual también resulta aplicable en la especie.

Por estas consideraciones, se dispone que la Corte de Apelaciones de Santiago deberá realizar los trámites y actos necesarios para el debido cumplimiento de las resoluciones dictadas en el recurso de protección en que incide este reclamo, dando así estricta aplicación a lo ordenado en el numeral 15 del Auto Acordado sobre la materia y en los artículos 238 y 240 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Se previene que la Ministra señora Egnem concurre a la actuación de oficio, teniendo únicamente presente lo consignado en la motivación primera de este apartado.
Regístrese y archívese, previa agregación de copia autorizada de esta resolución a los autos traídos a la vista, los cuales se devolverán oportunamente.

Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama.

Rol N° 13.782-2016.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Valderrama por estar con permiso. Santiago, 19 de abril de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.